PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 29 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2014-000340
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO PERAZA COLMENAREZ
APODERADO JUDICIAL: ABG. ASDRUBAL JIMENEZ GALLARDO y ABG. EDUARD LUGO TERAN
DEMANDADOS: JOSÈ GUILLERMO ANGULO GUSIMANO y JAIME LUIS ANGULO RUEDA
APODERADO JUDICIAL: ABG. ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA
TERCERIA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABG. NELSON PIEDRAITA
MOTIVO: DAÑOS Y GRAVAMENES MORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 27 de octubre del 2014, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los Abogados ASDRUBAL JIMENEZ GALLARDO y EDUARD ALFONSO LUGO TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 12.239.942 y 20.545.640, en su orden, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 191.873 y 193.245, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE FRANCISCO PERAZA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.003.050, de este domicilio, quién a su vez representa a su hija la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cuatro (04) años de edad, (Fecha de nacimiento: 29/06/2012) y demandó por DAÑOS Y GRAVAMENES MORALES a los ciudadanos JOSÈ GUILLERMO ANGULO GUSIMANO y JAIME LUIS ANGULO RUEDA, venezolanos, mayores de edad,
Expone la parte actora que el día domingo 10 de agosto del año 2014, salió de su domicilio antes identificado por motivo de emergencia (enfermedad de su hija), con destino al hospital universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare, estado Portuguesa, pues la niña presentaba dos días con fiebre y malestar, preocupado por no contar con medicamentos y con temor de que presentara un cuadro de dengue, siendo los días domingo muy difícil conseguir carrito o taxi en ese sector, decidió llevarla en una moto de un vecino cercano, es necesario destacar que se trasladaba con su concubina MARBELIS MILEXA BRICEÑO y sus dos hijos menores de edad, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos años de edad y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres años de edad, este ultimo lo llevó con ellos por no tener con quien dejarlo, fue entonces que a la altura de la entrada de la unidad educativa Escuela Técnica Industrial de Guanare, en la avenida Luís Morales Hidalgo, observó que una camioneta venía a alta velocidad (se evidencia en el rastro o la huella de 37 mts dejada en la zona verde por la camioneta, folio dos (2) expediente de transito), pasando esta por los comúnmente llamados policías acostados, (reductores de velocidad, rallado de la vía y letreros informativos de Zona Escolar, que se encuentran como un llamado de prevención) como si no existieran al ver eso frenó la moto en que se desplazaba, pero fue inútil, pues el mismo se dirige su vehiculo en su dirección, impactándole y posteriormente pasando por encima de ellos, observando su pareja como se daba a la fuga como si se tratara de haber arrollado a un animal, la camioneta propiedad del ciudadano JAIME LUIS ANGULO RUEDA, , conducido por el ciudadano JOSE GUILLERMO ANGULO CUSIMANO, , agente de viajes y de este domicilio, como se evidencia en expediente administrativo de transito terrestre Nº 168-100814, conductor de vehiculo Nº 2. Por lo anteriormente relatado alega que se esta en presencia de una clara inobservancia e impericia de la ley de conducir, puesto que si el conductor hubiese respetado las señales evidentes de reducción de velocidad, esta catástrofe no fuese ocurrido, evidencia exacta de lo alegado la fuga del vehiculo señalado como Nº dos (2), posterior al hecho, es que en el expediente administrativo de transito, específicamente en el folio Nº 2 (croquis) no se observa en el dibujo la posición final de la camioneta así como tampoco en las fotografías del folio 6, ya que las fotografías numero 5 y 6 son de un lugar ajeno al accidente de transito, esto concluye que en efecto se dio a la fuga, según versión de la ciudadana MARBELIS MILEXA BRICEÑO, antes identificada, expuso que escuchó de unas personas que llegaron al lugar, que sabían quien era, que el conductor del vehiculo camioneta se encontraba libando licor en una fiesta (matrimonio) celebrada un día antes del accidente en el hotel La Sultana de la ciudad, concluyendo que estaba trasnochado y no apto para conducir. Por otro lado recalca que la prueba fundamental de la responsabilidad por parte del conductor de la camioneta, es que desde el sitio del impacto hasta donde se observa la huella marcada en la zona verde, da un total de 47 metros, pues el funcionario marca 10 metros que dan evidencia que el demandado pasa por la acera para dejar la marca en la zona ya descrita de 37 metros folio dos (2) expediente de transito, para probar estos alegatos se solicitará respetuosamente al tribunal una inspección ocular y por último el funcionario de tránsito, coloca en el expediente de Tránsito folio 1 al reverso (dinámica del accidente) solo la versión del conductor del vehiculo número 2, aspecto este que no sería válido de tomar, pues las pruebas documentales , lo comprometen ampliamente y no es acto de justicia tomar en cuenta solo el relato de una de las partes. La demanda la interpone porque desde que ocurrió el accidente el ciudadano que provocó el accidente, llegó en compañía de su progenitor hasta la casa de su padre, donde el actualmente se encuentra, de manera arrogante expusieron que le iban a arreglar la moto, pero que debía firmarles documentos, que además no era su obligación hacerlo al señalar que ellos (el actor) eran los culpables, aunado a eso, le expusieron que no formulara denuncia alguna, que la misma sería inútil y que no sabían con quien se estaban metiendo y el padre del demandante los echó de la casa.
Descripción detallada de las lesiones sobrevenidas del accidente de transito:
En el ciudadano JOSE FRANCISCO PERAZA COLMENAREZ, presentó diagnóstico: FRACTURA DE PIERNA DERECHA, REGIÓN PÚBICA Y TRAUMATISMO PÉLVICO (FRACTURA DE CADERA), quedando bajo observación médica, fue atendido por la Dra. WENDY MENDEZ; la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , presentó diagnóstico: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, HEMATOMA SUBGALEAL TEMPORAL, QUEMADURA DIRECTA DE 1/1, SINOSITIS ETMODO MAXILAR Y FRACTURA DE LA PIERNA DERECHA, quedando bajo observación médica, fue atendido por la Dra. MARIA GOMEZ y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , presentó diagnóstico: TRAUMATISMO LEVE, quedando bajo observación médica, fue atendido por el Dr. Eliezer Villegas. Se anexaran copias que se desprenden de las originales de cada una de las lesiones sufridas, por parte de los médicos tratantes. Exigen como cancelación de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000,00) por los daños y gravámenes morales irreparables ocasionados, más el lucro cesante, puesto que las personas afectadas en este hecho, la ciudadana MARBELIS MILEXA BRICEÑO, además de desempeñarse como ama de casa, aporta a la familia dinero, realizando actividades como planchar a domicilio, alegando devengar ingresos de Trescientos bolívares (Bs. 300,oo) diarios y que desde el día del accidente (10-8-2014) hasta la fecha ha dejado de percibir la cantidad de VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 23.100,oo) que por el cuidado y atención a su hija dejado de percibir, y el ciudadano JOSE FRANCISCO PERAZA COLMENAREZ, se dedica a la venta de frutas y verduras generando ganancias de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) diarios y debido a las lesiones sufridas antes descritas, ha dejado de producir, la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.800,oo), mas lo que dejen de percibir mientras estén en recuperación de las lesiones ocasionadas. También se solicita al momento de ejecutar la sentencia se haga un ajuste a la moneda actual por la depreciación que pueda sufrir la moneda del país debido a índices inflacionarios (indexación de la moneda), además de haber cancelado la suma liquida de dinero por cada uno de los medicamentos por un total de DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 2915,oo), se le suma la atención recibida por sus representantes todos los días que sufrió esta niña en el hospital, estamos hablando del pago de taxi desde donde están viviendo por los motivos de cercanía al centro asistencial, traslado diario, más alimentación de quien la cuido todos esos días, pues la ciudadana MARBELIS MILEXA BRICEÑO, madre de la niña, que aun sufriendo contusiones debido al accidente, veló por el cuidado de ella, recibiendo ayuda de familiares al llevarle lo necesario para no apartarse de ella, alimentos, medicinas, calculando los días en el Hospital Dr. Miguel Oraá, 51 días de hospitalización da un total de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 6120,oo), solo en Guanare, en el momento que la niña es trasladada al Hospital de Valencia, estado Carabobo para cirugía de trasplante de piel, se complica la atención de su hija por lo lejano del domicilio del demandante, el dinero para el sustento diario, se aprecio en la cantidad liquida de dinero de SESENTA MIL BOLIVARES( Bs. 60.000,oo), solo en transporte, comida y hospedaje, pues se debía enviar dinero en autobús para facilitar la ayuda, pues la madre de la niña no cuenta con una cuenta de ahorros para hacerles depósitos, el dinero se obtuvo gracias a los ahorros de esta familia y al aporte de familiares y amigos. Por lo que el valor estimado de la demanda es por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000,00), que en unidades tributarias su valor seria de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA CON DIECINUEVE UNIDADES TRIBUNTARIAS 8103.330.19 UT).
Los apoderados judiciales de la parte demandada niegan, rechazan y contradicen tanto el hecho como el derecho, los argumentos explanados por los actores en su escrito libelar, pues no es cierto la narrativa de hechos y circunstancias que originaron el accidente de tránsito, pues pretenden los actores, atribuir toda la responsabilidad única y exclusivamente a sus mandantes, tanto de la ocurrencia de dicho accidente como de las lesiones que a consecuencia del mismo se generaron, siendo completamente falsos e infundados los argumentos traídos a colación, puesto que estamos en presencia de un accidente de tránsito en la cual ambos conductores y vehículos tienen el mismo grado de responsabilidad de conformidad a lo dispuesto por el articulo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre; además que no existe culpa por parte de sus mandantes, pues los hechos generadores del mismo devienen de un desperfecto por parte de uno de los neumáticos delanteros del vehiculo Nº 2 (camioneta), además de la palpable trasgresión a las normas de orden público del conductor del vehiculo Nº 1 (motocicleta), pues excedió el limite máximo de personas para circular en esa clase de vehículos, más el hecho de no haber portado licencia de conducir, ni póliza de seguro de responsabilidad civil, lo que haría suponer que no es una persona apta para la conducción de este tipo de vehículos y menos aun, manejar los mismos con la debida prudencia, pues no tiene la pericia necesaria ni el titulo que autorice la conducción de ello, lo que en materia de tránsito puede conocerse como el hecho de la victima y de lo cual existe amplia jurisprudencia por parte de nuestro tribunal de justicia, amen de la innumerable doctrina que lo define como la serie de hechos y circunstancias en que incurre la victima que hacen posible la generación del daño. En el caso de marras, vale decir la conducta típica y antijurídica del conductor del vehiculo Nº 1 de conducir una motocicleta con cuatro (4) personas a bordo, y lo peor, dos de ellas menores de edad, aunado al hecho que el mismo no cuenta con licencia para conducir estos vehículos, según consta en el acta policial e informe de tránsito del accidente, que corre a los folios 22 al 34 del expediente. Destaca que el demandante alega una supuesta emergencia pero que al momento de que la niña es recibida en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, el médico adscrito a ese departamento, determinaron las lesiones sufridas con ocasión del accidente, más no enfermedades preexistentes. Niegan, rechazan y contradicen tanto en el hecho como el derecho que su mandante conductor de vehiculo Nº 2 haya sobrepasado los limites de velocidad, infringiendo la Ley de Transporte Terrestre, siendo imprudente e inobservante de las normas que rigen la materia, y mucho menos que haya pasado a exceso de velocidad los reductores de velocidad que se encuentran en la vía pública (Av. Luís Morales Hidalgo) y peor aun haya arrollado al conductor de la moto y sus tres acompañantes, pasándoles por encima y posterior a ello, dándose a la fuga, siendo absolutamente falso, porque de ser así las lesiones de las victima hubiesen sido mayores, además hubiesen podido perder la vida, pues ningún conductor sale a la vía publica con la convicción de causarle daño a alguien y mucho menos a una familia, y menos a unos menores de edad que iban a su vehiculo por la irresponsabilidad latente de sus dos progenitores que si fueron inobservantes y negligentes de las leyes y reglamentos de transporte terrestre. Niegan, rechazan y contradicen que el conductor de la camioneta, pretendió salir del lugar del accidente y no se haya percatado de lo ocurrido, que se dio a la fuga y que las fotografías del accidente que se tienen en el acta policial y el expediente de transito no se corresponden con el lugar de los hechos a decir de los actores, pero es evidente que si son las fotografías, pues se denota que es la avenida Luís Morales Hidalgo, lugar de la ocurrencia del accidente, las mismas tienen la fecha en que fueron tomadas, es decir el día de la ocurrencia del accidente. Niegan, rechazan y contradicen la circunstancia que los actores traen a colación fotografías que nada tienen que ver con el caso de marras, pretendiendo decir que su mandante se encontraba la noche anterior en una fiesta y que estaba libando alcohol y que estaba trasnochado, cuando nada de esos argumentos fueron reseñados por las autoridades competentes de transito, pues son completas y mentiras desmedidas, pues el hecho de que estuviese en una fiesta la noche anterior, nada tiene que ver con la ocurrencia del accidente, pues no existe vinculación alguna con un hecho y el otro, además que la hora en el cual surgió el infortunio fue a las 7:00 a.m., es decir cuando se desplazaba a casa de sus familiares a buscar sus pertenencias personales y dirigirse a la ciudad de Barquisimeto donde reside. Niegan, rechazan y contradicen tanto en el hecho como el derecho, que los actores pretendan traer hechos nuevos y desconociendo abiertamente las actuaciones de los funcionarios de transito, pues en el escrito de demanda que la cantidad de metros desde el sitio del impacto hasta donde se observa la huella marcada de la zona verde, les da a ellos 47 metros y que el funcionario colocó solamente 37 metros, pretendiendo desconocer las actuaciones de los funcionarios competentes para levantar los accidentes, dicen que no se lo tomó la versión verbal del conductor de la motocicleta y que solo se le tomó la versión verbal del conductor de la camioneta, con esta serie de imprecisiones y vagos mal puede llevar a cabo un derecho a la defensa eficaz. Niegan, rechazan y contradicen que su mandante hubiese tenido una actitud arrogante, pues siempre ha habido la disposición de prestar la ayuda necesaria, proveyéndoles las medicinas y recursos económicos necesarios para la atención médica de la niña, quien fue las más lesionada y en varias ocasiones ofrecieron repara los daños de la moto, pues en principio habían hecho saber que era del ciudadano José Francisco Colmenarez, y luego en la demanda explican que la misma es de un vecino, pero siempre han tenido la disposición de colaborarles en la medida de sus posibilidades. Niegan, rechazan y contradicen que los actores pretendan un pago por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 122.935,oo), los cuales corresponden a las supuestas cantidades de trescientos bolívares diarios (Bs. 300,oo), percibidos por la ciudadana Marbelis Milexa Briceño a consecuencia de su trabajo como ama de casa realizando actividades como planchar y que desde el 10 de agosto de 2014 hasta la fecha de la introducción de la demanda habría dejado de percibir la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo), más la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) dejados de percibir por el ciudadano José Francisco Colmenarez, a consecuencia de las ventas de frutas y verduras desde la ocurrencia del accidente hasta la fecha de la introducción de la demanda que arrojaría la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo); más de DOSMIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 2.915,oo) por unos supuestos gastos médicos y medicinas; más la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) diarios en taxis, que en total arroja la cantidad de SEIS MIL CIENTO BOLIVARES (Bs. 6.120,oo), que fueron gastados y por último, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) que fueron gastados cuando debieron trasladar a la niña a la ciudad de Valencia estado Carabobo, para atención médica por trasplante de piel y que le enviaban dinero en autobús porque no contaban con cuenta de ahorros para hacerle depósitos. Niegan, rechazan y contradicen tanto el hecho como el derecho, de que los mandantes paguen la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) a consecuencia de daños y gravámenes morales a los actores en el presente juicio, porque esta materia, vale decir, las indemnizaciones por daños morales ha sido ampliamente debatidas por la jurisprudencia patria y la doctrina jurídica procesal, cita sentencia Nº 0401 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez de fecha 4-5-2011, Expediente Nº AA60-S-2008-001831, caso Villegas contra Ford Motor de Venezuela, que ha distinguido los parámetros bajo los cuales ha de cuantificarse el daño moral, pero alega que no se dan los presupuestos pues ha sido de manera genérica la solicitud de indemnización y no basada en hechos ciertos que lo hagan merecedores de tales conceptos, pues no basta para la procedencia de las indemnizaciones por daño moral no basta hacer la solicitud genérica como en el caso bajo estudio, sino el compendio de hechos, de daños propiamente dichos, de situaciones irreparables, de desmejoras físicas, imposibilidades y enfermedades graves, es decir la inhabilitación total o parcial del actor, que lo haga inhábil para seguir llevando a cabo su vida normal y que dicha desmejora cause gravámenes irreparables; porque en este caso, de acuerdo a los informes médicos, las lesiones que se sufrieron a consecuencia del accidente de tránsito fueron lesiones leves, tanto para el actor como para la concubina, como para el niño, pues la niña si le diagnosticó hecho por el doctor que la atendió fue más detallado y con mayores lesiones, pero no de la gravedad como lo pretenden hacer valer los denunciantes, prueba de ello, es que al poco tiempo, le fue dada de alta por los doctores del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad. Citan sentencia expediente Nº 07-14245, “la Sala de casación civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral ES EL HECHO GENERADOR, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo PETITUM DOLORIS se reclama”
Los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan sea llamado como tercero interesado en la presente causa, o mejor dicho como responsable solidario para la reparación de los supuestos daños causados y resarcir los mismos, a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., identificada en autos, como garante de las obligaciones de sus mandantes.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
En el presente proceso se ventila una demanda sobre Daño Moral y gravámenes, por lo que se hace necesario indagar el concepto de daño en el ámbito jurídico, en un sentido general o vulgar, el daño es todo aquello que afecta a una persona, sea en sus bienes (materiales o inmateriales), o en sus sentimientos. El daño es, pues, una afectación personal o social que se manifiesta de diferentes maneras, pero que siempre acentúa la violación de un derecho, porque produce un deterioro, perjuicio o menoscabo en la persona o bienes de otra persona, natural o jurídica, por tal razón la ciencia del derecho, lo ha reconocido como una anomalía social y lo ha hecho suyo, sistematizándolo e institucionalizándolo, para que su individualización activa y pasiva no ofrezca duda, a la hora de la sanción o la reparación. Hay daño cada vez que se cause un perjuicio, susceptible de apreciación pecuniaria, a una persona, a sus cosas, a sus bienes, a sus sentimientos o a sus derechos ("Damnum facere dicitur, quis facit quod sibi non est permissum". Dícese que causa daño el que hace lo que no está permitido hacer). El daño es la causa directa de la existencia de la responsabilidad y de la reparación requisito necesario, pero no único, ni suficiente, o el hecho que apunta en tres direcciones: 1º de la victima; 2º la del agente del daño y 3º el de la afectación a un patrimonio, sea material o moral.
Según Brebbia trae algunas definiciones que coadyuvan al entendimiento de la institución jurídica en comento:
• 1. Para Alfredo Orgaz el daño es la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera;
• 2. Para Ennecesurus-Lehman el Daño es toda desventaja que experimentamos en nuestro bienes jurídicos (patrimonio, cuerpo, vida, salud, honor, bienestar, capacidad de adquisición);
• 3. Para Carnelutti el daño es toda lesión a un interés;
• 4. Para Messineo el daño es la destrucción o detrimento experimentado por una persona en alguno de sus bienes.-
• 5. Para Roberto Brebbia: Debe entenderse por daño resarcible la violación de uno o varios de los derechos subjetivos que integran la personalidad jurídica de un sujeto, producida por un hecho voluntario de otro, que engendra a favor de la persona agraviada la facultad de obtener una reparación de parte del sujeto a quien la norma le imputa el referido hecho dañoso. (concepto especifico del daño).
De estos conceptos aparecen elementos comunes y diferenciadores que son necesarios precisar; pues identifican el concepto desde criterios objetivos y subjetivos en extremos definiéndolo por plurales elementos caracterizadores:
• A) El BIEN: Es el derecho subjetivo inherente a cada persona, reconocido y tutelado por una ley positiva vigente y por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
• B) El INTERES: En un sentido lato el interés es toda razón, ganancia o provecho que se puede obtener, es la satisfacción querida; pero en la institución del daño es la relación entre una dada situación externa y un individuo, concretada en circunstancia de que dicha situación viene a constituir el contenido de un acto de voluntad del individuo (Brebbia).
• C) La VOLUNTAD: Es la acción consciente o inconsciente de una persona que afecta un derecho subjetivo y que determina la Imputabilidad del hecho dañoso, la que puede y debe ser individualizada.
• D) El PATRIMONIO, la OFENSA, la LESION o el AGRAVIO: Son las afectaciones que sufre el derecho subjetivo de una persona, las que son garantías de la existencia individual. En el mundo de los daños generales la lesión alcanza a los bienes que integran el patrimonio individual, en tanto que existe u daño, el moral solo referido a los derechos subjetivos intangibles.- Agravio es la lesión sufrida en un bien o interés jurídico, que se materializa y califica en la medida que aparezca la violación de un derecho; pues la existencia jurídica del daño deviene de la trasgresión a la garantía otorgada por la norma a la persona a quien corresponde dicho bien.
• E) DERECHO SUBJETIVO: Es el interés, jurídicamente protegido, es todo cuanto es y conforma la esencia vital de una persona dentro del contexto en que se realiza. La lesión es un hecho objetivo, en tanto que el derecho siempre es subjetivo. Un derecho es lesionado cuando el acto realizado por el ofensor ocasiona un perjuicio, detrimento o menoscabo en el bien o interés tutelado por el referido derecho.
Para la existencia de daño en el ámbito jurídico venezolano deben darse los siguientes presupuestos formativos del daño:
1º Debe existir una lesión. Lo importante no es un daño cualquiera, sino la lesión de un interés jurídicamente protegido, en cuanto están jurídicamente protegidos" (75 JOSSERAND, Louis. Ob. Cit.T.II,V.I, O. 305.)
2º Debe afectar un bien de la vida, sean personales o personalísimos.
3º Otorga derecho a una reparación proporcional, única, cierta y real. Ello porque un daño no tiene efectos especulativos y su reparación caduca el derecho a incrementos y a beneficios mas allá del valor compensatorio. Esto es más que una característica del daño un efecto del mismo, lo cual se constituye en una obligación cuantificable para el agente o victimario que debe determinarse. Para saber si un acto la ocasionado un daño que origine la obligación de reparar, será necesario practicar, entonces, dos clases de indagaciones(Giulania, citado por Magaly) : 1) si el acto cometido se halla subsumido en la norma que reprime una determinada conducta; y 2) otra indagación de carácter concreto e histórico, que deberá tomar en cuenta necesariamente, sobre la base de indicios, el contenido de la voluntad del titular del derecho, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.
4º El daño de ser personal esto es debe afectar directa o indirectamente al reclamante. Es principio general en materia de responsabilidad civil que tan sólo puede reclamar reparación del daño aquel que lo haya sufrido, lo cual es una consecuencia lógica de otro conocido principio: donde no hay interés no hay acción. Significa que debe afectar los derechos subjetivos de quien pretenda resarcimiento, ya que la acción nace en cabeza propia y no en la de la víctima inmediata para transmitirse luego al damnificado indirecto.
5º Debe afectar un derecho subjetivo, en los términos que se ha definido el capítulo segundo de este trabajo; pero hay quienes prefieren la noción de derecho adquirido (Magali Carnevali de Camacho pp 64 y 65). El cual es un concepto distinto pues el derecho subjetivo se tiene, en tanto que el llamado derecho adquirido se adquiere a condición de un hecho determinado.
6º El daño debe ser cierto en oposición a que no debe ser un daño incierto, ni una expectativa de daño ni un daño artificialmente creado (daño iluso). La certeza del daño obliga a señalar que el daño debe existir para que produzca consecuencia jurídica en la esfera patrimonial del agente, quien tiene que ser individualizado también con certeza, como cierta tiene que ser la causa del mismo. Ello nos lleva por vía a contrario a afirmar que no son resarcibles los daños hipotéticos, ni los daños eventuales.
7º El daño debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar. El daño existe cuando los derechos de una persona determinada aparecen lesionada por hechos de otra persona también determinada, por hechos determinados o determinables.
8º Debe existir dolo o culpa en el agente, ya que la el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa de víctima no tiene reparación, y por lo tanto carece de uno de sus elementos caracterizadores.
Con base a esos argumentos se determinan los siguientes caracteres del daño: 1º Determinado: a) Su existencia; b) consagración legal. 2º Determinable. a) su existencia; b) su gravedad. 3º Actual vs. daño futuro.4º Jurídico (interés). 5º Personal, por lo que a) es intransmisible. b) El derecho no es hereditario (de normal) salvo que sea un derecho litigioso. c) No se encuentra en el comercio. d) El daño existe cuando los derechos de una persona determinada aparece lesionada por hechos de otra persona también determinada, sin que importe que el agente ocasionante del daño, sea quien, en definitiva, tenga la responsabilidad. 6º Cierto. Así como no existe responsabilidad civil sin daño, tampoco existe sin que exista una persona a quien se pueda imputar y probar la causación del daño. a) No son resarcibles los daños hipotéticos. b) No son resarcibles los daños eventuales. 7º Interés jurídico: la lesión. a) Bien o bienes personales: a) afecciones legitima; b) seguridad personal; c) integridad física; d) intimidad; e) derecho moral de autos sobre su obra; f) valor de afección de ciertos bienes patrimoniales.
Sin la participación de un ente jurídico provocador del daño: el agente, no es posible la existencia del daño. No existe un daño autoinferido. La aceptación del daño es porque existe un causante del mismo. Toda la doctrina comparte la afirmación que no hay daño sin agente, como tampoco puede haber responsabilidad sin daño, lo que es un criterio generalizado, salvo en casos de causas de justificación tales como en casos fortuitos o de fuerza mayor, sin embargo, la actuación del agente esta determinado por una conducta contraria a derecho, dentro de las exigencias que pauta el articulo el 1185 que es matriz del Código Civil, así como los artículos siguientes referidos a las responsabilidades especiales, o, el articulo 1196 ejusdem, especificado a la reparación del daño moral. Pero esa conducta dañosa que es sancionada por el principio mediante el cual quien causa un daño a otro está obligado a repararlo, presenta sus excepciones o causas que justifican la conductas y que excepcionan el efecto sancionador el supuesto normativo. El principio es la sanción al agente frente a un daño y la excepción, es la justificación a dicha conducta ilícita (casos fortuitos o de fuerza mayor).
Con base a lo planteado conduce a analizar la fuente o causa del daño, devenido de la conducta del agraviante y que el artículo 1185 del Código Civil, señala que para la procedencia del resarcimiento no sólo exige que la víctima haya experimentado un daño, sino que requiere además que ese daño haya sido causado por intención, imprudencia o negligencia y un exceso en el ejercicio de sus derechos (abuso de derecho). A estos dos elementos se agrega necesariamente un tercer requisito, constituido por la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño. Este elemento vinculante o relación de causalidad entre el hecho y el daño, para que éste, pueda ser desde el punto de vista jurídica, atribuible a quien se presume como responsable, aparece como un elemento importante en la causa o fuente del daño. La causa de un hecho dañoso es la actitud que uno o varios elementos de una conducta tienen para provocar, como resultado de un nexo vinculante, el hecho dañoso. En esta dirección Magali Carnevali de Camacho (p. 41) opina que un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo, sino cuando el hecho culposo juega el papel de antecedente necesario, en el sentido de que debe ser su causa eficiente. De esta forma, la relación de causalidad constituye el último momento lógico en la formación o nacimiento de la responsabilidad civil. Numerosos hechos, o varias personas (varios responsables) pueden contribuir o participar en la producción del hecho dañoso.
El daño moral es la consecuencia de un hecho generador capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad Psíquica & Social, ya que a partir de hecho su vida más nunca será igual, podemos encontrar como ejemplos de Daños Moral todos los hechos relacionados con Daños Graves a la persona o a su Honor y Reputación siendo así las cosas el demandante cuando solicita una cantidad de dinero como compensación en realidad esta dando un punto de referencia a lo que podría aspirar pero en ningún momento lo podría determinar con precisión, pués la causa generadora es la llamada PETITIO DOLORI, es por eso esto que se oye muy comúnmente decir a la gente aún sin ser experta en la materia QUE EL DAÑO MORAL no tiene precio y es que el Daño Moral cambia total y absolutamente la Vida de quién lo padece. Que señalar que ante la presencia de una perdida importante en la vida de un Ser Humano ya sea personal, física, Moral y en fin de su estabilidad Psiquica lo único que debe demostrar ante el Tribunal es que esa perdida se DEBIÓ A LA ACTUACION OBJETIVA DEL DEMANDADO quién ejecutó el acto capaz de causar EL DAÑO MORAL, es decir, bastará con probar el Hecho Generador.
Ante el nuevo paradigma del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia la conducta del Juez venezolano o venezolana debe estar enmarcada en forma general en los siguientes lineamientos: El Estado Social de Derecho está intrínsecamente ligado al interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad respecto de otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas (Tribunal Supremo de Justicia; Caso Asodeviprilara; 2002). La solidaridad social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social, de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general. Hoy día es indispensable que la conducta del Juez o Jueza esté enmarcada dentro de los Principios de Solidaridad Social, por cuanto ello le permitiría ganarse la confianza pública. La calificación constitucional del Estado Venezolano como democrático y social de derecho y de justicia constituye uno de los elementos fundamentales del régimen establecido en nuestro texto Constitucional, que se corresponde con una marcada tendencia del constitucionalismo contemporáneo. Por otra parte, el Estado Social de Derecho se funda igualmente en la solidaridad, por lo que no admite, en base a silencios de la ley, que los particulares o los órganos del Estado asuman conductas discriminatorias o que propendan al empobrecimiento y explotación de clases sociales o grupos de población considerados débiles (Tribunal Supremo de Justicia; Caso Asodeviprilara; 2002). Es por ello que la conducta del Juez o Jueza bajo parámetros de imparcialidad y protección a la dignidad humana. El Estado Social de Derecho es un bien, un Principio o Valor Jurídico, rector de la Constitución conforme al artículo 335 constitucional (Tribunal Supremo de Justicia; Caso Asodeviprilara; 2002). En tal sentido, por ser el Juez o Jueza garante de la Constitución, debe impulsar el Estado Social de Derecho y de Justicia, mediante la correcta interpretación y aplicación de la las normas que integran el ordenamiento jurídico. Estar atento a los cambios sociales que continuamente se producen para que así pueda darle vigencia, a través de la interpretación progresiva, a los valores que fundamentan el estado social de derecho y de justicia. Comprender que muchos derechos del individuo quedan condicionados en muchas áreas al interés social.
Entender, independientemente de la materia que sea de su competencia, que un Estado Social busca la justicia legal material en lugar de una justicia legal formal. Ser activo, su rol no se limita a la interpretación y aplicación mecánica de las normas, pues la única forma de asegurar la vigencia de los valores es mediante la decidida actividad de los órganos del Estado. El Estado Social de Derecho exige la materialización de sus contenidos valorativos. Estar abierto a la posibilidad de aplicar el control difuso a cualquier norma que, aun cuando no sea directamente contraria a las disposiciones expresas de la constitución que se encuentran ligadas a lo social, vaya en contra de los valores y principios constitucionales del estado social de derecho. Así mismo, en caso de que una situación no regulada por ley alguna sea contraria al estado social de derecho, el Juez o Jueza deberá en la medida de lo posible, hacer una interpretación extensiva de las normas constitucionales para corregir tal situación. Comprender que el término “desigualdad” no se limita a “diferencias económicas”, sino que debe entenderse en un sentido más amplio. Independientemente del estrato social al que pertenezca una persona, si dentro de una determinada relación se considera como “débil jurídico”, y ve afectada su calidad de vida, deberá ser tutelada efectivamente por los Tribunales en su derecho a la igualdad y no discriminación. Debe ser progresista en el reconocimiento e interpretación de los principios que privilegian la dignidad humana como valor.
El sujeto que se encuentra frente a un hecho toma conciencia de su existencia y formula un juicio a base de las percepciones que lo caracteriza, condicionado por el nivel cultural que le es inherente, de lo que es o ha tomado del mundo. Lo que visualiza son los efectos del hecho con lo cual logra definirlo y caracterizarlo. Para Karl Larenz (Metodología de la ciencia del derecho) citado por Ghersi, el que enjuicia se apoya en percepciones propias o, la mayoría de las veces, en percepciones de otros que le han sido comunicadas. Las percepciones particulares se asocian en virtud de la experiencia cotidiana, en imágenes representativas y éstas reciben un nombre. Al destacar lo trascendente de la cultura en el ser que juzga, que observa, es porque sostenemos que la persona actúa, piensa, analiza y decide, según la información y los valores con que se ha formado, con independencia que el hecho que lo relaciona sea intuitivo, reflejo, natural, artificial u objetivo. Por ello el principio de la legalidad es un facilitador de las carencias del juzgador quien se limita a acoplar el fenómeno al tabestand o supuesto de hecho de la norma.
No obstante ello la mejor cultura, la mejor información y formación, los mejores valores humanos y trascendentes, factorizan el desarrollo y evolución de la interpretación. No para crear axiomas, sino para avanzar en el proceso histórico de la sociedad. No puede ser igual la actividad mental de análisis de una persona consciente a su misión que la de aquellas de niveles culturales y valores de niveles y grados inadecuados a la función por realizar.
Según José Bleger (Psicología de la conducta, citado por Ghersi) el observar tampoco es una función pasiva, observar sin hipótesis es solamente un mirar, que rápidamente se convierte en estereotipia; la observación debe ser una función activa, en la cual se formulan hipótesis y se piensa mientras se proceda la observación. Sin observación rigurosa no hay conocimiento científico sistemático, pero tampoco lo hay con la sola observación sin el pensamiento. Este pensar no implica la construcción apresurada de sistemas especulativos y espectaculares, sino un mayor rigor en la observación según el pensar y un mayor rigor en el pensar según la observación que se va realizando. La observación no es mera percepción de un fenómeno externo sino que es una profunda relación del hombre con las cosas, y para observar tanto como para toda tarea científica hay una distancia óptima entre el sujeto y el objeto. No se trata de la observación o percepción espontánea, abstracta e irrelevante, se trata para nosotros de la capacidad de juzgar y de observar, por tanto, aquello que se juzga. Es el lograr la mayor aproximación posible a la justicia, a la justicia verdadera, al encontrar en los hechos y en los juicios que de ellos se hacen, elementos suficientes para que, sin perder la legalidad exigida por el sistema, la decisión que se formule tenga potencia de justicia. Para Gert Kummerow (Esquema del daño contractual resarcible, según el sistema normativo venezolano) los límites dentro de los cuales ha de ser calibrado el contenido del daño resarcible pueden estar determinados en el plano legislativo. La medición en términos monetarios de la sanción conectada a la conducta del incumpliente, que constituye el campo genérico de la liquidación legal, resulta de tal modo una hipótesis más de limitación de su contenido normal, reflejada en la suma dineraria debida por el obligado.
El profesor de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, Jorge Cubides Camacho, en su trabajo Hecho Imputable Dañoso, analiza la idea de responsabilidad civil. y afirma (1): “…hay responsabilidad cuando una persona se halla obligada a reparar un daño que ha causado por su dolo, por su culpa o por el riesgo que ha asumido, es decir cuando tal daño le es imputable…”. El profesor Rafael Bernad Mainar en su obra Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones (2) conceptualiza a la figura jurídica en estudio en los siguientes términos: “…Consecuencias. La responsabilidad civil. En general el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor de manera culpable que genera un daño al acreedor origina la obligación de reparar o resarcir el daño ocasionado, es decir, el incumplimiento culposo de una obligación precedente que causa daños y perjuicios hace surgir una nueva obligación para el deudor consistente en la reparación o resarcimiento de los daños causados. Es entonces cuando se habla de que el deudor ha incurrido en responsabilidad civil, y se hace responsable frente al acreedor del daño causado por su incumplimiento mediante la indemnización de los daños y perjuicios propinados generalmente a través del pago de una suma de dinero que, aunque no supla totalmente el daño propiciado, cuando menos compensa al acreedor del perjuicio sufrido. Dado su carácter patrimonial, la responsabilidad civil no sólo nace en el caso del daño derivado de acto o hecho propio, sino también cuando sea inflingido por intermedio de una persona sujeta al control o vigilancia de otra, o bien proceda de alguna cosa propiedad o a cargo de alguien. Para el deudor se traduce en una especial situación de poder ser afectado en su patrimonio como consecuencia del incumplimiento culposo de la obligación…omissis…De ahí que podamos definir la responsabilidad civil como la situación jurídica de afección del patrimonio de la persona que ha ocasionado un daño injusto a otra, ya directamente o por medio de El Daño y la Responsabilidad Civil derivada del accidente de tránsito. Caso Venezuela. Edgar Darío Núñez Alcántara las personas o cosas de las que responde, ante la obligación que surge en el agente del daño de resarcir de éste a la victima. (Subrayados nuestros). El autor Emilio Pittier Sucre en su obra curso de Obligaciones. Derecho Civil III (3 ), hace una clasificación de la responsabilidad civil y señala: “La doctrina distingue dos grandes categorías de responsabilidad civil: la contractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato; y la extracontractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación sin que exista ningún vínculo previo, ningún contrato, entre la víctima y el agente del daño. La responsabilidad civil extracontractual también es denominada por la doctrina responsabilidad civil delictual, que comprende lo que durante mucho tiempo se denominó responsabilidad cuasidelictual, término que prácticamente ha desaparecido al comprender el hecho ilícito tanto el daño causado intencionalmente como el derivado de la simple culpa, eliminándose la distinción entre delitos y cuasidelitos…”
En el caso que nos ocupa, la doctrina en esta materia de responsabilidad civil proveniente de accidente de tránsito considera que es de naturaleza objetiva, por cuanto las personas responsables no pueden exonerarse demostrando la ausencia de culpa, es decir, que tomaron todas las previsiones para impedir el daño y que desarrollaron una conducta diligente en todo momento, sólo se les permite exonerarse demostrando el hecho de la víctima o el hecho intencional de un tercero. Así, es criterio doctrinario que la responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual.
La vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 192 dispone:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Resulta importante las actuaciones administrativas de tránsito Terrestre y su importancia en la determinación del daño, ya que al suscitarse un accidente en el cual emerjan daños materiales, se hace necesaria y obligatoria la presencia de la autoridad administrativa de tránsito que realizará las actuaciones previstas en el Artículo 138 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y como consecuencia de la misma se produce un medio probatorio de primera importancia, cual es la actuación de las autoridades administrativas del tránsito; específicamente a lo que se conoce como “levantamiento del accidente”. El documento que emana de tales autoridades, conformado por el pre-croquis, el croquis, declaraciones de conductores y funcionarios, así como el avalúo que se realiza posteriormente, tiene una enorme importancia desde el punto de Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Nº 3. 2007, vista probatorio, y de ese modo influir en la determinación el daño alegado por la víctima.
Se le ha calificado por la doctrina nacional y la jurisprudencia como un “documento público administrativo” (12). Éste surge cuando el funcionario público dentro de sus funciones competenciales, y obrando como tal, deja constancia de un hecho que ha efectuado, presenciado o practicado como perito. Se afirma que por su procedencia y efectos se ha constituido en un instrumento que se encuentra a medio camino entre los documentos públicos y los privados. Semeja al público en razón de la fe que merece el dicho del funcionario público, pero se distancia de aquél por cuando puede ser contradicho con cualquier medio de prueba; el instrumento público sólo puede ser impugnado por la vía de la tacha de falsedad, en cambio este tipo de documento admite cualquier probanza que le contraríe. Su semejanza con el privado deriva precisamente de su no preeminencia frente a los otros medios probatorios y la posibilidad de su afectación con cualquier otro tipo de probanza. Con fundamento a este documento público administrativo el juez o jueza tiene un medio probatorio capaz de llevar a su convicción todos los elementos para sentenciar la causa, e incluso para decretar medidas cautelares. Su misma importancia y fuerza en el ámbito probatorio obliga al litigante a observarle con sumo cuidado. El actor deberá prohijarle o impugnarle en su libelo de demanda; de no hacerlo no podría contradecirle en la etapa probatoria en cuanto a los elementos de convicción que surjan del instrumento; ello en razón del principio de la suficiencia el libelo.
A su vez el accionado deberá en su escrito de contestación utilizarle como bastión de su defensa o, por el contrario, atacarle para demostrar luego la inexactitud o falsedad de lo señalado por el funcionario público. De no hacerlo en esa oportunidad puede quedar afectado negativamente por el documento en análisis.
La ocurrencia de un accidente de tránsito, cuando ha tenido consecuencias dañosas, hace que surjan en forma inmediata dos clases de responsabilidades, a saber, la responsabilidad administrativa conforme a lo pautado en el artículo 136 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y, la responsabilidad civil con fundamento a lo establecido en el artículo 150 eiusdem.
La responsabilidad administrativa es aquella que se origina por la trasgresión de las normas sustantivas sobre el desplazamiento de peatones, y vehículos, o en la condición de propietario, conductor o garante de estos. Tal conducta antijurídica, que ha de ser planteada en sede administrativa y en segundo grado puede ser controlada tal actividad por la rama jurisdiccional- se diferencia de la civil por cuanto no requiere para su concreción que se haya causado un daño. Quien maneja en sentido contrario al flechado o pasa la intersección estando la luz del semáforo en rojo queda sujeto a una responsabilidad administrativa, por cuanto violó la reglamentación sobre esta materia. Su conducta pudiera originar un accidente y daños que harían nacer la responsabilidad civil. He allí la diferencia entre estos dos tipos de responsabilidades. La administrativa conlleva a una sanción de multa, suspensión, revocación o anulación de licencia; lo cual eventualmente sería objeto de control jurisdiccional a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. La civil implica el pago de los daños causados y su verificación se producirá, salvo las fórmulas extrajudiciales, en sede jurisdiccional.
En lo atinente a la Responsabilidad Civil Subjetiva a la Responsabilidad Civil y Objetiva en materia del derecho de tránsito. Escogida la materia de tránsito como objeto de investigación, veamos como se han expresado diversas teorías en el devenir de la historia de esta especial rama del derecho, para justificar la obligación de indemnizar el daño causado.
Su tratamiento ha sufrido variaciones en cuanto a la postura que ha adoptado el legislador venezolano en diversos momentos históricos. De una visión que hacia prevalecer la tesis subjetiva de la responsabilidad, partiendo de la culpa como elemento determinante de ésta, hasta llegar a la responsabilidad objetiva, que desdeña el elemento culpa, para colocar el peso de la responsabilidad sobre la ocurrencia del daño y la impretermitible obligación de su indemnización.
La Profesora Magaly Carnevali de Camacho, contenida en su obra “Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito” (15), en los siguientes términos:
“Es indudable que la solución al problema de responsabilidad civil no se agota en lo expuesto anteriormente, pues aún en torno al concepto que nos ocupa, surgen profundas diferencias que llevan a un debate de fondo, ya que lo que está en juego es el fundamento mismo de la responsabilidad civil o sea, la razón por la cual se responde. Podemos afirmar en lo que respecta a este punto, se han dividido los pareceres: hay quienes sostienen que su fundamento está en la culpa, lo que exige, en principio, que haya mediado una conducta reprochable por parte del autor material del daño para condenarlo a la reparación. Es esta teoría de la responsabilidad subjetiva. Otros por el contrario, sin tomar en cuenta la existencia de la culpa, afirman que es suficiente el daño exista, o sea, consideran que la responsabilidad es objetiva. “(Negrillasnuestras)
En nuestro país, desde el año 1960, la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito está fundamentada sobre la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el responsable civil debe indemnizar prescindiendo de su conducta. Poco importa a la ley si aquél se comportó como un bonus pater familiae, y obró con prudencia, diligencia y apego a las leyes y reglamentos; lo concreto es que al haber causado un daño debe indemnizarlo. Se expresa en la idea “…a daño causado, daño indemnizado…”. Esta teoría sobre la responsabilidad civil en el derecho de tránsito tiene su antecedente en el derecho civil común, en lo relativo a la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada. Así prevé el artículo 1.193 del código sustantivo común: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por el caso fortuito o fuerza mayor”...
En cuanto al daño material, debemos referirnos a los daños y perjuicios, cayendo necesariamente en el plano de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que origina la obligación de reparar tales daños y que no implica reponer a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, sino proporcionarle una situación equivalente que compense el daño sufrido.
En cuanto al daño moral, cuyo pago reclama también el demandante, el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).” (Negritas de quien sentencia).
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez o Jueza la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Determinar el monto económico que debe pagar el agente de un daño a la víctima, afectada también en su ámbito moral, es tarea no definida normativamente; de tal forma que existen principios a obedecer y pautas a seguir que orientaran la decisión de un juzgador en este asunto. Entre esos principios y pautas tenemos:
1º La fijación definitiva del monto que el obligado debe a la víctima es de la competencia exclusiva del Juez, quien debe estar consciente que la eventual indemnización que acuerde no son ni constituyen una ecuación matemática o una tabla taxativa y rígida que consagra el precio del dolor, ni que el monto por el cual va a dictar la condena va a reparar en forma absoluta o totalmente compensatoria el dolor.
2º La única referencia que tiene el Juez va a depender de la petición de la parte que solicita el resarcimiento por daño moral, de tal manera que tal pedimento es un "techo" o "límite" del que no puede excederse el fallador.
3º El monto a fijar debe ser suficiente para mitigar el dolor en un equivalente sancionatorio.
4º El Juez puede acudir a la experticia o a la asesoría para que se le señalen elementos de valoración que pudiera tomar en cuenta, en el entendido que tal experticia es referencial y no obligatoria o vinculante. En el derecho venezolano existen precedentes singulares e importantes como el caso en que Rene de Sola sirvió de asesor al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la reclamación de la familia Gioiella y otros en la contra la Compañía Anónima Fuerza y Luz Eléctrica de San Fernando; en el cual dicho asesor señaló (13 de enero de 1950) que debe existir una "justa y equitativa" reparación moral proponiendo la indemnización por daño moral.- En la jurisprudencia colombiana es citado el caso de León Villaveces quien habiendo comprado una bóveda en el cementerio del Municipio Bogotá para sepultar el cadáver de su esposa, le fue exhumado dicho cadáver. La Corte Suprema de aquel País dictaminó el 21 de julio de 1922 que la reparación no puede limitarse al daño patrimonial y por ello ordenó el avalúo de los perjuicios morales, en la cual los peritos señalaron que para efecto del resarcimiento debía tomarse en cuenta el nivel del dolor "traducido en los desvelos y demás alteraciones en un viejo, sin duda reclama y admite un valor que indemnice el daño causado.
5º El Juez debe tomar en cuenta las circunstancias, elementos y características de cada caso, pues en algunos de ellos la perdida total de credibilidad, de afectación, de dolor, están condicionados por elementos sociales, culturales, religiosos, psicológicos, económicos, morales personales y especiales de la víctima; así como la forma en que se cometió el hecho dañoso, la naturaleza y gravedad del hecho, sus efectos en el orden personal y social de la víctima, la conducta del agraviante y la relación entre el agente y la víctima. Pese a que el Juez o Jueza tiene el derecho potestativo y discrecional (que no soberano) para ordenar una indemnización por daño moral está obligado a considerar, como se ha dejado sentado, elementos que permiten cualificar, patentizar y definir el asunto. Hay quienes han expresado que la condicionante para medir o tabular el monto indemnizatorio es la Culpa, o la gravedad de la culpa, o el grado de culpabilidad del agente del daño.
6º El artículo 1196 le otorga soberanía al juzgador para conceder indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, cuando se trata de un hecho de muerte. En los dos apartes del artículo 1196 del código civil el legislador utiliza la palabra "puede", en el primer aparte señala que "El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada"; y en el segundo aparte con referencia al supuesto de muerte de la víctima se señala que "El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido", por lo tanto queda claro que la soberanía y libertad de otorgar la reparación corresponde al fallador, ya que aquí es aplicable el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que señala que "Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad".
7º La condena pecuniaria por daño moral es producto de una necesidad jurídica de sancionar la conducta ilícita de un agente determinado para poner freno a los desmanes, para evitar la impunidad por hechos iguales o similares y para que el derecho sea realmente instrumento de justicia para la comunidad social, quien su propia defensa y como forma de convivencia y de respeto entre sus integrantes estimula la sanción por daño al patrimonio moral. Siendo como es la sociedad imperfecta, su irrespeto impune a sus integrantes e instituciones generaría el caos.
8º El monto de la condena no debe ser especulativa, ni lucrativa, ni simbolizar un premio al dolor. Es reparación ética, proporcional y justa o una indemnización razonable. No se acuerda para el enriquecimiento de la víctima o de sus familiares, ni para el empobrecimiento del agente. No se ha consagrado el daño moral como sinónimo de daño lucrativo o simple daño punitivo (punitive damages). La expresión integral que se aplica como calificativo al daño moral, a pesar del contenido de extensión que conlleva, sirve de límite y freno, porque enriquecimiento y abuso contrarían la integralidad.
9º El fallador o sentenciador debe saber que condena económicamente por daño moral como el único medio sustitutivo de los efectos y de las causas del hecho.
10º No existe reparación simbólica y declarativa; y por tanto, solicitudes y decisiones con esos signos son saludos a la nada que poco aportan a la ciencia del daño moral.
11º No importa que el daño moral surja en ejercicio de un derecho pues el abuso de derecho es causa del hecho ilícito y por tanto del daño moral.
12º El daño moral es concepto indexable cuando se ha solicitado con la demanda. La razón de aceptación de la posibilidad indexatoria se genera a partir del concepto valor que tiene en un momento dado el requerimiento indemnizatorio de daño moral por las mutaciones que todos los valores de signo económico tienen en una sociedad inflacionaria. Es una obligación de valor, un débito de valor, (débito reductible a numerario) y como tal queda afectado por las oscilaciones inflacionarias de la moneda y de los valores que determinan una diferencia sustancial entre el momento en que se solicita y el momento en que la eventual condena pasa con autoridad de cosa juzgada, o, que se produzca el pago real de aquello condenado. El que se requiera ser solicitado con la demanda es el acatamiento y compartimento de la actual doctrina de Casación que considera que en el mundo privado, distinto del social, tal petición debe ser objeto del debate, como se establece también para el caso de la mora, los intereses etc.
La cuantificación de un daño moral, como de cualquier controversia de contenido económica sometida a la jurisdicción, solo se concreta, deja de ser abstracta, al quedar la condena firme desde el punto de vista procesal, pues es, en ese momento en que deben actualizarse los valores reclamados. Son cuatro momentos diferenciados en el camino a la indemnización o al resarcimiento en esta materia, el primero al momento de la ocurrencia del daño; el segundo al momento de su reclamo en la sede jurisdiccional, el tercero al momento en que la condena producida queda firme; y la última cuando el pago realmente se produce. Lamentablemente a los sentenciadores no les dable juzgar y decidir por el lapso que surge entre la condena firme y el pago real y efectivamente realizado. No se debe permitir reparación del daño moral implique aceptar que el dolor, en si mismo, tiene precio, cuando en la verdad de los hechos, ninguna suma acordada compensa el posible daño infringido y por la otra no todos lo daños conllevan un daño moral. No existe opción para que el daño moral pueda valorarse con exactitud, quedando sometido al imperio arbitrario y subjetivo de un Juez o Jueza.
Cuando el legislador quiere expresar una situación lo hace y consagra el supuesto de hecho con el efecto querido y cuando calla, omite u olvida una opción entra a funcionar la interpretación; opero en el caso de la legislación venezolana, el legislador ha querido determinar la obligación por daño moral y así quedó plasmado en el artículo 1196 del Código Civil vigente. No puede el Juzgador olvidar lo que consagra nuestra legislación sustantiva. Se observa que el artículo matriz del daño moral genera dos mundos distintos a efectos de la prueba y de los señalamientos previos que hemos realizado. En efecto dicho artículo consagra la indemnización por daño moral en los supuestos de lesión corporal, de atentado al honor, a la reputación, al honor y reputación de su familia, a la libertad personal, a la violación del domicilio, a la violación de un secreto concerniente a la parte lesionada y a la muerte de la víctima (derecho a la vida), que responde a los principios generales sobre interpretación y aplicación de la ley que permite la analogía y la interpretación extensiva.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, en el juicio de José Antonio Rujano Farías c/ Línea La Popular S.R.L., estableció lo siguiente:
“Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicha norma, para conceder tal “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.” (Cfr. Fallo de esta Sala de Casación Civil, N° RC-1213 del 14 de octubre de 2004, expediente N° 2004-114). De las sentencias antes citadas, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que sólo en caso de muerte de la víctima, es que los herederos directos o causahabientes de esta, quedan facultados para reclamar la indemnización de daño moral a que hubiere lugar, por el dolor sufrido con ocasión a dicho fallecimiento, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirectos o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar, pero en el caso de que la víctima quede viva, es a ésta a quien le corresponde la acción judicial por resarcimiento del daño moral por las lesiones sufridas, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo. …”.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Pruebas Documentales:
1º Partida de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 16, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos JOSE FRANCISCO PERAZA COLMENAREZ y MARBELIS MILEXA BRICEÑO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que queda demostrara la legitimación activa del actor en el presente proceso.
2º Copia del poder otorgado por la parte demandante, cursante al folio 19, no se valora por no constituir medio de prueba ni forma parte del hecho controvertido.
3º Expediente administrativo de transito distinguido con el No. 168-100814, marcado con la letra “A”, realizado por el Funcionario de Transito Terrestre del Estado Venezolano, cursante a los folios 26 al 34, se valora plenamente para dar por demostrado el accidente de transito, los hechos y circunstancias que forman parte o están relacionadas con el hecho en controversia.
4º Fotografías de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , donde se evidencian las lesiones sufridas, cursante a los folios 46 al 48, se valoran plenamente para evidenciar las lesiones y la apariencia de las mismas para el momento del accidente.
5º Sentencia definitiva del expediente No. 07-14245, de la Sala de Casación Civil de fecha 10/10/1991, no se valora por no constituir medio de prueba ni forma parte del hecho controvertido.
6º Póliza de seguros, cursante al folio 200, Marcado con la letra “B”, se valora plenamente para demostrar la existencia de una tercería en el presente proceso, como garante de las obligaciones de los demandados, la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., identificada en autos.
7º Oficio No. PH06OFO2015-001257, de fecha 23/07/2015, con resultas de solicitud realizada a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre No. 54, a los fines informar el estado actual del expediente No. 168-100814, constancia como fue la dinámica del accidente, quienes fueron los lesionados en dicho accidente y remisión de copias certificadas de la totalidad del expediente y fotos realizadas en el levantamiento del mismo, cursante a los folio (8 al 17) de la Segunda Pieza, contentiva de copia certificada de actuaciones del referido expediente que reposan en autos y valoradas up supra.
8º Oficio s/n de fecha 10 de agosto de 2015 emanado de la Empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual y recibido en fecha 29 de septiembre de 2015, cursante al folio (38) de la Segunda Pieza, contentivo de resultas de la información solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con Oficio Nº PH06BOL2015001195 de fecha 23 de julio de 2015, fines informe al Tribunal que si para la fecha de al ocurrencia del accidente los ciudadanos Jaime Luís Ángulo Rueda y José Guillermo Ángulo Cusimano, contaban con la Póliza de Seguros No. 10-56-2208586, se valora plenamente para demostrar la existencia de la Póliza para el momento del accidente por parte de los demandados.
9º Constancia Médica expedida por la Dra. Jennifer Chirinos S. Cirujano Pediátrica, de fecha 17/10/2014, que riela al folio 92, segunda pieza, mediante la cual hace constar de la paciente femenina Identificación Omitida por Disposición de la Ley , estuvo hospitalizada en ese centro desde el 22/9/2014 hasta el 17/10/2014, por presentar quemadura de EPP en Hemiabdomen inferior y miembros inferiores que ameritó injerto demoepidermo. Se le indicó reposo absoluto y cuido materno por un mes, que se valora como documento administrativo plenamente para demostrar el diagnostico de las lesiones y que ameritó tratamiento posterior reconstructivo (injerto demoepidermo), reposo absoluto y cuido materno por un mes de duración.
10º Informe Médico del Servicio de Cirugía Pediátrica II, Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, expedido por la Dra. Jennifer Chirinos S. Cirujano Pediátrica, de fecha 9/11/2015, que riela al folio 93, segunda pieza, mediante la cual hace constar que la paciente Sofía Briceño estuvo hospitalizada en ese centro desde el 22/9/14 hasta el 17/10/2014, por presentar quemada de EPP en Hemiabdomen inferior y miembros inferiores que ameritó injerto demoepidermo en Servicio Cirugía Pediátrica Hospital Central de Valencia, se valora plenamente como documento administrativo, para demostrar diagnostico de la paciente y el tratamiento requerido en dicho centro hospitalario y medico tratante.
11º Informe Médico del Servicio de Cirugía Pediátrica II, Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, expedido por la Dra. Maria R. Godoy B. de fecha 14/10/2014, que riela al folio 94, segunda pieza, mediante la cual hace constar que la paciente Sofía Briceño se encontraba hospitalizada en ese centro desde el 22/9/14, por presentar quemadura profunda de abdomen y miembros inferiores con 12 % de superficie corporal quemada, se ha encontrado recibiendo cobertura antimicrobiana para gérmenes gran positivos y ancerobios. Hace aproximadamente le fue colocado injerto en región abdominal por quemadura de gran profundidad y extensión. Se mantiene aun hospitalizada en este centro hasta la actualidad (hasta le fecha en que se expidió dicho informe), se valora plenamente como documento administrativo para demostrar las lesiones sufridas por la niña prenombrada y los tratamientos requeridos para su restablecimiento y medico tratante.
12º Informe Médico expedido por la Dr. Indira Irina Oraá, Cirujana Plástica, en fecha 15-9-2014, que riela al folio 95 de la segunda pieza, mediante el cual hace constar que la paciente Sofía Valeska Briceño, en el examen físico presenta Quemadura en 1/3 referida al abdomen (Hipogastrio) y con miembros inferiores. Presenta fiebre, se valora como documento privado que no fue debidamente ratificado por el tercero emisor y por ende no se le concede valor probatorio.
13º Copias simples de Informe Medico del ciudadano José Francisco Peraza, expedido por el Dr. Rafael Sanoja Viera, que riela a los folios 96, 97, se valora como documento administrativo y sirve para demostrar las lesiones sufridas por el padre de la niña.
14 Copias simples de examen de laboratorio, cursante a los folios 98,99 y 100, se valora como documento privado que no fue debidamente ratificado por el tercero emisor y por ende no se le concede valor probatorio.
15º Recipe Médico expedido por la Dra. Jennifer Chirinos S. Cirujano Pediátrica en fecha 17-10-2014, que riela al folio 101, segunda pieza, Orden Médica del Dr. Reisber J. González, Pediatria en fecha 12-9-2014, para realización de Rx de tibia y peroné derecho AP y L, diagnostico. Fx cerrada de 1/3 medio de tibia, que riela al folio 102, segunda pieza; Recipe Médico expedido por el Dr. Eliécer D. Villegas, Hospital Dr. Miguel Oraá, en fecha 10-8-2014, que riela al folio 103, segunda pieza, y exámenes de laboratorio en fecha 6/10/2014 que riela al folio 104, segunda pieza; Constancia de traslado de la paciente Sofía Briceño en ambulancia de Pediatría del Hospital Dr. Miguel Oraá el día lunes 22-9-2014 para el Hospital Enrique Tejera, que riela al folio 105, segunda pieza, todos para la paciente Sofía Briceño, los cuales se valoran como documentos administrativos para demostrar los exámenes, tratamiento y traslado relacionado con las lesiones sufridas por la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley
16º Recipe Médico expedido por el Dr. Wendy M. Mena G. Orden Médica para Rx de Pubis Centrado, Cita médica con Dr. Ribas para Traumatología expedidos en fecha 10-8-2014, TAC 3 rodilla, expedido 19-8-2014, que rielan al folio 112 de la segunda pieza, valorado en correcta aplicación con el Principio de la Comunidad de la Prueba conjuntamente con el acta policial, se le concede valor probatorio para demostrar el estado de salud del padre de la niña.
17º 8 recibos de pago, por presuntos compras de medicamentos, que rielan al folio 112 de la segunda pieza, los cuales no se les concede valor probatorio por estar en su mayoría ilegibles y los cuales 4 que son legibles no fueron ratificados su contenido por el tercero emisor.
18º 7 recibos de pago, por presuntos compras de medicamentos, que rielan al folio 112 de la segunda pieza, los cuales no se les concede valor probatorio por que no fueron ratificados su contenido por el tercero emisor.
19º Factura de examen de laboratorio, paciente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que rielan al folio 113 de la segunda pieza, los cuales no se le concede valor probatorio por que es un recibo privado que no fue ratificados su contenido por el tercero emisor.
20º Factura de examen de laboratorio, paciente: JOSE FRANCISCO PERAZA COLMENAREZ, que rielan al folio 114 de la segunda pieza, los cuales no se le concede valor probatorio por que es un recibo privado que no fue ratificados su contenido por el tercero emiso
21º Informe Médico emanado del Hospital General Dr. Miguel Oraá, Guanare, estado Portuguesa, de fecha 14 de junio de 2016, con resultas de información requerida en Oficio No. PH06OFO2015001259 dirigido al Departamento de Historias Médicas del Hospital Dr. Miguel Oraá, a los fines de que sirva informar sobre los diagnósticos descritos en el expediente administrativo de tránsito No. 168-100814 y ratificado su contenido en Oficio Nº PH07OFO2016000100, de fecha 7 de junio de 2016, emanado de este Tribunal, a los fines de que sirva informar sobre los diagnósticos descritos en el expediente administrativo de tránsito No. 168-100814, mediante el cual informa que no aparecen registrados en ese Centro Hospitalario el ciudadano José Francisco Peraza Colmenares, ni el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley y la ciudadana Marbelis Milexa Briceño, fue atendida en fecha 8-10-2014, por la emergencia de Adulto. Diagnóstico Traumatismo: Dolor de rodilla derecha. Médico Tratante: MIC Gleini Fernández C.I. 18.100.442 y MIC Wendy MENA CI: 17.259.956. Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; Nº de Historia: 32-68-03. Lugar y fecha de nacimiento: Guanare: 29/6/2012. Fecha de ingreso: 10-8-2014; Fecha de Egreso: 22/9/2014 (Alta Médica: Traslado). (10/8/2014 9:38 pm) Motivo de Consulta: Quemadura. Lactante femenina de 2 años de edad, natural de Guanare y procedente de Gato Negro, quien el día 10/8/2014 a las 7 am aproximadamente, posterior a colisión Moto-Carro, presentó perdida de la dermis superficial en mesogastrio, flictenas en mesogastrio y cara anterior, en ambos muslos, dolor leve intensidad y edema en pierna derecha, dolor de fuerte intensidad y edema en hemicara derecha, solución de continuidad de aproximadamente 1cm en hemicara derecha, motivo por el cual es traída a ese centro asistencial donde se valora y se ingresa. Diagnóstico Clínico de Ingreso: 1º Politraumatismo Generalizado. 2º Fractura de Maxilar Derecho Probable. 3º Fractura 1/3 Medio de Peroné Derecho. 4º Traumatismo Dental. Quemadura de Espesor Parcial Superficial de 7% en Abdomen. Médico que realizó el ingreso: Médico Cirujano. Bárbara Márquez. El cual se valora plenamente para demostrar que la niña fue atendida en dicho centro hospitalario y las lesiones que sufrió como consecuencia del mismo que se refleja en el diagnóstico y el tiempo de hospitalización de la paciente referida.
Pruebas Testimoniales
Ciudadano CARLOS EDUARDO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.295.782, quien previa juramentación expuso que pasaba por la vía, pero ya había ocurrido el accidente, no se valora por caer en contradiciones ya que manifestó que paso por el lugar de los hechos cuando se trasladaba a su casa la cual está ubicada en el barrio el cementerio y el accidente ocurrió en otro lugar, en la avenida Luís Morales Hidalgo frente a la Escuela Técnica Industrial de Guanare, la vía a la urbanización Los Pinos donde residen los demandados.
Esta juzgadora procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo, bajo los siguientes términos:
Primero: Es importante señalar que se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto, la legitimación del demandante ciudadano JOSE FRANCISCO PERAZA COLMENAREZ, quién en su nombre y en su condición de padre representa a su hija la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, (Fecha de nacimiento: 29/06/2012), constatada dicha filiación con la Partida de Nacimiento de la niña, que riela al folio 16, para incoar la presente acción y demandó por DAÑOS Y GRAVAMENES MORALES.
Segundo: El accidente de tránsito Terrestre ocurrido en la avenida Luís Morales Hidalgo frente a la Escuela Técnica Industrial de Guanare, el día domingo 10 de agosto del año 2014, de tipo colisión entre vehículos con cuatro personas lesionadas, ocurrido aproximadamente a las 7:00 a.m., según consta en Acta Policial del levantamiento del accidente, que riela al folio 27 fte y vlto de la primera pieza, levantada por el Vigilante de Transporte Terrestre Sargento Segundo TSU Florencio Gregorio Valderrama Pérez, suficientemente identificado en autos, en dicha acta se deja constancia que se procedió a graficar el área del accidente y fijar la posición del vehiculo Nº 1 (motocicleta) y no dibujando al vehiculo Nº 2 (camioneta) por haber sido movido de su posición final por su conductor, asimismo se refleja en la dinámica del accidente que de acuerdo a la inspección realizada en el lugar y los indicios encontrados se determina que el vehiculo Nº 1 (motocicleta) circulaba con su conductor y tres acompañantes en la avenida Luís Morales Hidalgo en su sentido cardinal sur-norte cuando a la altura de la Escuela Industrial Guanare es impactado por el vehiculo Nº 2 (camioneta) y según versión verbal del conductor del vehiculo Nº 2, manifestó haber perdido el dominio y control del vehiculo no pudiendo efectuar maniobra defensiva. Originándose el accidente. Consta en las infracciones observadas y verificadas: que el conductor Nº 1 (motocicleta) incumplió lo establecido en el articulo 166 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el articulo 170 numeral 16, literal “b” de la Ley de Transporte Terrestre y el conductor del vehiculo Nº 2 (camioneta) incumplió lo establecido en el articulo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el articulo 171 de la Ley de Transporte Terrestre, en atención a dichas infracciones el funcionario verifica como infracción del conductor Nº 1 (motocicleta) que incumplió lo revisto en el articulo 166 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en cuanto al haber transportado mayor numero de personas para el cual fue diseñado el vehiculo que conducía, por lo general se permite que las motos deben transportar solo dos personas. En cuanto a la infracción del vehiculo Nº 2 (camioneta) tal como lo prevé el articulo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, consiste en que todo conductor deberá mantener el control del vehiculo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier norma de cumplimiento obligatorio, entendido como conductor toda persona que conduce, maneja o tiene el control físico de un vehiculo de motor en la vía publica y tienen la responsabilidad, en todo momento de controlar sus vehículos (articulo 151 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre), por lo cual permite inferir razonadamente que aunque los dos conductores infringieron normas de transito, el conductor que conducía el vehículo que genero factor de riego determinante para causar el accidente fue el de la camioneta, por cuanto al no tener impericia de controlar el vehiculo que conducía, impacta a la moto, quien venía por su canal en sentido contrario, en una vía de dos canales, según se aprecia en el Croquis del accidente que riela al folio 28 de la primera pieza, aunado al hecho que el conductor de la camioneta la movió de la posición final del accidente, circunstancia reflejada en el Acta Policial del Accidente, que riela al folio 27 fte y vlto de la primera pieza, por lo que no le asiste la razón a la parte demandada cuando expresa en la contestación de la demanda que no existe culpa por su parte, pues los hechos generadores del mismo devienen de un desperfecto por parte de uno de los neumáticos delanteros de la camioneta, como medio para excepcionarse de responsabilidad en el accidente, ya que según el Acta Policial el manifestó “haber perdido el dominio y control del vehiculo no pudiendo efectuar maniobra defensiva. Originándose el accidente” al funcionario Vigilante de Transporte Terrestre Sargento Segundo TSU Florencio Gregorio Valderrama Pérez, quién actúa en el levantamiento del accidente, según consta en el Acta Policial que riela al folio 27 fte y vlto de la primera pieza, aunado a ello, en el Informe del Accidente de Tránsito, que riela al folio 28 fte y vlto de la primera pieza, en cuanto a las condiciones de la camioneta se refleja que el estado de los neumáticos están en BUEN ESTADO, circunstancia verificada en las fotografías que forman parte de la Fijación Fotográfica del Accidente y los Vehículos Involucrados, que riela al folio 32 de la primera pieza, donde la camioneta no se aprecia el desperfecto alegado por el conductor cuando contesta la demanda, y así como tampoco se hace constar en el Inventario de accesorios y pieza importante del vehiculo, que riela al folio 33 de la primera pieza, requerida para el deposito en el estacionamiento de los vehículos relacionados con el accidente, en las observaciones no se refleja desperfecto alguno de ningún caucho delantero, lo cual permite concluir que la conducta del conductor no se debió a desperfecto alguno o no fue demostrado tal desperfecto y que valorando el dicho al funcionario actuante en el accidente, quien originó el accidente fue el conductor de la camioneta y en cuanto a la infracción del exceso de personas que transportaba la moto, solo genera una sanción administrativa (multa), no generó riesgo alguno para el conductor de la camioneta, por cuanto iba en su vía y es quien recibe el impacto debido a que la camioneta invade su canal originando el accidente. Alega la parte actora que el día domingo 10 de agosto del año 2014, salió de su domicilio antes identificado por motivo de emergencia (enfermedad de su hija), con destino al hospital universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare, estado Portuguesa, pues la niña presentaba dos días con fiebre y malestar, preocupado por no contar con medicamentos y con temor de que presentara un cuadro de dengue, siendo los días domingo muy difícil conseguir carrito o taxi en ese sector, decidió llevarla en una moto de un vecino cercano, con su concubina ciudadana MARBELIS MILEXA BRICEÑO y sus dos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres años de edad, este ultimo lo llevó con ellos por no tener con quien dejarlo, en relación a este alegato la parte demandada manifiesta en la contestación de la demanda que es la conducta típica y antijurídica del conductor del vehiculo Nº 1 de conducir una motocicleta con cuatro (4) personas a bordo, y lo peor dos de ellas menores de edad, que él mismo no cuenta con licencia para conducir estos vehículos, según consta en el acta policial e informe de tránsito del accidente, que corre a los folios 22 al 34 del expediente y destaca que el demandante alega una supuesta emergencia pero que al momento de que la niña es recibida en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, el médico adscrito a ese departamento, determinaron las lesiones sufridas con ocasión del accidente, más no enfermedades preexistentes, sin embargo en el Acta Policial que el refiere cursante al folio 27 fte y vto de la primera pieza del expediente, el funcionario actuante hace constar que se traslado al hospital para verificar las condiciones de los lesionados entrevistándose con los médicos tratantes y pudo constatar que entre los diagnósticos atinentes a la niña, además de todas las lesiones sufridas, se observa: SINOSITIS ETMODO MAXILAR, que no es producto del accidente, pues consiste una enfermedad de congestión de los senos paranasales, que puede considerarse como enfermedad preexistente y permite justificar la emergencia alegada por la parte actora. Con base a lo planteado conduce a analizar que la fuente o causa del daño, devenido de la conducta del conductor agraviante (vehículo 2), quien impacta al vehiculo Nº 1 e invade su canal de circulación, en el presente caso hay que partir de lo que establece el artículo 1.185 del Código Civil, prevé el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, estableciendo la Responsabilidad Civil, que ha sido definida como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella la cual podría entenderse, todo ello permite determinar que para la procedencia del resarcimiento se exige 1º que la víctima haya experimentado un daño, 2º que ese daño haya sido causado por intención, imprudencia o negligencia y un exceso en el ejercicio de sus derechos (abuso de derecho) y 3º por la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño, como elemento de relación de causalidad entre el hecho y el daño, para que sea atribuible a quien se presume como responsable, ya que es un elemento importante en la causa o fuente del daño. En el caso de marras se ha determinado que la causa del hecho dañoso (accidente) ha sido la conducta del conductor de la camioneta, quien al no controlar su vehiculo impactó al vehiculo Nº 1, invadiéndole su canal de circulación ocasionando como resultado el hecho dañoso (accidente).
Tercero: En el presente caso el accidente vial generó 4 lesionados, según consta en el Acta Policial del levantamiento del accidente, que riela al folio 27 fte y vlto de la primera pieza, levantada por el Vigilante de Transporte Terrestre Sargento Segundo TSU Florencio Gregorio Valderrama Pérez, suficientemente identificado en autos, quien se trasladó al Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare y previa entrevista con los médicos de guardia, realiza una descripción detallada de las lesiones sobrevenidas del accidente de transito, especificadas de la siguiente manera: conductor del vehiculo Nº 1 (motocicleta) el ciudadano JOSE FRANCISCO PERAZA COLMENAREZ, presentó diagnóstico: FRACTURA DE PIERNA DERECHA, REGIÓN PÚBICA, quedando bajo observación médica, fue atendido por la Dra. Wendy Méndez; y los acompañantes fueron identificados: acompañante número 1 la ciudadana MARBELIS MILEXA BRICEÑO, diagnóstico: TRAUMATISMO LEVE, quedando bajo observación médica, fue atendida por la Dra. Wendy Méndez; acompañante número 2 la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , presentó diagnóstico: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, HEMATOMA SUBGALEAL TEMPORAL, QUEMADURA DIRECTA DE 1/1, SINOSITIS ETMODO MAXILAR Y FRACTURA DE LA PIERNA DERECHA, quedando bajo observación médica, fue atendida por la Dra. Maria Gómez y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , presentó diagnóstico: TRAUMATISMO LEVE, quedando bajo observación médica, fue atendido por el Dr. Eliezer Villegas. Concordado con el Informe Médico emanado del Departamento de Historias Médicas del Hospital Dr. Miguel Oraá del Hospital General Dr. Miguel Oraá, Guanare, estado Portuguesa, de fecha 14 de junio de 2016, con resultas de información requerida a los fines de que sirva informar sobre los diagnósticos descritos en el expediente administrativo de tránsito No. 168-100814, mediante el cual informa que no aparecen registrados en ese Centro Hospitalario el ciudadano José Francisco Peraza Colmenares, ni el niño Wilker José Peraza Briceño y si esta registrada en el mismo la ciudadana Marbelis Milexa Briceño, quien fue atendida en fecha 10-8-2014, por la emergencia de Adulto. Diagnóstico Traumatismo: Dolor de rodilla derecha. Médico Tratante: MIC Gleini Fernández C.I. 18.100.442 y MIC Wendy Mena CI: 17.259.956, así como también esta registrada la niña Zofia Valezca Peraza Briceño; Nº de Historia: 32-68-03. Lugar y fecha de nacimiento: Guanare: 29/6/2012. Fecha de ingreso: 10-8-2014; Fecha de Egreso: 22/9/2014 (Alta Médica: Traslado). (10/8/2014 9:38 pm) Motivo de Consulta: Quemadura. Lactante femenina de 2 años de edad, natural de Guanare y procedente de Gato Negro, quien el día 10/8/2014 a las 7 am aproximadamente, posterior a colisión Moto-Carro, presentó pérdida de la dermis superficial en mesogastrio, flictenas en mesogastrio y cara anterior, en ambos muslos, dolor leve intensidad y edema en pierna derecha, dolor de fuerte intensidad y edema en hemicara derecha, solución de continuidad de aproximadamente 1cm en hemicara derecha, motivo por el cual es traída a este centro asistencial donde se valora y se ingresa. Diagnóstico Clínico de Ingreso: 1º Politraumatismo Generalizado. 2º Fractura de Maxilar Derecho Probable. 3º Fractura 1/3 Medio de Peroné Derecho. 4º Traumatismo Dental. Quemadura de Espesor Parcial Superficial de 7% en Abdomen. Médico que realizó el ingreso: Médico Cirujano. Bárbara Márquez, que permite inferir razonadamente la magnitud del daño sufrido por la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley quien de acuerdo Constancia Médica expedida por la Dra. Jennifer Chirinos S. Cirujano Pediátrica, de fecha 17/10/2014, que riela al folio 92, segunda pieza, mediante la cual hace constar de la paciente femenina Identificación Omitida por Disposición de la Ley estuvo hospitalizada en ese centro desde el 22/9/2014 hasta el 17/10/2014, por presentar quemadura de EPP en Hemiabdomen inferior y miembros inferiores que ameritó injerto demoepidermo. Se le indicó reposo absoluto y cuido materno por un mes; Informe Médico del Servicio de Cirugía Pediátrica II, Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, expedido por la Dra. Jennifer Chirinos S. Cirujano Pediátrica, de fecha 9/11/2015, que riela al folio 93, segunda pieza, mediante la cual hace constar que la paciente Sofía Briceño estuvo hospitalizada en ese centro desde el 22/9/14 hasta el 17/10/2014, por presentar quemada de EPP en Hemiabdomen inferior y miembros inferiores que ameritó injerto demoepidermo en Servicio Cirugía Pediátrica Hospital Central de Valencia; Informe Médico del Servicio de Cirugía Pediátrica II, Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, expedido por la Dra. Maria R. Godoy B. de fecha 14/10/2014, que riela al folio 94, segunda pieza, mediante la cual hace constar que la paciente Sofía Briceño se encontraba hospitalizada en ese centro desde el 22/9/14, por presentar quemadura profunda de abdomen y miembros inferiores con 12 % de superficie corporal quemada, se ha encontrado recibiendo cobertura antimicrobiana para gérmenes gran positivos y ancerobios. Hace aproximadamente le fue colocado injerto en región abdominal por quemadura de gran profundidad y extensión. Se mantiene aun hospitalizada en este centro hasta la actualidad (hasta le fecha en que se expidió dicho informe); Récipe Médico expedido por la Dra. Jennifer Chirinos S. Cirujano Pediátrica en fecha 17-10-2014, que riela al folio 101, segunda pieza, Orden Médica del Dr. Reisber J. González, Pediatría en fecha 12-9-2014, para realización de Rx de tibia y peroné derecho AP y L, diagnostico. Fx cerrada de 1/3 medio de tibia, que riela al folio 102, segunda pieza; Récipe Médico expedido por el Dr. Eliécer D. Villegas, Hospital Dr. Miguel Oraá, en fecha 10-8-2014, que riela al folio 103, segunda pieza, y exámenes de laboratorio en fecha 6/10/2014 que riela al folio 104, segunda pieza; Constancia de traslado de la paciente Sofía Briceño en ambulancia de Pediatría del Hospital Dr. Miguel Oraá el día lunes 22-9-2014 para el Hospital Enrique Tejera, que riela al folio 105, segunda pieza, todos para la paciente la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , los cuales se valoran por ser documentos administrativos, demuestran en forma fehaciente la intervención quirúrgica, tratamientos aplicados en las unidades hospitalarias y tiempo requerido para tratar las lesiones sufridas por la niña, que permite determinar la gravedad de las mismas y de acuerdo a las fotografías de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante a los folios 46 al 48 de la primera pieza donde se evidencian las lesiones sufridas para el momento del accidente y a las fotografías de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley cursante a los folios 87 al 89, de la segunda pieza, con las que se constata el estado actual de las lesiones sufridas en la niña referida, que reflejan cicatriz notable en la región abdominal y miembros inferiores (muslos). Por tal motivo, no le asiste la razón a la parte demandada quien en la contestación de la demanda alega que en este caso, de acuerdo a los informes médicos, las lesiones que se sufrieron a consecuencia del accidente de tránsito fueron lesiones leves, tanto para el actor como para la concubina, como para el niño, pues la niña si le diagnosticó hecho por el doctor que la atendió fue más detallado y con mayores lesiones, pero no de la gravedad como lo pretenden hacer valer los denunciantes, prueba de ello, es que al poco tiempo, le fue dada de alta por los doctores del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, no le asiste la razón a la parte demandada, en cuanto a que no son graves las lesiones sufridas por la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley ya que está suficientemente demostrado en autos a través de los diversos informes médicos evacuados y valorados por quien aquí juzga, up supra, que la niña referida no se le dio de alta ese día, que estuvo hospitalizada en el Hospital Miguel Oraá Fecha de ingreso: 10-8-2014; Fecha de Egreso: 22/9/2014 (Alta Médica: Traslado). (10/8/2014 9:38 pm) y según Informe Médico del Servicio de Cirugía Pediátrica II, Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, Valencia, estado Carabobo, expedido por la Dra. Jennifer Chirinos S. Cirujano Pediátrica, de fecha 9/11/2015, que riela al folio 93, segunda pieza, mediante la cual hace constar que la paciente ie estuvo hospitalizada en ese centro desde el 22/9/14 hasta el 17/10/2014, Constancia de traslado de la paciente Sofía Briceño en ambulancia de Pediatría del Hospital Dr. Miguel Oraá el día lunes 22-9-2014 para el Hospital Enrique Tejera, fines realizarle el injerto de piel, que riela al folio 105, segunda pieza, que hacen verificar la gravedad de las lesiones sufridas por la niña, por cuanto se trata de quemaduras, las cuales se caracterizan por ser lesiones dolorosas, el tratamiento para su recuperación es altamente invasivo y doloroso, que generan mucho sufrimiento a los pacientes que las padecen, lo cual en caso de niños es mayor aun el sufrimiento, que afecta no solo la parte física, sino también la experiencia emocional que conlleva la hospitalización y tratamientos sucesivos para la recuperación gradual de dichas lesiones, por lo que la gravedad no solo durante la fase de tratamiento (por el reposo absoluto, no movilidad, curas de remoción del tejido neurotizado, riesgo de infección y dolor agudo) que amerita cuidados especiales, sino después del mismo dada las secuelas que dichas lesiones que afectan la apariencia física del paciente (cicatrices que cuando resultan complicada la cicatrización causan desfiguración ). Lesiones que le han generado a la niña sufrimiento y gastos para sus progenitores para lograr su restablecimiento, pues ella por su condición etaria no puede ella misma proveerse ni los medios económicos ni los cuidados requeridos por sus lesiones.
Cuarto: En cuanto a su condición de victima en el accidente vial, por su corta edad, la hace mas vulnerable, pues su conducta no tiene la voluntad ni el poder de discernir para ser trasladada en una moto o no, por lo que las lesiones que sufre no hay participación alguna en la comisión del hecho, en términos generales, por víctima se designa la persona que padece un daño, ya que estemos ante una víctima totalmente inocente o ideal, entendida como la persona que no ha hecho nada para desencadenar la situación o hecho ilícito en la que resultó lesionada o afectada, ya que como se ha explanado con anterioridad, el agente que causa el hecho generador del daño o petitum doloris, es el conductor de la camioneta, quien por no controlar su vehículo, impacta a la moto donde era trasladada la niña preidentificada.
Quinto: La indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referida solicitud. En el caso que nos ocupa, del contenido del libelo de demanda se pidió de manera expresa la indexación en los términos siguientes: “…También se solicita al momento de ejecutar la sentencia se haga un ajuste a la moneda actual por la depreciación que pueda sufrir la moneda del país debido a índices inflacionarios (indexación de la moneda), …”, es decir se solicitó que fueran objeto de la correspondiente actualización monetaria o indexación, siendo que en aplicación de ello, por tratarse el presente caso de un procedimiento de orden privado, y habiendo solicitado la indexación judicial el actor en el libelo de la demanda, y visto que de las mismas actuaciones administrativas del tránsito, el conductor de la camioneta reconoció su culpabilidad, cuando manifestó “haber perdido el dominio y control del vehiculo no pudiendo efectuar maniobra defensiva. Originándose el accidente” al funcionario Vigilante de Transporte Terrestre Sargento Segundo TSU Florencio Gregorio Valderrama Pérez, quién actúa en el levantamiento del accidente, según consta en el Acta Policial que riela al folio 27 fte y vlto de la primera pieza, aunque pretendió disminuir su responsabilidad con el argumento de un desperfecto de un neumático delantero, se demostró suficientemente en autos que específicamente en el expediente de transito terrestre, en el cual cursa la actuación de la documental sobre las condiciones del vehiculo Nº 2 (camioneta) se refleja que los neumáticos están en BUEN ESTADO, circunstancia verificada en las fotografías que forman parte de la Fijación Fotográfica del Accidente y los Vehículos Involucrados, que riela al folio 32 de la primera pieza, donde a la camioneta no se aprecia el desperfecto alegado por el demandado y así como tampoco se hace constar en el Inventario de accesorios y pieza importante del vehiculo, que riela al folio 33 de la primera pieza, en las observaciones no se refleja desperfecto alguno de ningún caucho delantero, lo cual permite concluir que la conducta del conductor no se debió a desperfecto alguno o no fue demostrado tal desperfecto y que valorando el dicho al funcionario actuante en el accidente, quien originó el accidente fue el conductor del vehículo Nº 2( camioneta) Además, en la contestación de la demanda se desconocieron los daños o lesiones que sufrió la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , además se cuestionó su cuantía, porque la parte demandada consideró cuando contradicen la pretensión del actor del pago del lucro cesante relacionados con la ciudadana Marbelis Milexa Briceño por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 122.935,oo), los cuales corresponden a las supuestas cantidades de trescientos bolívares diarios (Bs. 300,oo), desde el 10 de agosto de 2014 hasta la fecha de la introducción de la demanda habría dejado de percibir la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo), más la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) dejados de percibir por el ciudadano José Francisco Colmenarez, a consecuencia de las ventas de frutas y verduras desde la ocurrencia del accidente hasta la fecha de la introducción de la demanda que arrojaría la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo); más de DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 2.915,oo) por unos supuestos gastos médicos y medicinas; más la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) diarios en taxis, que en total arroja la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.120,oo), que fueron gastados y por último, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) que fueron gastados cuando debieron trasladar a la niña a la ciudad de Valencia estado Carabobo, para atención médica por trasplante de piel y que le enviaban dinero en autobús porque no contaban con cuenta de ahorros para hacerle depósitos. Contradicen tanto el hecho como el derecho, de que deban pagar la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) a consecuencia de daños y gravámenes morales a los actores en el presente juicio, porque esta materia, vale decir, las indemnizaciones por daños morales ha sido ampliamente debatidas por la jurisprudencia patria y la doctrina jurídica procesal, cita sentencia Nº 0401 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez de fecha 4-5-2011, Expediente Nº AA60-S-2008-001831, caso Villegas contra Ford Motor de Venezuela, que ha distinguido los parámetros bajo los cuales ha de cuantificarse el daño moral, pero alega que no se dan los presupuestos pues ha sido de manera genérica la solicitud de indemnización y no basada en hechos ciertos que lo hagan merecedores de tales conceptos, pues no basta para la procedencia de las indemnizaciones por daño moral, hacer la solicitud genérica como en el caso bajo estudio, sino el compendio de hechos, de daños propiamente dichos, de situaciones irreparables, de desmejoras físicas, imposibilidades y enfermedades graves, es decir la inhabilitación total o parcial del actor, que lo haga inhábil para seguir llevando a cabo su vida normal y que dicha desmejora cause gravámenes irreparables; porque en este caso, de acuerdo a los informes médicos, las lesiones que se sufrieron a consecuencia del accidente de tránsito fueron lesiones leves, tanto para el actor como para la concubina, como para el niño, pues la niña si le diagnosticó hecho por el doctor que la atendió fue más detallado y con mayores lesiones, pero no de la gravedad como lo pretenden hacer valer los denunciantes, prueba de ello, es que al poco tiempo, le fue dada de alta por los doctores del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, no le asiste la razón a la parte demandada, en cuanto a que no son graves las lesiones sufridas por la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ya que esta suficientemente demostrado en autos a través de los diversos informes médicos evacuados y valorados por quien aquí juzga, los cuales demuestran en forma fehaciente los exámenes, tratamiento y tiempo requerido para tratar las lesiones sufridas por la niña, que permite determinar la gravedad de las mismas, por cuanto se trata de quemaduras, las cuales se caracterizan por ser lesiones dolorosas, con secuelas ya explanadas con anterioridad, que permiten inferir que la niña ha requerido de hospitalización en dos centros hospitalarios y tratamiento de injerto de piel, que permite determinar la gravedad de las lesiones.
El presente juicio se inicia el 27 de octubre de 2014, dándosele entrada por ante este Tribunal de Juicio en fecha 29 de marzo del año 2016, fijándose la oportunidad para el inicio de la audiencia de juicio para el 29 de marzo del 2016, siendo diferida por solicitud de la parte demandada al no constar en el expediente pruebas de informe, lo cual fue acordado, se fijo la audiencia para las fechas 24 de mayo del 2016, 14 de junio del 2016 , 01 de julio del 201|6, difiriéndose la celebración también por solicitud de la parte demandada por el mismo motivo; por lo que han transcurrido casi dos años, durante los cuales la situación económica ha tenido cambios notables, impactados por la inflación. Evidentemente que la suma demandada para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos, ya que la victima requiere para su total restablecimiento de tratamientos futuros, que le hagan posible su calidad de vida. Aunado a ello la situación económica del padre y de la madre quienes según sus alegatos tienen ocupaciones que no generan suficientes recursos y por el contrario el agente causante de los daños, posee una mejor condición económica para asumir las consecuencias de sus actos.
En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Ley Superior vigente en su artículo 2, sostener la postura del sector de la Doctrina y jurisprudencia que no es indexable los montos por concepto de daño moral, implicaría excluir la protección que al débil económico, en una situación como la presentada en el caso de autos, que se garantiza con rango constitucional con preeminencia de la dignidad humana, por lo que el monto por daño moral deba soportar la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo en perjuicio de la niña a quien este Tribunal debe proteger según el Principio del Interés Superior del Niño, por cuanto cuando se contraponen intereses de niños, niñas y adolescentes frente a las demás personas, deben prevalecer los primeros, a tenor de lo pautado en el artículo 8, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de no acordarse el respectivo ajuste monetario, constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia.
Con relación al Principio de la Equidad la mayor parte de la doctrina venezolana ha aceptado el hecho de que el Juez o Jueza para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997). La jurisdicción de equidad exime al Juez o Jueza de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que ‘hay que obrar el bien y evitar el mal’, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el Juez, Jueza o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I). En fin, como señala, Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil ‘en la jurisdicción de equidad, el Juez debe crear el derecho según su conciencia’, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la ‘equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador’. (Sentencia N° 287, de fecha 13-03-2008, caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal).
Asimismo, en la especial materia que se trata, debe atenderse al Principio de corresponsabilidad previsto en el artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: El estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que le conciernan.
De los derechos previstos en dicha ley, destaca el de disfrutar de un Nivel de Vida Adecuado. Ello debe ser concatenado con los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la solidaridad y la responsabilidad social, que entre otros enunciados en la nuestra Carta Magna, constituyen a Venezuela como un Estado democrático y social de derecho y de justicia.
Para el autor Rafael Bernad Mainar: “…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…”.
Producto de la reflexión que antecede, resulta forzoso acordar una indemnización por concepto de daño moral. Al respecto, en materia de responsabilidad civil se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada “del riesgo, que se debe determinar quien ha generado el riesgo para desencadenar el accidente o daño. Sobre este particular se destaca que la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios. La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez o Jueza amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez o Jueza la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, atendiendo a los parámetros referidos que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral, se evidencia en este caso concreto lo siguiente:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia del accidente de tránsito terrestre, que ocasionó las lesiones de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
b) El grado de culpabilidad de los accionados, ciudadanos JOSÈ GUILLERMO ANGULO GUSIMANO y JAIME LUIS ANGULO RUEDA o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, quedó demostrada la responsabilidad directa del conductor de la camioneta ciudadano JOSÈ GUILLERMO ANGULO GUSIMANO en la ocurrencia del accidente, y se evidencia que una vez acaecido declaró el mismo por ante el funcionario actuante en el hecho que generó el daño, demostrándose también la responsabilidad del ciudadano JAIME LUIS ANGULO RUEDA, por ser el propietario de la camioneta.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que haya habido conducta imprudente por parte de la víctima, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien simplemente por su corta edad era transportada en el vehiculo impactado en el accidente y no tiene discernimiento de lo bueno, malo, licito, ilícito, legal ilegal, etc..
d) Grado de educación y cultura del reclamante, en su condición de padre de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , es un ciudadano con poca preparación o educación.
e) Posición social y económica del reclamante: Como fue alegado en el libelo, se trataba de un trabajador que se desempeñaba como vendedor de frutas y verduras percibiendo unos ingresos de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) diarios provenientes de dichas ventas, reside en el sector gato negro, zona popular, en consecuencias su posición económica es inferior a la posición económica de la parte demandada, quien es propietario de un vehículo de lujo, residen en una urbanización de clase media alta, uno es agente de viaje.
f) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: No se demostró en autos que la parte demandada haya sufragado los gastos de medicinas u otros generados la niña como consecuencias del accidente, por el contrario en el desarrollo de la audiencia de juicio la parte actora manifestó que los demandados no sufragaron dichos gastos lo cual no fue desvirtuado por la demandada..
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Como se ha visto, el accidente ocasionó lesiones como quemaduras severas en la niña, por lo que el daño causado requiere de numerosos tratamientos y actualmente presenta graves cicatrices notables.
Vistos los parámetros señalados supra, este Tribunal estima el daño moral en la presente causa en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00). Dichos montos entran inmediatamente en régimen de administración especial por el Tribunal de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución que por distribución corresponda, a fin de salvaguardar el patrimonio de la niña preidentificada y para garantizar la aplicación de intervenciones quirúrgicas que requiera y demás tratamientos médicos garantizándole su derecho a la salud. En consecuencia las cantidades de dinero se ordena sean consignados mediante cheque de gerencia a nombre de la referida niña, ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, ordenándose se proceda con la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la misma, en un Banco del Estado Venezolano, donde será depositado ese instrumento cambiario, dichas cantidades no podrán ser movilizadas sino por autorización expresa del tribunal de ejecución correspondiente, y así debe notificársele al banco encargado de la apertura de la cuenta.
Se declara IMPROCEDENTE el pago por lucro cesante de los ciudadanos JOSE FRANCISCO PERAZA COLMENAREZ y MARBELIS MILEXA BRICEÑO, en su condición de progenitores de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley por no haberse demostrado el Lucro cesante del padre de la niña prenombrada, así como también por no haberlo demandado la madre de la niña referida ya que el actor no tiene cualidad para representarla en el presente caso durante el proceso, por cuanto en materia de daño moral, por ser personalísimo y de carácter privado, ella debió intentar la acción por daño moral y lucro cesante, o han debido ejercerla en forma conjunta; no se acuerda el pago de los gastos médicos y medicinas, taxi, transporte para llevar el dinero a la ciudad de valencia con ocasión del traslado de la niña referida, expresados en la demanda, por no haberse demostrado; en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declara improcedente esa pretensión.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
En consecuencia se declara parcialmente con lugar la presente demanda de Daños Moral, interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO PERAZA COLMENAREZ contra a los ciudadanos JOSÈ GUILLERMO ANGULO GUSIMANO y JAIME LUIS ANGULO RUEDA, se declara improcedente el lucro cesante de los ciudadanos JOSE FRANCISCO PERAZA COLMENAREZ y MARBELIS MILEXA BRICEÑO, en su condición de progenitores de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley por no haberse demostrado el Lucro cesante del padre de la niña prenombrada ciudadano JOSE FRANCISCO PERAZA COLMENAREZ, por no haberlo demandado la madre de la niña referida ciudadana MARBELIS MILEXA BRICEÑO ya que el actor no tiene cualidad para representarla, además el actor no demostró los gastos médicos y medicinas, no demostró los gastos de taxi, no demostró los gastos de transporte para llevar el dinero a la ciudad de valencia con ocasión del traslado de la niña referida. Se acuerda el monto total demandado por concepto de daño moral y la indexación monetaria para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MORAL interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO PERAZA COLMENAREZ contra los ciudadanos JOSÈ GUILLERMO ANGULO GUSIMANO y JAIME LUIS ANGULO RUEDA, por haberse demostrado el daño moral en contra de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en el accidente ocurrido en fecha 10 de agosto del año 2014. Y Así Se Decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pago por lucro cesante de los ciudadanos JOSE FRANCISCO PERAZA COLMENAREZ y MARBELIS MILEXA BRICEÑO, en su condición de progenitores de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley por no haberse demostrado el Lucro cesante del padre de la niña prenombrada, así como también por no haberlo demandado la madre de la niña referida ya que el actor no tiene cualidad para representarla.
TERCERO: No se acuerda el pago de los gastos médicos y medicinas, por no haberlos demostrado el actor por cuanto consigno facturas sin promover a sus emisores como testigos a fin de que las ratificaran en el juicio.
CUARTO: No se acuerda el pago de los gastos de taxi y de transporte para llevar el dinero a la ciudad de valencia con ocasión del traslado de la niña referida porque el actor no los demostró.
QUINTO: Se condena a la parte demandada ciudadanos JOSÈ GUILLERMO ANGULO GUSIMANO y JAIME LUIS ANGULO RUEDA , antes identificados, a pagar como indemnización por daño moral a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , el monto de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.OOO.OOO,00). Dichos montos entran inmediatamente en régimen de administración especial por el Tribunal de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución que por distribución corresponda, a fin de salvaguardar el patrimonio de la niña preidentificada y para garantizar la aplicación de intervenciones quirúrgicas que requiera y demás tratamientos médicos garantizándole su derecho a la salud. En consecuencia las cantidades de dinero se ordena sean consignados mediante cheque de gerencia a nombre de la referida niña, ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, ordenándose se proceda con la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la misma, en un Banco del Estado Venezolano, donde será depositado ese instrumento cambiario, dichas cantidades no podrán ser movilizadas sino por autorización expresa del tribunal de ejecución correspondiente, y así debe notificársele al banco encargado de la apertura de la cuenta. Líbrese oficio.
SEXTO: No se condena a la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., identificada en autos, por cuanto la Póliza de Seguros es de Responsabilidad Civil y no cubre indexación por Daño Moral a terceros.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación monetaria al monto total acordado por concepto de daño moral para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el IPC fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir del momento en que quede firme la presente sentencia hasta el momento del pago definitivo. Y Así Se Decide.
OCTAVO: Por la naturaleza de la materia no procede la expresa condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:30 p.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2014-000340
HROYLBBA/lenny
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