PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000682
PARTES: RAYNEL ALEJANDRO YNOJOSA RODRÍGUEZ y
SOLIENNY NOHEMÍ ANGULO MÉNDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 18 de julio de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos RAYNEL ALEJANDRO YNOJOSA RODRÍGUEZ y SOLIENNY NOHEMÍ ANGULO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.531.132 y V-16.646.834, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero, en el Fundo Mata de Bejuco, Caserío Los Toros, Sector Suruguapo, Municipio Guanare estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 9, Vereda 8, Casa Nº 3, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio William E. Cerrada M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.181; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Urbanización Francisco de Miranda, Calle 9, Vereda 8, Casa Nº 3, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 18 de Julio de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 20 de julio de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a la sentencia vinculante de fecha 02/06/2015, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de la Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Así mismo, se acordó oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, de conformidad con el artículo 80 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Noviembre de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 541, que antes de la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, nacida en fecha 23/08/2012, según se evidencia de copia fotostática certificada de partida de nacimiento Nº 1952, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; alegaron que por desaveniencias de la vida y de ellos mismos ya no pueden continuar con la vida en común como normalmente lo realizan los matrimonios, sino que por el contrario necesitan tener su propio espacio para hacer sus respectivas vidas de forma natural e independiente, porque de varios intentos reconciliatorios donde se dieron tiempo y diversas oportunidades, definitivamente acordaron y es su voluntad libre, consciente y responsable finiquitar esa relación conyugal, toda vez que es mejor para cada uno de ellos, por tanto actualmente se encuentran separados de hecho hace más de tres meses. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, lo más amplio posible, el padre compartirá con su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuanto no perturbe sus horas de descanso, pudiendo llevarla de paseo los fines de semana y en épocas de vacaciones, es decir, durante los meses de julio, agosto y septiembre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, entregando el referido monto en dinero efectivo a la madre o en su defecto que el mismo pudiese ser depositado en una cuenta bancaria que se inicie para tal fin, asimismo durante los durante los meses de septiembre de cada año, el padre suministrará el doble de la cantidad por concepto de útiles escolares y enseres personales de la niña, dado que no está en edad de escolaridad, pero si posee un nivel de educación inicial en un Centro de Educación Inicial Maternal, denominado “Simoncito”, y en las fechas decembrinas una cantidad extraordinaria de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para gastos acostumbrados de la época. Además de todo lo enunciado el padre velará por el cuidado integral de la niña, en lo referente a consultas, tratamientos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, medicinas, recreación, esparcimiento familiar u otros de naturaleza similar, así como también los gastos educacionales, vestido y calzado; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifestaron que respecto a bienes gananciales que pertenezcan a la sociedad conyugal, no adquirieron bien alguno, por tanto nada hay que liquidar; por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los ciudadanos RAYNEL ALEJANDRO YNOJOSA RODRÍGUEZ y SOLIENNY NOHEMÍ ANGULO MÉNDEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAYNEL ALEJANDRO YNOJOSA RODRÍGUEZ y SOLIENNY NOHEMÍ ANGULO MÉNDEZ plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 27 de Noviembre de 2013, según acta de matrimonio Nº 541 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary*