PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 4 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO N°: PP01-J-2016-000626
SOLICITANTES: LISBETH YOHELY PIERUZZINI MEDINA y SONNELVE ALEXANDER QUINTERO LUGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.570.880 y V-13.484.689, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de Fijación de Obligación de Manutención presentado por la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del estado Portuguesa en fecha 28/06/2016, suscrita por los ciudadanos: LISBETH YOHELY PIERUZZINI MEDINA y SONNELVE ALEXANDER QUINTERO LUGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.570.880 y V-13.484.689, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del estado Portuguesa, sobre la FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 6 años, nacida en fecha 22/06/2010, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 904.
En consecuencia, este tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores en relación al monto y forma de la FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: el padre ciudadano SONNELVE ALEXANDER QUINTERO LUGO, le dará a la ciudadana LISBETH YOHELY PIERUZZINI MEDINA, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual a partir del 30 de Junio de 2016, y de manera personal. SEGUNDO: En lo que respecta a la atención médica, medicina, calzado y vestido se hará entre ambos y no se descontará de la Manutención. TERCERO: En el mes de Septiembre, ambos padres cubrirán los gastos de uniformes y útiles escolares, y de la misma manera en el mes de Diciembre ambos padres cubrirán los gastos de calzado y vestido en ocasión de las fiestas decembrinas. CUARTO: El presente acuerdo aquí firmado y surtirá efecto de inmediato entre las partes. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución


El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/Jesúsd.