PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2013-000175
DEMANDANTE: DAIRA JELLYNEE MARTINEZ CASTILLO
DEMANDADO: JESUS MANUEL CALDERA
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 17 de mayo del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección la Abogada DAIRA JELLYNEE MARTINEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.399.169, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 135.876, de este domicilio actuando en nombre y representación de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, fecha de nacimiento 31 de mayo del año 2005, y demandó por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD al ciudadano JESUS MANUEL CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.346, de su mismo domicilio.
Alegó la parte actora que tiene un hijo de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que su padre es el ciudadano JESUS MANUEL CALDERA, el cual ha incurrido en el incumplimiento de la obligación de manutención para con su hijo, por lo que era pertinente privarlo de la Patria Potestad, más que todo por el incumplimiento de sus deberes, tanto en la manutención como en la convivencia familiar, ya que en lo que tiene el niño de vida solo lo ha visto en dos oportunidades, que la primera vez fue hace aproximadamente un año y medio que el niño le pidió que quería conocer a su papa porque todos los niños tenían papa y el no; la segunda vez fue cuando el niño lo llamo por teléfono para decirle que quería compartir un rato con él y el mismo padre fue a la casa de su mama que es donde vive con su hijo a decirle que él no lo quería ver ni tenía tiempo para él, porque trabajaba mucho y no podía estar perdiendo tiempo con él y que no lo estuviese molestando, que eso le causo al niño una impresión grande y se sintió rechazado, despreciado por su papa, que le trajo como consecuencia que el niño se ha puesto rebelde, cosa que no era, baja autoestima. Que el mencionado ciudadano la insulto delante del niño, hasta con amenazas de que si lo volvía a molestar la iba a matar, cosa que tampoco le gusto al niño y le dijo que porque él iba a insultarlos y que el ya no quería verlo porque si eso traía problemas mejor no veía mas a su papa aparte de que él no lo quería ver ni tenía tiempo para él, demostrando una vez más que nunca ha tenido interés en el niño y menos compartir algún momento, ni ocuparse de los gastos médicos, vestidos, calzado, recreación, educación y otros gastos que amerita un niño para su desarrollo integral y satisfactorio. Así mismo, manifiesta la actora que para que el prenombrado ciudadano reconociera al niño fue a través de inquisición de paternidad que al ser llamado por el Ministerio Publico se negó a hacerlo, y el mismo Ministerio procedió por vía judicial, que fue cuando accedió a reconocerlo, tal como se demuestra en la partida de nacimiento que contiene una nota marginal, nota que no era necesaria pero el ciudadano en cuestión lo hizo con intención, porque hijo que ese era un bastardo. Que se evidencia su incumplimiento en el cuaderno de medidas signado con el Nº PH05-X-2010-00010, los decretos de medida ejecutiva de embargo sobre los bienes del referido ciudadano, por incumplimiento de manutención que riela en dicho expediente. Que por todo lo anteriormente expuesto considera que lo más conveniente para su hijo es privar de la Patria Potestad a su padre en función de que no cumple con los deberes inherentes a la misma, que aun cuando se evidencia en el expediente 312-2006 y cuaderno separado Nº PH05-X-2010-00010, el prenombrado ciudadano tiene la suficiente capacidad económica para pagar honorarios profesionales, ya que en los mismos le confiere poderes a varios abogados, prefiriendo así, pagar honorarios profesionales antes que darle manutención a su hijo. Por tal motivo decidió demandarlo por Privación de Patria Potestad con fundamento a las causales contenidas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alegó la parte demandada que niega y rechaza en toda y cada una de sus partes, tanto todos los argumentos de hecho como también todos los fundamentos de derecho que sustentan la pretensión de privación de patria potestad, incoada en su contra por la ciudadana Daira Jellynee Martínez quien actúa en su condición de madre y representante de su hijo el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que niega y rechaza por no corresponder con la verdad, que haya incumplido con la obligación de manutención de su hijo, el niño antes nombrado; que haya incumplido con los deberes inherentes a la convivencia familiar con su hijo; que haya visto a su hijo solo en dos oportunidades; que se haya trasladado para la casa de la madre de la demandante a indicarle que no quería ver a su hijo y que no tenía tiempo para atenderlo, porque supuestamente trabaja mucho y no puede estar perdiendo tiempo con él; que le haya causado a su hijo una impresión muy grande y que se haya sentido rechazado por sus supuestos dichos; que el niño este rebelde y tenga baja autoestima por su responsabilidad; que haya insultado a la demandante delante de su hijo y que la haya amenazado de muerte delante del niño porque supuestamente la demandante lo molesta; que haya indicado que su hijo sea un bastardo; que se encuentre insolvente de la obligación de manutención condenada por el tribunal; que deba privársele de la patria potestad. Que conforme consta en el expediente signado con el Nº PH05-V-2006-000312 (causa principal) y PH05-X-2010-000010 (cuaderno de medidas) se evidencia que se encuentra solvente de las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Juez Unipersonal Nº 02), lo que significa que se encuentra totalmente solvente de los conceptos derivados de la obligación de manutención a favor de su hijo, por ello es totalmente falso que adeude cantidad alguna por obligación de manutención. En cuanto al incumplimiento de los deberes inherentes a la convivencia familiar, afirma que desde el embarazo de la madre de su hijo hasta la presente fecha, ha tenido diferencias irreconciliables con la demandante, dada su actitud agresiva, grosera, intolerante (y en diversas ocasiones violenta) que no le permite acercársele más a su hijo, que tal situación la afirma sobre la base de una denuncia que tuvo que interponer por ante los órganos de investigación penal competente y por ante la Fiscalía del Ministerio Publico para que se pudieran canalizar las lesiones de la que fue objeto por la demandante y que se encuentra en fase de investigación, que estas razones dificultan y perjudican notablemente la relación con su hijo y no lo permite evolucionar, toda vez que la demandante con todas sus agresiones y amenazas, lejos de propiciar un ambiente sano para compartir con su hijo, solo propicia odios y rencores que limitan la convivencia familiar entre su hijo y su persona.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales.
La Patria Potestad es la institución familiar que consiste en el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la doctrina se entiende que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno y materno filial; debido a que es el Régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
De lo anterior puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y puede ser ejercida conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, derechos sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección.
Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.
En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la Patria Potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la Patria Potestad.
Ahora bien, el padre o la madre puede ser objeto de privación, rehabilitación en su ejercicio y hasta extinción de la Patria Potestad, las causales de privación están contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 352, donde se establece que el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
Las causales anteriores, ante la realidad social que impera en nuestro país, no agotan las diversas situaciones que se presentan en la actualidad y en las cuales se hace imprescindible separar al hijo del ambiente del progenitor o progenitora que posee la Patria Potestad, o que no la ejerce como un buen padre de familia. Así, dentro de las causales de privación de la Patria Potestad, no están comprendidas ciertas situaciones que se traducen en perjuicio de los hijos o hijas, pero que si están contenidas en el último aparte del precitado articulo cuando establece que el juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; circunstancias éstas que no pudiendo invocarse en una acción de privación de Patria Potestad, por no hallarse previstas en el artículo 352 precitado, deben sin embargo, en interés del niño, niña o adolescente, servir de fundamento para la privación de la Patria Potestad, contra el progenitor o progenitora que no la ejerce a plenitud.
En la redacción de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo se recogieron los cinco supuestos establecidos en el artículo 278 del Código Civil, sino que se incluyeron otras causales menos infamantes, pero igualmente lesivas a los intereses de los hijos o hijas, atendiendo siempre al Interés Superior del niño, niña y adolescente. En otro orden de ideas, el motivo que produce la privación debe ser tan grave, que ponga en peligro la salud, seguridad y moralidad del hijo o hija y que dicha acción u omisión sea voluntaria, intencional, querida por el progenitor o progenitora, que ponga los intereses del niño, niña o adolescente en un estado de indefensión conforme a los parámetros contenidos en los artículos precitados.
En este sentido, se debe demostrar los hechos denunciados durante el procedimiento a través de los medios de prueba promovidos y evacuados, de conformidad con los artículos 450 literales “j” y “k”, 479, 480, 481 y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 69, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el legislador ha regulado la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez o jueza de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado, en los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En el presente proceso las partes se pueden valer de medios de pruebas documentales, testimoniales, informes del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y adolescentes, y en el caso de la actora que evidencie que el niño, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se encuentra bajo la responsabilidad únicamente de la mama, ciudadana DAIRA JELLYNEE MARTINEZ CASTILLO, de quien percibe la satisfacción de todas sus necesidades básicas y recibe las atenciones necesarias para su buen desarrollo, según su nivel de vida de ese grupo familiar, no contando para nada con la figura paterna, ciudadano JESUS MANUEL CALDERA, debiendo el padre por su parte demostrar lo contrario con las mismas pruebas según el principio de la comunidad de la pruebas o con otras.
Una de las características de la Patria Potestad, entendida como una institución de protección, es la posibilidad que el Estado intervenga a través del órgano jurisdiccional, de manera de poder despojar al padre o madre o ambos de la autoridad sobre sus hijos o hijas cuando no desempeñen cabalmente tal autoridad, estableciendo la ley de forma taxativa cuando se considera que el desempeño de la Patria Potestad es lesivo a los intereses de los hijos o hijas.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 352 literal “c” de la Ley especial, se puede privar de la Patria Potestad sobre el hijo o hija a su padre o madre, con la advertencia que la privación no lo exime de sus obligaciones establecidas con relación a la obligación de manutención, conforme a lo previsto en el artículo 366 de la citada Ley.
En los procesos de Privación de Patria Potestad hay que considerar toda una gama de factores y de elementos, de tal manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicado, fortaleciendo de esta manera la futura integración familiar, pues de lo que se trata en definitiva es que el niño, niña o adolescente cuente con los recursos necesarios para poder satisfacer sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, vestuarios, recreación) y encaminadas fundamentalmente a la protección moral, espiritual y material del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza la protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, porque les reconoce como sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, por lo que el Estado, las familias y la Sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, además el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.
Cabe destacar que se entiende del ejercicio de la Patria Potestad, como el derecho-obligación de velar por los intereses del hijo o hija que no hayan cumplido 18 años de edad y no se encuentren emancipados, porque no se trata de un derecho exclusivo de los progenitores, es más un derecho del hijo o hija, por lo que se infiere que el padre o madre que no lo ejerce queda incurso en ser privado de la misma y es enfático el legislador patrio que el juez o jueza en estos casos atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos y decidirá conforme a lo previsto el Artículo 353, mediante declaración judicial de la privación de la Patria Potestad, que debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo 352 ejusdem, estableciéndose legalmente en el artículo 354 de la misma ley que se declara la improcedencia de la privación de la Patria Potestad por razones económicas.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Periciales:
1.- Informe Parcial practicado a la ciudadana Daira Jellynee Martínez, al demandado, ciudadano Jesús Manuel Caldera y al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , (folios 80 al 90), de las resultas de dicha pericia, se destaca en las conclusiones y recomendaciones de la trabajadora social que según la información aportada por la referida ciudadana, el padre del niño desde su nacimiento ha estado ausente de su cotidianidad, no se ha preocupado ni ocupado de prestarle manutención, cariño, atención a su hijo, es decir ha incumplido con sus deberes y responsabilidades. Así mismo, en la opinión del niño, su respuesta ante la pregunta acerca de su padre, menciono que lo que quería y que deseaba compartir con él. En lo que respecta a lo aportado por el demandado, informa que los problemas generados por la madre de su hijo hacia su persona no le permiten mantener un nivel de convivencia adecuado, se le hace difícil compartir con él, expresa a su vez, tener el deseo de restaurar las relaciones afectivas con el niño, compartiendo con él en espacio y tiempo requerido, también manifiesta que ofrece un apoyo económico al niño para su manutención. Que teniendo como norte el interés superior del niño, pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, los progenitores en el ejercicio de la Patria Potestad deben celebrar acuerdos sobre su hijo, para asegurar su desarrollo integral, así con el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en cuanto al informe psicológico cuya impresión diagnostica encontrados en el peritaje sobre los aspectos intrasiquicos y psico-sociales de la madre biológica y el padre apuntan a una consistente perturbación en el vinculo intra-parental. En el padre se descubren aspectos psicológicos inherentes a estados ansiosos, con pautas adaptativas al medio y al contexto, asimismo, el padre asoma la posibilidad de restablecer el vinculo afectivo con el niño. Que el niño guarda un vinculo de apego seguro con la madre, con relación al padre la construcción del nexo se ha concebido bajo un estilo evitativo. Recomienda agotar la vía de la conciliación y de arreglos concertados con el fin de minimizar los efectos negativos en el niño; proscribir la violencia en la relación parental en cualquiera de sus formas y manifestaciones. Subrayado del Tribunal.
Es necesario destacar que la doctrina de protección ha destacado la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existe en los Circuitos Judiciales de Protección para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial. El Juez analizará esta prueba conforme al principio de la Sana Crítica en los juicios de Privación de Patria Potestad esta prueba se ha revelado como la idónea para encontrar el interés del niño. En consecuencia ha quedado demostrado que el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 años de edad, quien tiene derecho a opinar en todos los asuntos que les concierne, manifestó querer a su padre, ciudadano JESUS MANUEL CALDERA y que deseaba compartir con él; por su parte el padre manifestó tener el deseo de restaurar las relaciones afectivas con el niño, compartiendo con él en espacio y tiempo requerido y que ofrece un apoyo económico al niño para su manutención y el experto Psicólogo JOSE DE JESUS CAMPO Recomienda agotar la vía de la conciliación y de arreglos concertados con el fin de minimizar los efectos negativos en el niño.
Pruebas Documentales:
1.- Copia de la partida de nacimiento Identificación Omitida por Disposición de la Ley , (folio 07), a este documento se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, estima este tribunal que este medio probatorio, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JESUS MANUEL CALDERA y DAIRA JELLYNEE MARTINEZ CASTILLO, plenamente identificados en autos, con respecto al referido niño
2.- Esta Juzgadora le concede pleno valor probatoria a la Copia certificada de cuatro folios que corren insertos a los folios 08 al 18, ambos inclusive, sin embargo es de vieja data y las condiciones sobre las cuales versa han podido cambiar, tomándose en consideración la conducta procesal de la parte actora quien no compareció en las distintas oportunidades concedidas para la celebración de la audiencia de juicio, ni haciendo comparecer al niño en cuestión, lo que denota falta de interés en las resultas del, juicio, debiendo esta juzgadora extraer concusiones por su conducta procesal, a tenor de lo pautado en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Fotografía tomada por el ciudadano DANI RAFAEL ESPITIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.205.589, domiciliado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una cámara marca HP, modelo M537, el día 31/10/2005, (folio 45), no se le concede valor probatorio por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido.
Pruebas de Informes:
1.- Oficio Nº PH06OFO2013001643, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, (folio 77), se le concede valor probatorio por emanar de un Tribunal, demostrándose que el demandado se encontraba solvente a la fecha, 22 de julio del 2013, en el pago de la Obligación de Manutención..
2.- Oficio Nº 9700-254-5354, emanado del Jefe de la Sub-Delegación Guanare, cursante al folio 92 y copia de la investigación en la causa H-165-135, cursante al folio 93 al 117, ambos inclusive, no se le concede valor probatorio por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido.
3.- Oficio Nº 18F03-1C-1746-13, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, (folio 139) no se le concede valor probatorio por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido.
El Tribunal antes de decidir observa:
La presente demanda se fundamento en las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la privación de la Patria Potestad debe darse cuando se demuestre que se haya incurrido en alguna de las causales del referido artículo |para garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En relación a la causa del literal “c” alegada, la cual comprende varios atributos y el actor no especificó al cual de ellos se refiere, en consecuencia esta juzgadora debe entender que se refiere a todos, vale decir, el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a su hijo, la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral; así como las normas dispuestas sobre la administración de los bienes del hijo, por ejemplo las contempladas en el Código Civil, incumplimiento que no fue demostrado con ningún medio de pruebas.
En relación a la causa del literal “i” del referido artículo, vale decir, negarse al cumplimiento de la Obligación de manutención, tampoco la actora demostró dicho incumplimiento, es mas consta en oficio Oficio Nº PH06OFO2013001643, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, (folio 77), se le concede valor probatorio por emanar de un Tribunal, demostrándose que el demandado se encontraba solvente a la fecha, 22 de julio del 2013, en el pago de la Obligación de Manutención.
Es importante establecer que para garantizar una formación y debida asistencia, material, moral y afectiva, entendiendo éstas desde una concepción integral como lo requiere el niño para su desarrollo, éstos son el insumo necesario para alimentar el cuerpo, la mente, emociones y el espíritu, las cuales se materializan de un modo más perceptibles en las acciones de los progenitores, por ser los primeros obligados en brindarle al niño todo lo necesario para su libre e integral desarrollo para el desenvolvimiento bio-psico-social y aquellas que les construyan una base sólida en los principios y valores universales aceptados en la sociedad que resulten en el padre, madre e hijo un efecto mutuo que solo con ello persiste y se consolida, y de ser incumplido por el padre o la madre, representa un riesgo para el desarrollo integral, lo que faculta en consecuencia al estado para la procedencia de la Privación de la Patria Potestad.
En el presente caso no se demostró que el padre haya atentado contra la integridad física o emocional del niño, que requiera la privación de la Patria Potestad al que es titular y está obligado para garantizarle el desarrollo integral al hijo, no es quitándole las obligaciones que va a aprender, sino obligándolo a cumplirla, ¿quiere derechos? entonces tiene que cumplir con sus deberes. La Patria Potestad son derechos y obligaciones que tienen el padre y la madre para garantizar el bienestar, desarrollo emocional de los niños, niñas y adolescente. Por lo que el Estado con la finalidad de proteger a la familia debe coadyuvar para que cada padre y madre cumplan con su deber por cuanto es fundamental para el desarrollo del niño tanto la figura paterna como materna.
Esta juzgadora con fundamento en el principio de interés superior del niño, y por cuanto se destaca de las conclusiones del informe social realizado a las partes, específicamente en la opinión aportada por el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , el mismo manifestó que quería y deseaba compartir con su padre, el demandado a su vez expresa tener el deseo de restaurar las relaciones afectivas con el niño, compartiendo con él en espacio y tiempo requerido, y por cuanto la motivación esencial en materia de familia, debe ser promover que el padre y la madre ejerzan en forma efectiva su rol protagónico en la toma de decisiones relacionadas con su hijo, propiciar la unión familiar, presumiendo la buena fe de los progenitores en sus actuaciones por cuanto no se demostró lo contrario, para garantizar el bienestar de su hijo o hija. Por todo lo antes expuesto, y a fin de garantizar su Interés Superior, se declara sin lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD propuesta por la ciudadana DAIRA JELLYNEE MARTINEZ CASTILLO, contra el ciudadano JESUS MANUEL CALDERA, en relación al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por no haber demostrado las causales de privación de Patria Potestad alegada, vale decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad y la negación a prestarle al referido niño Obligación de Manutención; así como también por no haber demostrado la gravedad , reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los trece días del mes de julio año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:45 p.m. Conste.
HROdeC/LBBA/lMa. Alexandra.-
ASUNTO: PP01-V-2013-000175
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