En fecha 28 de abril de 2011, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011 (F. 17), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, no obstante, en la oportunidad correspondiente (14 de junio de 2011) (f.24-25), no fue posible iniciarla por cuanto la parte demandada solicito la designación de un abogado defensor, como en efecto se cumplió (f.27), siendo necesario fijar nuevamente su inicio, como se desprende de auto de fecha 13 de julio de 2015 (f.43). Cumplidos los trámites de ley, se inicia el 11 de agosto de 2015 (fs. 61- 63) y culmina el 01 de marzo de 2016 (fs. 86 -87), ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 29 de marzo de 2016 (f.59). Por auto de fecha 30 de marzo de 2016 (f. 92) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, realizada el 07 de Julio de 2016 (fs. 96 a 101), oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa a los folio cinco (05) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 270 del niño se omite, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que desde que falleció su hija la ciudadana Carolina Larrovere Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.213.138, en fecha 30 de abril de 2007, ella asumió la responsabilidad de crianza de su nieto Rainer Wuiliangel Dorante Larrovere, por cuanto su padre, ciudadano William Alexander Dorante Sarmiento, lo visita muy esporádicamente, por lo que requiere formalmente la representación legal del niño ya que en algunas oportunidades se lo han solicitado. Razones por las cuales demanda al precitado ciudadano para que el Tribunal decrete Medida de Colocación Familiar para que su nieto pueda seguir a su lado, así como representarlo legalmente ante las autoridades competentes.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado, ni demostró nada que le favorezca, si bien su abogado defensor consigno escrito de prueba cursante al folio 59 y su vto., no compareció ni por si ni por medio de apoderado a la audiencia preliminar en fase de sustanciación ni a la audiencia de juicio, por lo que sus pruebas no logrado ingresar al proceso. Y así se decide.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● Acta de Defunción, inserta al folio seis (6), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana Carolina Larrovere Espinoza. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, demostrar el fallecimiento de la identificad ciudadana, madre del niño identificado en autos.
● Constancias de Estudio, suscrita por la Directora de la E.B “Batalla de Araure”, correspondiente al niño Rainer W. Dorante Larrovera, (f. 52 y 56) en fecha 13 de julio de 2015, adminiculado a ● Informe Descriptivo de la Evaluación Final, inserto al folio cincuenta y tres (53) emanado de la referida institución educativa. Dichas documentales al no impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre el cumplimiento del derecho a la educación del mencionado niño.
● Constancia de Representante, suscrita por la Docente Yelitza Lobo de la E.B “Batalla de Araure”, correspondiente al niño se omite, (f. 54), la cual se aprecia y valora amplia y positivamente al no ser impugnada por la contraparte y demostrar que la demandante es la representante ante el referido colegio de su nieto Rainer Dorante.
● Constancia de Estudio, suscrita por el entrenador José Pacheco, de la Escuela de Futbol “Los Baraures”, en fecha 13 de julio de 2015, correspondiente al niño Rainer W. Dorante Larrovera, (f. 55), el cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre el cumplimiento del derecho al deporte del mencionado niño.
● Carta de Residencia, de la demandante, inserta al folio cincuenta y nueve (59) suscrita por los miembros del Consejo Comunal Bolivariano Baraure II, Sector 6 y 7 del Municipio Araure, estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 2015. Dicha documental no impugnada por la contraparte por tratarse de documento público administrativo, que como tal constituyen una presunción desvirtuable mediante prueba en contrario, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b”, “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
● Informe Técnico Integral, cursante a los folios setenta y cuatro (74) a ochenta y cinco (85), practicado a las partes, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve la identificado niña.
● Testimonial de los ciudadanos: Dewy Larrovere Espinoza y Moraima del Rosario Marchan Chirinos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.447.940, y 10.138.101. Se aprecia y valora amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos que certifican lo expresado por la demandante en su escrito libelar y entre otros aspectos informan que el niño siempre ha vivido en el hogar de la solicitante, incluso en vida de su mamá porque todos convivían bajo el mismo techo de la solicitante, quien la ha brindado todas las atenciones, protección, vigilancia que él requiere, que el progenitor aún cuando ha mantenido contacto con su hijo no se preocupa por sus necesidades, que no ha asumido su rol paterno, que desde la muerte de la progenitora, ha sido la solicitante quien le ha proveído de amor, y todo lo necesario para su subsistencia, que el trato que le brinda la solicitante es como si fuere su propio hijo, es ella quien lo representa en el colegio o cualquier otra actividad de desarrollo educativo y profesional.
Así los hechos, es necesario determinar si es procede o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que el identificado niño, tiene a sus padres biológicos quienes ejercen por disposición expresa de la Ley, la patria potestad.
No obstante, de las pruebas evacuadas, especialmente del informe técnico integral, del testimonio de los ciudadanos antes identificados, se desprende que la demandante tiene bajo su cuidado al identificado niño, prácticamente desde su nacimiento, que ha sido ella, quien le ha brindado atención, cuidado, protección, educación, y proveído de todo lo necesario para su subsistencia, luego de la muerte de su hija. Razón por la que manifiesta el deseo de continuar brindándoles amor y protección como un hijo más, y lograr, de esta manera su representación ante las autoridades competentes.
Igualmente se observa pleno reconocimiento e integración del niño frente al grupo familiar; al emitir su opinión, identifica a la solicitante como su mamá, agrega que ella, siempre le tiene todo listo, el uniforme, el desayuno, la mochila, le compra ropa. Respecto a su papá, dice lo ve cuando va a su casa, pero no comparten, que solo una vez le compro ropa cuando estaba pequeño. Asimismo, manifiesta querer seguir viviendo con su mamá Nerida, que se siente bien viviendo con ella, que a su papá solo le gusta visitarlo, que le gustaría pasar unas vacaciones con él y compartir con sus hermanitos.
Por otra parte, se desprende del Informe Técnico Integral, que la demandante reúne las condiciones bio- psico- sociales para continuar su rol de madre sustituida, que entre el niño y el citado grupo familiar se han construido lazos afectivos. Que el progenitor mantiene poca relación con su hijo, que el niño conoce y reconoce al demandado como su padre, pero existen carencias en los vínculos familiares debido a la ausencia de contacto.
Igualmente se despega del referido informe integral, en cuanto al área psicológica del niño, “…se evidencia un desarrollo psicológico con signos de inestabilidad emocional, con tendencia a la tristeza profunda, asociado a la fractura de la relación con el progenitor, sin embargo, mantiene vínculos y apegos emocionales, además de su reconocimiento como figura significativa…se observan…altos niveles de filiación emocional con su guardadora (abuela materna) y sentido de pertenencia por su entorno familiar…”
Respecto a la solicitante, se concluye:”…denota un repertorio conductual con habilidades para el ejercicio de la responsabilidad de crianza de una manera sana y estable…”.
En cuanto al demandado:”evidencia un desarrollo de personalidad con un proyecto de vida contrastante con su estadio de vida esperado, con un repertorio conductual de ávido de habilidades parentales…”.
En las conclusiones generales, se destaca: “Entre la abuela y el progenitor existen serios conflictos, ya que la misma considera a la Colocación Familiar como forma de presión para el cumplimiento de todos los gastos relacionados al niño. El progenitor esta de acuerdo en otorgar la Colocación Familiar de su hijo a la abuela materna, siempre y cuando no pierda los derechos de padre…”
De acuerdo lo anterior, ha de tomarse en consideración, que la familia es el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primariamente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, que en este caso, la abuela materna, luego de la muerte de su hija asumió la responsabilidad de crianza de su nieto, quien siempre compartió su mismo techo, puesto que en vida de su hija, convivían todos en el mismo hogar, que el progenitor, aún presente físicamente, no ha ejercido a cabalidad su rol paterno, por lo que es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, se toma en cuenta la condición especifica del niño como persona en desarrollo que requiere como se señalo de estabilidad afectiva, emocional, social y legal y quien a través de su opinión manifiesta de forma clara y voluntaria, su deseo de seguir viviendo con su abuela materna.
En segundo lugar, es prudente considerar los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, específicamente literales “a”, “c”,”d”, quedo verificado la opinión favorable del niño, que la solicitante esta apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de su nieto, asimismo quedo demostrado que reúne condiciones bio- psico- sociales legales para continuar ejerciendo su rol de madre sustituta, como se desprende del Informe Técnico Integral cursante en autos, antes apreciado y valorado.
En consecuencia, siendo que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés del identificado niño, retirarlo del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la demandante su crianza, porque reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “c”,”d”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, quien decide, tomando en consideración las conclusiones y recomendaciones del equipo multidisciplinario en cuanto a la carencia afectiva del niño respecto a su progenitor, y de este respecto a su hijo, se previene a las partes sobre la necesidad inmediata de abandonar sus posiciones en pro de la estabilidad emocional del niño, y de ser necesario buscar ayuda profesional que les permite adquirir herramienta adecuada para superar las dificultades afloradas en el informe técnico. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión del precitado niño.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: NERIDA DE LA CHINQUINQUIRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.538.257, en beneficio del niño se omite, de once (11) años de edad, en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER DORANTE SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.143.589.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del prenombrado niño, en el hogar de la ciudadana: NERIDA DE LA CHINQUINQUIRA ESPINOZA, domiciliada en la Urbanización La Urbanización Baraure 02, Calle 07, Sector 06, Casa Nro. 39, 5, Araure, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte al solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso el niño puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial.
Se previene a las partes sobre la necesidad inmediata de abandonar sus posiciones en pro de la estabilidad emocional del niño, y de ser necesario buscar ayuda profesional que les permite adquirir herramienta adecuada para superar las dificultades afloradas en el informe técnico. Y así se establece.