PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 14 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2014-000388
DEMANDANTE: LORENA SANABRIA BUSTILLOS
APODERADO: ABG. CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR
DEMANDADOS: ALIXON MICHEL GÓMEZ AZUAJE y las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS GOMEZ
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DECONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 03 de diciembre del año 2014, compareció este Circuito Judicial la ciudadana LORENA SANABRIA BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.867 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.208.549 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.283 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus ALEXANDER RAMÓN GÓMEZ MILANO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.933, quién falleció en fecha 13 de septiembre de 2014, contra la ciudadana ALIXON MICHEL GÓMEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.709, y las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y quince (15) años de edad, en su orden, fechas de nacimientos 23-07-2001 y 11-11-2000, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.064.988 y V-28.106.644, respectivamente, representadas procesalmente por el Defensor Público Abogado JESUS GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 218.364.
Alega la actora que en fecha 25 de mayo de 1999, inició una relación concubinaria con el De-Cujus ALEXANDER RAMÓN GÓMEZ MILANO, hasta la fecha de su fallecimiento, 13 de septiembre de 2014, fijando su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que su vida en pareja siempre se desenvolvió en un clima de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, constituyendo sin lugar a dudas una relación de concubinato, la cual estuvo signada por la permanencia de la vida en común, dándose el trato de esposos, en forma notoria y publica ante vecinos, familiares y la sociedad en general. Que de la unión concubinaria procrearon una hija de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , habiendo el De-Cujus concebido dos hijas de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , con la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE AZUAJE MONTESINOS.
La Defensa Pública contestó la demanda aceptando como cierto que la adolescente Ángeles Milagros Gómez Sanabria es hija de la actora y el De-Cujus en cuestión; negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por ser falso lo aducido por la demandante que haya iniciado una relación de hecho o concubinaria en el año 1999 y que la misma finalizo al momento del fallecimiento, ya que se evidencia que el De-Cujus mantenía otra relación con la ciudadana Yolimar Del Valle Azuaje Montesinos, donde procrearon dos hijas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el artículo 77 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Es oportuno acotar, que previa a la Constitución se ha regulado el concubinato, en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil el cual es concebido como aquella unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio cuya unión reviste carácter de permanencia y de responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
En ese sentido, dada la realidad actual de la sociedad, se hace necesario regular situaciones vinculadas con la familia, tales como las uniones estables de hecho entendida como la vinculación afectiva y de convivencia entre los componentes de las parejas de hecho, que en ocasiones conlleva a una dependencia económica análoga a la de un matrimonio, nuestro ordenamiento jurídico se ha visto en la necesidad de regularlas so pretexto de evitar el desamparo de algunos de los componentes de la pareja en situaciones como la muerte, entre otros múltiples aspectos entre los que se puede contar con la pluralidad del concepto de familia en virtud a lo consagrado en el artículo 75, también constitucional. En esa dirección, el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reguló a través de una sentencia algunos de los aspectos referidos a la figura en comento, siendo el más relevante el referido a la necesidad de obtener sentencia dictada por Tribunal competente según sea el caso de especie a los fines de probar la existencia de tal unión. Siendo esto así y tomando en cuenta la necesidad de ser declarada por sentencia firme la existencia del concubinato para poder tener asidero legal, debe tenerse claro que éste juicio se inicia a instancia de parte interesada.
Al hablar de prueba del concubinato, es menester hacer referencia que en el año 2005, habida cuenta del carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impuso que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como reza el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio.
Ahora bien, en relación a la dificultad probatoria que ha existido para demostrar la existencia del concubinato, dicho problema se ha visto aminorado con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Registro Civil (2010), toda vez que con el referido instrumento normativo se contempla la admisión de la formalización voluntaria de la unión estable de hecho ante el funcionario competente, bien por vía de reconocimiento o por vía de la constitución. La Ley Orgánica del Registro Civil (2010), señala en su artículo 3 lo siguiente:
“ Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho. “
De acuerdo con la disposición anterior, se puede inferir que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, expuesta de manera conjunta, de conservar una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin detrimento del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Así mismo la decisión judicial que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Con la mencionada disposición normativa cuentan entonces, los integrantes de la pareja de hecho con un título al igual que sucede en el matrimonio con el acta donde consta la celebración del mismo.
Por otro lado, y tomando en cuenta la importancia y eficacia probatoria con la que cuentan los documentos públicos como sería en este caso el acta emanada del Registro Civil donde conste la manifestación de voluntad de los integrantes de la pareja de hecho, de formalizar dicha unión. En consecuencia esta sentenciadora considera que el medio de prueba idóneo, pertinente y más adecuado para demostrar la existencia del concubinato en el juicio instaurado con la finalidad de declarar judicialmente la existencia de la referida unión de hecho, es la respectiva acta emanada del Registro Civil donde consta, la manifestación de voluntad de los integrantes de la pareja de hecho de constituir el concubinato ante el funcionario respectivo, para que pueda producir los efectos jurídicos señalados en la ley, así como también darle la equiparación con el matrimonio consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), e interpretado en Sentencia del 15 de Julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1º Acta de unión estable de hecho entre los ciudadanos LORENA SANABRIA BUSTILLOS y ALEXANDER RAMÓN GÓMEZ MILANO, cursante al folio 5, expedida por la Oficina Municipal de Registro del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 25/05/2011, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los ciudadanos antes mencionados mantenían una unión estable de hecho.
2º Acta de Defunción del De Cujus ALEXANDER RAMÓN GÓMEZ MILANO, certificada Nº 818 expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare en fecha 17/09/2014, folio 06, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el fallecimiento del preidentificado, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
3º Constancia de concubinato entre los ciudadanos LORENA SANABRIA BUSTILLOS y ALEXANDER RAMÓN GÓMEZ MILANO, folio 8, no se le da valor probatorio, por cuanto no fue debidamente ratificado su contenido en la audiencia de juicio por el tercer emisor que la suscribió.
4º Partidas de Nacimientos, “E” y “F” que rielan a los folios 09 al 11, de las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley y de la ciudadana ALIXON MICHEL GÓMEZ AZUAJE, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación con el De Cujus ALEXANDER RAMÓN GÓMEZ MILANO, por ende su cualidad de demandadas en el presente procedimiento.
Prueba testimonial:
En relación a los testigos ciudadanos: YESENIA DEL CARMEN CHINCHILLA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.210.276, MIGDALIA CAROLINA MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.824 y GASPARE PUGLIESE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.948, les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con lo manifestado personalmente por cada uno de los co-herederos, quienes reconocieron la existencia de la unión concubinaria demandada y su duración, siendo en consecuencias forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana LORENA SANABRIA BUSTILLOS, por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus ALEXANDER RAMÓN GÓMEZ MILANO, desde la fecha 25 de mayo de 1999 hasta el 13 de septiembre de 2014. En consecuencia, la ciudadana LORENA SANABRIA BUSTILLOS, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria fomentada en el lapso comprendido desde la fecha 25 de mayo de 1999 hasta el 13 de septiembre de 2014 y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus ALEXANDER RAMÓN GÓMEZ MILANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.
La presente sentencia debe registrarse por ante la Oficina de Registro Civil, a tenor de lo pautado en el numeral 3 del articulo 3, de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los 14 días del mes de julio del año dos mil dieciséis. 206° y 157°.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagase
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:29 a.m. Conste.
HROdeC/LBBA/lMa. Alexandra.-
ASUNTO: PP01-V-2014-000388
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