PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 7 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2015-000116
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RODRÍGUEZ
APODERADO JUDICIAL: ABG. ALÍ JOSE SÁNCHEZ ARAUJO
DEMANDADA: NORIS NORBELIS SÁNCHEZ VIÑA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega el demandante ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.894.458 y domiciliado en el Caserío Corozo Largo, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, que en fecha 24 de diciembre del año 1999, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NORIS NORBELIS SÁNCHEZ VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.569.674 y de su mismo domicilio, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , fecha de nacimiento 28-04-2001, 07-07-2005, de 15 y 10 años de edad, en su orden, que fijaron su último domicilio en el Caserío Corozo Largo, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante los primeros años de unión matrimonial se desenvolvió en forma armoniosa y tranquila, donde cada uno cumplieron con los deberes conyugales, pero esa convivencia dura hasta el mes de diciembre del año 2013, que la cónyuge fue cambiando paulatinamente y tornándose cada vez más insoportable, después de ser una persona amable y cariñosa, se transformo por completo, se dirigía a él en forma obscena y ofensiva, expresándole que ya no lo quería y que era mejor que se fuera de la casa, cuestión que se manifestaba por el hecho que no lo atendía, cuando él llegaba del trabajo él debía hacer su comida y cuando le reclamaba a ella, ella le decía que ella estaba para atender a sus hijos y que él viera como se arreglaba y si no le gustaba que se fuera porque ella no lo quería, que su interés estaba puesto en otro y era mejor que se divorciara. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana NORIS NORBELIS SÁNCHEZ VIÑA, con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
La demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio, aunque en reciente Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es obligatorio encuadrar la conducta del otro conyuge dentro de una de las causales para demandar en divorcio.
El artículo 185 del Código Civil señala en el numeral 3° que los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común constituyen una causal de divorcio, el Doctor Francisco López Herrera, señala respecto a esta causal, lo siguiente:
“Son ‘excesos’ los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La ‘sevicia’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por ‘injurias’, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.” (López, F. (2006). Derecho de Familia, Tomo II, pág. 198).
Según se ha citado existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1.- Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RODRÍGUEZ y NORIS NORBELYS SÁNCHEZ VIÑA, inserta al folio 7, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.
2.- Acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , inserta a los folios 8 y 9, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar sus filiaciones con los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RODRÍGUEZ y NORIS NORBELYS SÁNCHEZ VIÑA.
En relación a la causal alegada, esta juzgadora pasa a examinar si fue demostrada la misma, es oportuno señalar que existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común
Los testigos evacuados ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CASTILLO y ELIZABETH ANDREINA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.253.605 y V-19.188.296, respectivamente, esta juzgadora les da pleno valor probatorio por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, en sus deposiciones demostraron los hechos alegados por la parte actora para fundar la causal alegada en la demanda, ya que se comprobó que la cónyuge con su conducta incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitó su convivencia conyugal, por cuanto constantemente agredía físicamente al actor, profiriéndole insultos y manifestándole que se fuera de la casa. Finalmente se concluye que si quedó demostrada esta causal, es por ello que la presente acción debe ser declarada con lugar, por existir prueba suficiente para demostrar dicha causal. En consecuencia se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RODRÍGUEZ contra la ciudadana NORIS NORBELIS SÁNCHEZ VIÑA, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha en fecha 24 de diciembre del año 1999, tal como consta en el Acta Nº 11. Y Así se decide.
En consecuencia se acuerda por concepto de Obligación de Manutención la cual debe cancelar el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ RODRÍGUEZ, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, en el mes de septiembre cancelará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), así como también comprará uniformes y zapatos escolares para cada uno de los hijos, la madre comprará los útiles escolares, en el mes de diciembre el padre comprará dos pantalones, dos camisas y un par de zapatos para cada hijo. Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio, la custodia del adolescente y el niño en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los siete días del mes de julio del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria Temporal,
Abg. María Alexandra Cañizales Valera
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 12:10 p.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2015-000116
HROde C/MAC/lenny
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