PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 7 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº PP01-V-2015-000115
DEMANDANTE: BEISI COROMOTO MEJIAS COLMENAREZ
DEMANDADO: RAMON OMAR PEREZ VELA
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 31 de marzo del año 2015, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana BEISI COROMOTO MEJIAS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.196, obrando en representación de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, fechas de nacimientos 22 de julio del 2008 y 23 de agosto del 2010; asistida por el Defensor Público Primero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, Abogado JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, actuando en defensa e interés de los referidos niños, quien alega que en fecha 25 de abril de 2012, fue homologado convenimiento de las partes por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº PP01-v-2012-000097, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), mensuales, en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200), además se obligan en proporción del cincuenta por ciento (50 %) cada uno para sufragar los gastos médicos, medicinas, vestidos, calzados y otros gastos que requieran el niño y la niña, pero dicho monto fue establecido en el año 2012 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, en virtud que dicha obligación es un deber para con los hijos con fundamento legal, amén del conocido hecho que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante estas circunstancias y en vista de que el padre cuenta con los ingresos suficientes para que dicha Obligación sea aumentada, por lo que demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano RAMON OMAR PEREZ VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.652, para aumentarla a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000), los beneficios que recibe por concepto de becas estudiantiles y útiles escolares, juguetes además del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, odontología y otros que requieran el niño y la niña.
La parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda.
Pruebas Documentales:
1º Actas de Nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursantes a los folios 07 y 08, mediante las cuales quedan establecidas de manera inequívoca la filiación de la referida niña y del niño con respecto a su padre y madre, ciudadanos RAMON OMAR PEREZ VELA y BEISI COROMOTO MEJIAS COLMENAREZ, plenamente identificados en autos, sin embargo la filiación no forma parte del hecho controvertido por cuanto estamos en un juicio de Revisión de Obligación de Manutención y la filiación fue valorada cuando se fijo judicialmente la Obligación cuya revisión se demanda.
2º Constancia de trabajo del ciudadano RAMON OMAR PEREZ VELA, cursante al folio 52, mediante la cual se hace constar que el referido ciudadano, devengando un salario mensual de DIECIOCHO MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.250,oo), la cual se valora plenamente para demostrar la capacidad económica de sus ingresos mensuales y los montos demandados.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Con la Copia Certificada de la sentencia de obligación de manutención dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 2012, se demuestra la fecha cierta de la fijación alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, concordada con los ingresos devengados por el demandado y los montos que demanda la parte actora a favor de su hijo e hija, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a la niña y el niño referidos su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda.Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana BEISI COROMOTO MEJIAS COLMENAREZ, en representación de sus hijos la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley en contra del ciudadano RAMON OMAR PEREZ VELA. En consecuencia, el Demandado cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000,00) MENSUALES, en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), además del 50% de los gastos médicos, medicina, recreación y otros que requieran el niño y la niña preidentificados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los siete días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria Temporal,

Abg. María Alexandra Cañizales Valera.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 12:46 p.m. Conste.

HROdeC/MAC/lenny
ASUNTO Nº PP01-V-2015-000115