PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000450
SOLICITANTE: Adolescente xxxxxxxxx, de dieciséis (16) años de edad.
PROCEDENCIA: Defensa Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en fecha 26 de Abril de 2016, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, domiciliada en el Barrio Mata Verde, Sector La Manga, por la Avenida, Mesa Alta, Casa S/Nº, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare estado Portuguesa, asistida por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 02 de Mayo de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho en fecha 09 de Mayo de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario de “mayor circulación regional”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, en fecha 29 de Mayo de 2016, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar mediante auto aparte, inserto al folio 14, la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando reprogramada para la fecha 29 de Junio de 2016, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, así mismo se acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana MARÍA EULOGÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.397.283, en representación de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de la referida adolescente, quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión del niño, niñas y adolescente, cursante al folio Nº 17 del presente asunto; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 29 de Junio de 2016, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, durante el año 2005, bajo el Nº 3126, presentan un (01) error material, consistente en la transcripción errónea de la fecha de nacimiento de la adolescente, por cuanto se colocó 1995 siento lo correcto 1999; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que sea corregida en la misma el año de nacimiento de la adolescente.

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó copia certificada de partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en la cual se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Asimismo acompañó copia fotostática certificada de Constancia de Nacimiento, expedida por el Departamento de Estadísticas e Información en Salud del Hospital Dr. Felipe Guevara Rojas, de El Tigre estado Anzoátegui, correspondiente a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en la cual se evidencia que el año de nacimiento de la referida adolescente es “1999”. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 y 05, del expediente, constituye error material que afecta el contenido del acta de nacimiento de la adolescente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición, Derecho a la Identificación y el Derecho a documentos públicos de identidad, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, domiciliada en el Barrio Mata Verde, Sector La Manga, por la Avenida, Mesa Alta, Casa S/Nº, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare estado Portuguesa, asistida por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, durante el año 2005, bajo el Nº 3126, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente: la transcripción errónea de la fecha de nacimiento de la adolescente, por cuanto se colocó 1995 siento lo correcto 1999.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, al Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en las actas originales insertas en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.

PPG/OJHT//Leomary*