PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2015-000088
ORGE JOSE MATERAN
DEMANDANTE: JORGE JOSE MATERAN LOPEZ.
DEMANDADA: ZENAIDA DEL CARMEN RAMOS.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano JORGE JOSE MATERAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.548, de este domicilio, asistido por la Abogado en ejercicio Maria Alejandra Rojas López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.215, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.002.728, de este domicilio.

Alega el actor que desde el día 15 de diciembre del año 1996 inicio una relación de hecho estable y permanente con la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN RAMOS, relación que se prolongo por mas de dieciocho años, fijando su domicilio conyugal en el Caserío La Curva, vía Morita, calle 4, casa sin numero, Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde vivieron desde el principio de su relación hasta el 15 de marzo de 2006. Que esa unión concubinaria la mantuvieron en forma notoria, publica, pacifica, permanente y estable, con el propósito de casarse en un futuro, que mantuvieron una buena relación de pareja, que se caracterizo por ser un buen ciudadano, que se dedico desde el inició de la relación al trabajo diario de comerciante, forjando un buen futuro para sus hijas. Así mismo, indico que su trabajo siempre se caracterizo por ser impecable, convivencia y administración conjunta y atención personal, que continuamente por espacio de dieciocho años aproximadamente cumplió con quien fue su concubina hasta el día 01 de octubre del año dos mil catorce (01/10/2014), fecha en la que la referida ciudadana por razones que desconoce abandono el domicilio conyugal y la crianza, educación y alimentación de sus hijas, razón por la cual inicio el presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, para obtener una partición justa de todos los bienes adquiridos.

Que de la unión concubinaria que mantuvo con ZENAIDA DEL CARMEN RAMOS, procrearon cuatro (04) hijas, de nombres YORGELIS DEL CARMEN MATERAN RAMOS, venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad desconocida, Identificación Omitida por Disposición de la Ley (16/11/2002), de 17, 15 y 13 años de edad, en su orden.

Que durante su convivencia con ZENAIDA DEL CARMEN RAMOS, adquirieron los siguientes bienes y derechos que liquidar:
1. Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un lote de terreno municipal y casa construida sobre el mismo, ubicada en el Caserío La Curva, vía Morita, calle 4, casa sin numero, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
2. Un Caney construido con vigas de madera, techo de caña brava y manto asfáltico, piso de cemento.
3. Un Kiosco construido con paredes de caña brava, techo de zinc, piso de cemento, una cocina, tres baños de cerámica, ubicado en los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Arelis Ramos; Sur: Solar y casa de Reina León; Este: Carretera principal; y Oeste: Carretera Nacional Biscucuy Bocono.

La demandada en la contestación de la demanda admitió como cierto que mantuvo una relación concubinaria con el actor por el lapso de tiempo que indica en el libelo y ciertamente durante esa unión procrearon cuatro (04) hijas plenamente identificas en auto. Asimismo, negó que durante la unión concubinaria fomentaron los siguientes bienes: Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un lote de terreno municipal y casa construida sobre el mismo, situada en el Caserío La Curva, vía Morita, calle 4, casa sin numero, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en la parcela que treinta y cinco metros (35 mts) de frente por ochenta metros (80 mts) de fondo, pues esta afirmación del accionante es falsa porque dicha parcela le fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana Nancy Ramona Ramos, que le construyo una vivienda tipo rural que esta cancelo a través del Banco Nacional de la Vivienda y Habita (BANAVIH), cuyo documento esta en tramites de registro; por ello es falso de que ese bien pertenezca a la comunidad como bien será probado.
Por otra parte, manifiesta la demandada que es cierto que durante la unión concubinaria fomentaron en parte de la parcela de la ciudadana Nancy Ramona Ramos, un caney construido con vigas de madera, techo de caña brava y manto asfáltico, piso de cemento; y un kiosco con paredes de caña brava, techo de zinc, y no en los linderos que indica específicamente en el lindero oeste que colinda con la carretera Nacional Biscucuy Bocono, ya que ni siquiera conoce ese tramo de carretera Biscucuy Bocono.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil, Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege las uniones estables de hecho que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución y desarrollados en el Código Civil vigente.
En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, en caso de muerte del concubino o concubina.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1.- Acta de Nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley que riela al folio Nº 09, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación biológica con los ciudadanos JORGE JOSE MATERAN LOPEZ y ZENAIDA DEL CARMEN RAMOS, circunstancia que no forma parte del hecho controvertido.
2.- Acta de Nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley que riela al folio Nº 10, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación biológica con los ciudadanos JORGE JOSE MATERAN LOPEZ y ZENAIDA DEL CARMEN RAMOS, circunstancia que no forma parte del hecho controvertido.
3.- Acta de Nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley que riela al folio Nº 11, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación biológica con los ciudadanos JORGE JOSE MATERAN LOPEZ y ZENAIDA DEL CARMEN RAMOS, circunstancia que no forma parte del hecho controvertido.
4.- Acta de Nacimiento de la ciudadana YORGELIS DEL CARMEN MATERAN RAMOS, que riela al folio Nº 12, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación biológica con los ciudadanos JORGE JOSE MATERAN LOPEZ y ZENAIDA DEL CARMEN RAMOS, circunstancia que no forma parte del hecho controvertido.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, no demuestran los hechos alegados en el escrito libelar, pues en su mayoría son impertinentes y considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimiento de la ciudadana YORGELIS DEL CARMEN MATERAN RAMOS y de las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , incorporadas al proceso sólo demuestran la filiación con las partes hecho que no forma parte de la controversia.
En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza del actor, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde el 15 de diciembre del año 1996 inició una relación concubinaria con la demandada, ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN RAMOS, hasta el día 01 de octubre del año dos mil catorce, y por ende a la parte accionada, a quien le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por el demandante en el libelo, no existió dicha comunidad en el periodo indicado por el actor.
Este Tribunal observa que la parte actora no promovió otro medio de prueba que permita demostrar lo demandado, es decir para demostrar la existencia de la relación concubinaria, en forma ininterrumpida, pública, notoria alegada por mas de 18 años, como expone en su demanda el actor y por ende no probando sus alegatos, en este sentido el artículo 200 del Código Procesal Civil establece que “Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada”, entonces cuando nos referimos a una resolución infundada, estaremos aludiendo a la inconsistencia probatoria, es decir, que las pruebas no corroboran la posición que se pretende sustentar, como en el presente caso. Razones éstas por las cuales se es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda por falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano JORGE JOSE MATERAN LOPEZ, contra la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN RAMOS, por no demostrar la condición alegada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los 18 días del mes de julio año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:24 p.m. Conste.
HROdeC/LBBA/lMa. Alexandra.-
ASUNTO: PP01-V-2015-000088