PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº: PP01-J-2015-000757
PARTES: ELIZABETH MARIANA MORALES y
ALBERT ALFONSO GARCÍA ZAPATA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 30 de Junio de 2015, cuando los ciudadanos ELIZABETH MARIANA MORALES y ALBERT ALFONSO GARCÍA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.476.242 y V-17.260.650, respectivamente, domiciliados, la primera en la Avenida Portugal, Edificio Don Gregorio, Piso 1, Apartamento 1 del Sector Las Flores, y el segundo en la Avenida Simón Bolívar, Sector Santa María, Calle 19 de abril Nº 1, Casa S/Nº, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Maigualida Añez Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 235.432, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Simón Bolívar, Sector Santa María, Calle 19 de abril Nº 1, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de junio de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 01 de julio de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 09 de Julio de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2016, la ciudadana ELIZABETH MARIANA MORALES, antes identificada, asistida por la Abogado Maigualida Marilu Añez Amaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 235.432, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano ALBERT ALFONSO GARCÍA ZAPATA, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.

Consta en autos, la consignación con resultado positivo por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación del ciudadano ALBERT ALFONSO GARCÍA ZAPATA, y siendo que el referido ciudadano fue debidamente notificado por parte del Alguacil Yonny Yépez, tal se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 29.

En fecha 21 de julio de 2016, el ciudadano ALBERT ALFONSO GARCÍA ZAPATA, asistido por la Abogada Maigualida Marilu Añez Amaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.432, presentó diligencia mediante la cual manifestó que no hubo reconciliación alguna con la ciudadana ELIZABETH MARIANA MORALES.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 24 de Noviembre de 2003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 391, Folio 056 Vlto., Tomo 3; antes durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) y tres (03) de edad, en su orden, nacidos en fechas 29/01/2009 y 09/02/2013, según se evidencia de copias certificadas de partidas de nacimiento Nos. 335 y 555, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, de Guanare estado Portuguesa, cursante a los folios 06 y 07 del expediente, respectivamente. Que ….aproximadamente desde Octubre del año 2013, se presentaron situaciones en el curso y desenvolvimiento del vínculo conyugal, que imposibilitaron la vida en común, que decidieron separarse de hecho, razón por la cual decidieron por mutuo y amistoso acuerdo, formalizar la separación de cuerpos. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2015.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 09 de Julio de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 09 de Julio de 2015, de los ciudadanos ELIZABETH MARIANA MORALES y ALBERT ALFONSO GARCÍA ZAPATA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha en fecha en fecha 24 de Noviembre de 2003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 391, Folio 056 Vlto., Tomo 3.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) y tres (03) de edad, en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia la ejercerá por la madre ciudadana ELIZABETH MARIANA MORALES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá, previo acuerdo con la madre, visitar a sus hijos entre semana, siempre y cuando no interrumpa el horario de descaso de los niños y todos los fines de semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará mensualmente a la madre de los niños, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) los treinta (30) de cada mes. Dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos, adicionalmente el padre sufragará en su debida oportunidad los gastos extraordinarios de vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas y otros gastos que se pudieren producir; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble, consistente en un (01) terreno ubicado en el Sector Santa María, en la calle 19 de Abril Nº 1, según el número de planilla de autenticaciones Nº 2537, de fecha 08-06-2005, en la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa.

REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al a la Oficina Municipal de Registro del Municipio Guanare estado Portuguesa y el Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary*