Admitida la demanda en fecha 25 de junio de 2015, se ordena notificar a la parte demandada, lograda la misma, mediante auto de fecha 31 de julio de 2015 (f. 18), se fija oportunidad para celebrar audiencia de reconciliación, que se efectuó el 13 de agosto de 2015 (f. 19 - 20), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 13 de octubre de 2015 (Fs.28 a 30) se inicio la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación que culmino el 16 de febrero de 2016 (33-34). Por auto de fecha 20 de junio de 2016 (f. 43) se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe en fecha 18 de marzo de 2016 (F. 40), el 31 del mismo mes y año, se fija oportunidad día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio el 20 de junio de 2016, (fs.43 ) y culmino el 01 de julio de 2016 (fs. 48- 50), cumplidas las formalidades de Ley, se expreso oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente demanda.

M O T I V A.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio de 2015.
Cursa al folio diez (10) Copia Certificada de la partida de nacimiento Nro. 574, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente a la niña se omite, actualmente de diez (10) años de edad, de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que el 19 de noviembre de 2011, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana DIANA CAROLINA MOLINA ALVAREZ, antes identificado, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector La Batalla, casa S/N, Municipio Páez estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron una (01) hija, previamente identificada. Argumenta que hace aproximadamente un año la vida conyugal no ha podido ser pacifica y plena, ya que su cónyuge se toma la tarea de maltratarlo verbalmente, cada vez que puede lo hace, logrando de esta forma la imposibilidad de la vida marital, por cuanto la situación de humillación expuesta le afecta psicológicamente, causándole un estrés que no puede soportar, siendo que hasta hace cuatro (4) meses, no soporto continuar la vida marital por lo que le comunico a su cónyuge no quería seguir teniendo una relación con ella, quien le manifestó que se fuera de la casa, él aceptó y se retiro de la vivienda, sin dejar de cumplir su obligación económica para con su hija e incluso con ella, así como el socorro en caso de necesidad de ella o de su hija. Asimismo manifiesta que toda esta situación ha traído lamentable consecuencia de que ya no siente amor alguno por su cónyuge, es decir, ya no existe amor para mantener una unión conyugal, solamente siente rabia, humillación e incomodidad cada vez que la ve, que el amor que sentía cuando se caso desapareció, que esta seguro que mas nunca sentirá amor por su cónyuge lo que hace imposible continuar la convivencia familiar. Por las razones expuestas fundamenta la demanda en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y según sentencia vínculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, que establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges pueden demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide continuación de la vida en común, Respecto a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia por la madre, respecto a la Obligación de Manutención establece la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5000) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre, los gastos médicos compartidos en un cincuenta por ciento (50%). En cuanto al Régimen de Convivencia, manifiesta que la niña gozará de una relación directa y personal con sus padres y familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, ser visitada cuando ella lo requiera, las vacaciones compartidas.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni descostro nada que le favorezca.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio además de la Partida de la Nacimiento antes apreciada y valorada, se evacuaron solo las pruebas ofrecidas por la parte demandante, en virtud de que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
DOCUMENTALES:
ACTA DE MATRIMONIO Nº 0672, inserta al folio nueve (9) emanada del Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público que hace plena prueba de la celebración del matrimonio civil entre las partes.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos LEONARDO ANTONIO AMARO, MARILYS NAILETH CASTRO HERRERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.091.041 y 15.691.559, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos, entre otros aspectos, vale resaltar, algunos de los hechos descritos por los testigos.
El primer testigo entre otros aspectos, responde:”Si claro desde enero del pasado año y me consta porque se mudo cerca de mi casa, de un amigo de él, en el mismo urbanismo.…”. OTRA: “si claro, él se quiere divorciar de ella que él no tiene los mismos sentimientos por ella y como se ha separado y no vive con ella”. OTRA: “Si claro, cuando él se separo le pregunte a él porque se separo y me dijo porque no sentía mas amor por ella y eso fue el motivo de la separación.
La segunda testigo, expresa: “Si ellos están separados desde el año pasado, ya que yo los conozco a ellos, a él y a su mamá, tengo de 8 a 10 años conociéndolo y me entere que se había separado por su mamá. OTRA: “Si el me ha comentado que del año pasado esta separado y que tenía la intención de divorciarse…”. OTRA: “El me dijo que no quería seguir con ella, que seguro él perdió el amor por ella…”.
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto quien sentencia observa que el demandante en la audiencia de juicio solo dirigió la prueba testimonial a demostrar “la falta de amor”, alegada por el demandante en su escrito libelar siguiendo criterio sustentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, no así, respecto a la también alegada causal prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, sobre la cual manifestó su expresa voluntad de desistir al considerar que no hay necesidad de exponer problemas delicados ante este juzgado.
En razón de lo anterior, este Tribunal emitirá pronunciamiento solo en cuanto a la “falta de amor”, expresada por el demandante como causal para requerir la disolución del vínculo conyugal, a cuyo efecto es necesario conocer parte de la referida sentencia, la cual señala:
“…/…, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
…/… empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Bajo el marco de las consideraciones anteriores observa quien sentencia que de las testimoniales evacuadas se desprende que el demandante y su cónyuge se encuentran separados, que la manifestación de “falta de amor” se ha hecho público, que el demandante ha expresado igualmente su deseo de no continuar la relación conyugal, que cumple con su obligación de buen padre de familia
Por otro lado, debe tomarse en consideración que el demandante acude ante esta instancia judicial teniendo como pretensión la disolución del vínculo matrimonial contraído el 19 de noviembre de 2010, con la ciudadana Diana Carolina Molina Álvarez, de quien manifiesta perdió el amor, por lo que no desea continuar bajo la figura del matrimonio, aún cuando esta conciente de mantener y continuar cumpliendo sus obligaciones de padre de familia, razón por lo que resulta aplicable criterio antes trascrito y en consecuencia procedente declarar con lugar la presente Acción de Divorcio, fundamentada en sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A.

Por todo lo antes señalado éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano ALFREDO JOSE FUENTES ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.965.890, en contra de su cónyuge DIANA CAROLINA MOLINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.928.846, ambos identificados en autos, fundamentada en sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 19 de noviembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acta Nro. 0672. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a la niña se omite, de diez (10) años de edad, se establece: La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana DIANA CAROLINA MOLINA ALVAREZ, domiciliada en la Calle Principal del Sector La Batalla, casa S/N, Municipio Páez estado Portuguesa. Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece: Los fines de semanas el régimen de convivencia será alternado, un fin de semana lo pasara con su padre y el otro con la madre. Con relación a las vacaciones carnaval, semana santa, escolares y diciembre también serán alternadas, previo acuerdo entre las partes todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre debe cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, es decir DIEZ MIL BOLIVARES (10.000), con el objeto de cubrir gastos propios del inicio del año escolar y decembrina, tales como inscripción, uniformes, útiles escolares, estrenos y niño Jesús. En cuanto a los gastos extraordinarios ambos padres deben cubrir el cincuenta 50% por ciento de los mismos, cada vez que su hija lo requiera.