PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2016-000205
Revisadas las actuaciones procesales contentivas del procedimiento de jurisdicción contenciosa con motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta en fecha 21 de Julio de 2016, por la ciudadana MARÍA ANTONIETA PUERTA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.260.619, actuando en nombre y representación del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, nacido en fecha 13/06/2013, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 561, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Enrique Rivas Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.728, en contra del ciudadano LUIS ARMANDO PERDOMO ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.068.751; correspondiendo a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 22 de julio de 2016 se le da entrada.
Observa quien juzga, de las actas procesales que conforman la presente causa, que funge como demandado el ciudadano LUIS ARMANDO PERDOMO ÁNGEL, plenamente identificado, con quien me une una estrecha relación que gira en la órbita de los vínculos afectivos de amistad íntima y manifiesta, relación que además es extensiva a su familia y todo el círculo social que nos rodea. Siendo deber fundamental de todo juzgador una actitud pacífica y reiterada en el tiempo así como cónsona con sus más altos deberes morales y del ejercicio de los deberes profesionales. Ante tal panorama, es oportuno hacer referencia a la institución jurídica de la inhibición ya que se concibe como un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual este decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, debiendo efectuarse la misma en forma legal y estar fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que existe razón suficiente para Inhibirse de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece, cita textual:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
4. Por tener el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes. (Fin de la cita).
Entendiéndose por amistad, el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona que nace y se fortalece con el trato, inclusive se solidifica con el transcurso de los años, como es el caso de marras, donde esta juzgadora, ha venido manteniendo un vínculo de esa naturaleza con el mencionado ciudadano y su familia, quien funge actualmente como demandado en el presente asunto de jurisdicción contenciosa. Tal circunstancia, es decir, la amistad íntima, establecida por la Ley como impedimento al conocimiento del Juez, tiene que ver sin duda, con una vinculación de afecto basada en relaciones de tipo personal, sentimental y espirituales, distintas a las que comúnmente se llaman relaciones de negocios, que corresponden a distinta clasificación por ser de naturaleza material y caen dentro del campo del interés.
Así pues, siendo que en este caso la voz de la Jueza, plasmada en la presente Acta de Inhibición, es sin duda la voz de su conciencia, cuyo norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional debe girar en torno a la imparcialidad, que como Jueza debe tener en todas las actuaciones. Sin duda, la conciencia de esta sentenciadora como ser humano y en fiel sometimiento a las disposiciones legales, obliga a excusarme en la presente causa, y en ocasión a la situación antes expuesta, en las causas donde participe como parte el ciudadano LUIS ARMANDO PERDOMO ÁNGEL, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de derecho.
En tal sentido, a los fines de cumplir con el excelso deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso, de conformidad con el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicada supletoriamente en acatamiento a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me INHIBO de conocer la presente causa, ordenando consecuencialmente la apertura de Cuaderno Separado, iniciando el mismo con copia certificada de la presente acta. Finalmente, se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que provea lo conducente. Cúmplase.
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary E*
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