En fecha 14 de Octubre de 2014, se admite demanda, se ordena notificar a la parte demandada. Practicada la última notificación ordenada y cumplida las formalidades requeridas, en fecha 19 de noviembre de 2015 (f.56) se fija oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la cual tuvo lugar el 16 de Diciembre de 2015, (Fs.81-87). En esa oportunidad se ordenó remitir el asunto a este Tribunal de Juicio, donde se recibió el 08 de marzo de 2016 (f.95), el 09 del mismo mes y año, se fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 27 de Junio de 2.016 y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó el dispositivo del fallo, Declarando Sin Lugar, la presente acción.
M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la Sentencia pronunciada oralmente, como lo dispone el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO fue interpuesta por la ciudadana GILMARY MAOLY EULACIOS COHIL previamente identificada, en contra de la adolescente se omite, representada por su madre la ciudadana DIOXIRA MAGDALENA LUCENA DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.860.390 y los niños se omiten, arriba identificados.
Cursa a los folios Nueve (09), Diez (10) y once (11), copias fotostáticas Certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 2638, 2675 y 1508 , emanadas del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente y los niños previamente identificados, de las cuales se desprende su filiación con el de cujus y la parte demandante, por lo que se aprecian y valoran ampliamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante, que desde el mes de Mayo de dos mil seis (05/2006), inicio una relación de hecho concubinaria, continua estable y permanente entre familiares, vecinos y amigos con el ciudadano YOFRER OSWALDO GAQRCIA PABON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.277.059, hasta el cinco de Septiembre de dos mil catorce (05/09/2014), fecha en que falleció, como se desprende en acta defunción que anexa marcada con letra “F” y certificado post – Morten de unión estable de hecho expedida por el Consejo Comunal “Los Tetras Bolivarianos”, Municipio Araure, estado Portuguesa. Que durante ocho (08) años estuvo a su lado como pareja, le dedico su vida, brindándole amor, felicidad, cuidados y comprensión de forma abnegada, pública y notoria. Que procrearon dos hijos de nombres se omite, por lo que acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda a los hijos de su concubino arriba identificados, con fundamento a lo establecido en los articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 676 del Código Civil Venezolano y 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicha relación estuvieron presente todos los requisitos de relevancia para la determinación de la unión estable de hecho y permanente como lo son el libre consentimiento y la procreación de hijos, con toda apariencia de un matrimonio en forma pública y notoria, entre la familia, la sociedad y consiguiente posesión de estado concubinaria.
Al respecto, la parte co – demandada, adolescente se omite, debidamente asistida de profesional del derecho al contestar la demanda mediante escrito cursante a los folios sesenta y ocho (68) a setenta y dos (72), niega, rechaza por ser falso todas y cada unas de las pretensiones expuestas en el libelar tanto los hechos como el derecho. Niega y rechaza que la accionante inicio una relación concubinaria estable y de hecho desde la fecha que indica en el libelar por no ser cierto, en virtud que para esa fecha el ciudadano YOFRER OSWALDO GAQRCIA PABON, su estado civil era casado, por lo tanto al haber contraído matrimonio civil con la ciudadana DIOXIRA MAGDALENA LUCENA DE GARCIA, no puede considerarse reconocida legalmente ni constituida otra relación marital distinta. Manifiesta que su representada y el de cujus, solicitaron de muto acuerdo la disolución del vinculo conyugal ante el órgano competente siendo declarada con lugar en fecha 03-12-2012, como se desprende de copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Niega, rechaza por ser falso que la accionante y el de cujus, se hayan socorrido mutuamente hasta el 05-09-2014, que haya sido por un promedio de nueve (09) años de convivencia mutua. Niega y rechaza que la relación se haya roto por la muerte de su concubino en virtud de que hasta la fecha de su muerte el de cujus no sostenía ninguna relación concubinaria con ninguna mujer, lo cierto esta que convivía con su madre, ciudadana Sabina Pabon. Niega y rechaza que el de cujus sea expareja de la accionante, que ciertamente procreo dos hijos pero niega y rechaza que haya convivido bajo una unión concubinaria con la demandante. Niega y rechaza que conjuntamente el de cujus junto a la accionante hayan convivido en la Urb. Villas del Pilar, calle 07, tetra 989-B, Municipio Araure estado Portuguesa. Niega y rechaza los fundamentos de derecho porque no aplican al caso in comento.
La parte co- demandada, conformada por los niños se omiten, arriba identificados, y el Defensor Judicial de los Herederos y Terceros desconocidos, abogado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, no contestaron la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
En la oportunidad legal correspondiente hizo uso de su derecho a pruebas, la parte demandante, la co- demandada adolescente se omite, y el Defensor Judicial de los terceros interesados y herederos quien se amparó en el principio de la comunidad de adquisición y libertad de prueba. No así los co- demandados se omiten.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa la parte demandante no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondía a ella la carga de probar los hechos planteados en su demanda, mediante la cual persigue el reconocimiento de la alegada unión concubinaria con el de cujus Yofrer Oswaldo García Padron.
La norma en comento, establece:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, ello no es otra cosa, sino la distribución de la carga de la prueba, dicho artículo establece con precisión que concierne a cada una de las partes probar; a saber, el actor, probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladar la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En consecuencia, si quien estaba obligado a demostrar sus alegatos, en este caso, la actora, no lo hace, su pretensión debe ser desestimada ya que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Vale acotar, que aún cuando la parte demandante en la oportunidad de la audiencia preliminar en fase de sustanciación hizo uso de su derecho a la defensa porque compareció y ofreció sus pruebas, debe igualmente considerarse que la audiencia de juicio es un acto oral, concentrado, público e inspirado en la mas estricta inmediación, debiendo en consecuencia las partes volver a intervenir con la exposición de sus alegatos, ceñidos lógicamente a lo que señalaron en la etapa preparatoria (Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación) y ante el Juez que ha de dictar el fallo, para luego proceder a la incorporación de la prueba, rendir conclusiones y esperar por la decisión, por lo que todos los esfuerzos por preparar la prueba, como en efecto se hizo en la fase de sustanciación, si bien permite inferir que efectivamente la audiencia de juicio puede celebrarse, por hacer depurado y saneado el proceso de forma tal de garantizar el éxito de la citada audiencia de juicio, no garantiza el éxito de la pretensión.
Es decir, aún cuando la actora cumplió con los trámites de ley para la preparación de sus pruebas, lamentablemente, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado a la audiencia de juicio, por lo que sus pruebas aún estando preparadas, agregadas al expediente, no han entrado al proceso, porque es en esta fase “Audiencia de Juicio”, donde las pruebas alcanza plenitud probatoria y se hacen parte del juicio, entre tanto, no tienen efectos plenos para ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE
Razones por las cuales quien decide considera no demostrados los hechos expuestos por la demandante e inoficioso entrar analizar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio por la parte demandada. En consecuencia en la parte dispositiva del presente fallo ha declararse SIN LUGAR la presente acción como en efecto se establecerá. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana GILMARY MAOLY EULACIOS COHIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.928.172, en contra de la Adolescentese omite, de dieciséis (16) años de edad, representada por la ciudadana DIOXIRA MAGDALENA LUCENA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.860.390, asistida por la Abogada en ejercicio NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.874 y los niños se omite, de seis (06) años de edad, se omite, de ocho (08) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ERNESTA COVA, Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.594.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. Regístrese y Publíquese.