PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 11 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2015-000184
DEMANDANTE: LUÍS MARÍA GONZÁLEZ MONTES
APODERADO JUDICIAL: ABG. JULIO R. FIGUEREDO
DEMANDADA: MARISELA DEL CARMEN SÁNCHEZ MARÍN
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante LUÍS MARÍA GONZÁLEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.244.819 y domiciliado en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo, calle principal, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que en fecha 15 de abril del año 1998, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARISELA DEL CARMEN SÁNCHEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.619.490 y domiciliada en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo, calle los cocos, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de dicha unión procrearon cuatro hijos que llevan por nombre los ciudadanos ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO DE LA COROMOTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 15/09/1998, que fijaron su último domicilio en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo, calle principal, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la unión la mantuvieron en forma armoniosa, profesándose amor y respeto por varios años, cumpliendo con los deberes inherentes que impone el matrimonio, que perdura hasta el mes de marzo de 2008, cuando su esposa comienza a mostrarse indiferente, desatendiendo sus deberes de la casa y de sus hijos, diciéndole ella que debía irse él del hogar, pues no quería ella vivir con él y recogió de la habitación común las pertenencias de él y las introdujo en otra habitación de la vivienda y le manifestó que mas nunca entrara en esa habitación, pues le repugnaba, que había perdido todo afecto hacia su persona y que no podía seguir viviendo con él, sin embargo pensé que esta conducta era algo pasajero y le sugirió que cambiara de actitud en beneficio de ellos y de sus hijos, lejos de rectificar se mantuvo indiferente sin poner cuidado a sus ruegos. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN SÁNCHEZ MARÍN, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
En el ordenamiento jurídico venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil. El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio y es oportuno aclarar que desde el punto de vista jurisprudencial se han emitido sentencias con el afán de adecuar la realidad social tendiente a ampliar las causales para hacer posible la disolución del matrimonio como el criterio jurisprudencial de Divorcio Remedio, que aunque no se demuestren las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, cuando la relación matrimonial se haya fracturado que haga imposible la vida en común, se puede dictar el divorcio y también existe el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional ordena que se puede declarar el divorcio por causales distintas a las previstas en el prenombrado articulo en comento, por lo que jurisprudencialmente dejan de ser taxativas las causales de divorcio, cambiando el criterio legal y doctrinario sobre las causales de procedencia del divorcio.
En relación a la causal segunda alegada, consistente en el abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio por parte del o de la cónyuge que se demande, por lo que la parte actora debe demostrar la actitud o conducta del o la cónyuge en negarse a cumplir con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, para que se subsuma esa conducta en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que se incurre en abandono voluntario el o la cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de respeto y protección que de manera reciproca se debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos.

Pruebas Documentales
1.- Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUÍS MARÍA GONZÁLEZ MONTES y MARISELA DEL CARMEN SÁNCHEZ MARÍN, inserta a los folios 10 al 12, ambos inclusive, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.
2.- Actas de nacimiento de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO DE LA COROMOTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley insertas a los folios 6 al 9, ambos inclusive, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos LUÍS MARÍA GONZÁLEZ MONTES y MARISELA DEL CARMEN SÁNCHEZ MARÍN, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba Testimonial:
Con las testimoniales de los ciudadanos MANUEL COROMOTO GODOY LEÓN y ABEL FERNANDO COLMENAREZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.864.646 y V-25.825.903, respectivamente, quienes le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que el o la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de sus deberes conyugales.
En relación a la causal alegada, este juzgado pasa a examinar si fue demostrada la misma. Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica, en el presente caso quedó demostrada esta causal con los dichos de los testigos evacuados, quienes valora plenamente esta juzgadora por cuanto sus declaraciones son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, todo lo cual es indicativo que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem. Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda de divorcio fundamentada en el causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia el ciudadano LUÍS MARÍA GONZÁLEZ MONTES, cancelará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, en el mes de septiembre cancelará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), así como en el mes de diciembre cancelará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio, la custodia de la adolescente en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano LUÍS MARÍA GONZÁLEZ MONTES contra la ciudadana MARISELA DEL CARMEN SÁNCHEZ MARÍN, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 15 de abril del año 1998, tal como consta en el Acta Nº 110.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la continuará teniendo la madre ciudadana MARISELA DEL CARMEN SÁNCHEZ MARÍN. Quedando el padre obligado a suministrarles por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre cancelará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). El Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho días del mes de julio de el año dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares


Secretaria Temporal,

Abg. Maria Alexandra Cañizalez Valera

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las ----a.m. o p.m. Conste.

HROY/MACV/lenny
ASUNTO: PP01-V-2015-000184