En fecha 22 de junio de 2011, se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada (f. 27), y del defensor judicial de los terceros interesados (f.52) mediante auto de fecha 29 de abril de 2013 (f.53) fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de Mediación efectuada el 13 de mayo de 2013 (fs. 54 - 55) culminada el 11 de junio de 2013 (f. 57- 58), sin obtener resultados positivos. El 12 del mismo mes y año fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, iniciada el 11 de julio de 2013 (fs. 65 a 67) y finalizo el 12 de noviembre de 2013, (fs. 73 - 74), siendo ordenada la remisión del expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 20 de noviembre de 2013 (f. 79). El 25 de noviembre de 2013 (f. 80) se fija día y hora para celebrar audiencia de juicio que se inicio el 19 de diciembre de 2013 (fs. 81 a 83), no obstante, ante las dificultades públicamente conocidas para obtener resulta de prueba heredo biológica determinante para emitir el respectivo pronunciamiento de Ley, se logra culminar el 11 de julio de 2016, (fs.136 a 139), ocasión en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda propuesta.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro.0320, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, correspondiente a la niña se omite, valorada y apreciada positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta la demandante que mantuvo una relación amorosa durante siete (7) meses con David Antonio Gallardo Morales, salio embarazada de su hija Yannery Darianna, al comentarle que estaba embarazada lo tomo de buen agrado, pero cuando empezó a pedirle para la consulta del médico, cambio; empezó a decirle que el embarazo no era de él, por lo que decide dejar de verlo, pero al nacer la niña lo busca para que la presentará pero no estuvo de acuerdo, razón por la que acude ante la Fiscalía del Ministerio Público, como en efecto demanda al precitado ciudadano para que establezca la filiación con la niña o en su defecto sea condenado por el Tribunal.
Mientras que el demandado debidamente notificado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que le favorezca.
Así los hechos, quien sentencia observa que el presente procedimiento se instauro a solicitud de la ciudadana Yamileth del Rosario Salazar, quien argumenta que el demandado se negó reconocer voluntariamente a su hija, que a pesar de las diligencias realizadas durante el desarrollo del presente procedimiento no fue posible lograr su comparecencia, aún cuando se encuentra debidamente notificado (f. 27) (fs.104-105), tanto del procedimiento como de la necesidad de practicar la prueba heredo – biológica.
No obstante, siendo obligación del estado de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, los tribunales decidirán en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11 de julio de 2013, (f. 68), dada la preeminencia de la prueba heredo biológica para determinar o no la paternidad del ciudadano Daniel Antonio Gallado Morales respecto a la niña Yannery Darianna, ordeno su practica a través de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, por lo que la demandante junto a su hija, se traslado a dicha institución para la toma de la respectiva muestra, ocurrida el 06 de mayo de 2015, según se desprende de comunicación número GH-051/15 de fecha 19 de diciembre de 2014 (f.114-115) y sus resultas enviadas a través de oficio de fecha 29 de mayo de 15, anexa a los folios 118 a 122 del expediente, en la que el IVIC deja constancia de la incomparecencia del demandado, aún cuando consta en autos que el mismo estaba plenamente informado del desarrollo del presente procedimiento, pues fue notificado con suficiente antelación, ya que además de la notificación librada ad inicio de este procedimiento con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, nuevamente en la etapa de juicio ante su persistente incomparecencia, se practico notificación haciéndole del conocimiento que debía comparecer a la Audiencia de Juicio, pero una vez mas no asistió.
Dicha conducta, si bien conforme a lo dispuesto en el articulo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no puede obligarse al demandado a realizarse pruebas en su contra, el mismo no manifestó en el iter procesal el deseo de ampararse en su derecho constitucional a no realizarse dicha prueba, lo que permite inferir que el demandado a sabiendas, que su presencia era fundamental para el optimo resultado de la señalada experticia, obstruyo su rápido y efectivo tratamiento, logrando prolongar el proceso, si bien no pudo asistir ante el laboratorio, tampoco presento justificación por su incomparecencia, no asistió a las audiencias pautadas, muestra de total desinterés en las resultas del presente proceso, lo cual atenta contra la protección de los derechos y garantías de la identificada niña, debiendo en consecuencia subsumir su actuación en lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al cual el juez puede interpretar la conducta de la (s) partes (s) como una clara demostración de entorpecer la verdad, en este caso de “la verdadera filiación”.
Dicha norma debe ser aplicada en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil, que reza:” A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentido por el demandando. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…” (Subrayado del tribunal).
Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dice:”…En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra.”
En consecuencia, siendo evidente la negativa sin causa justificada del demandado a someterse a la prueba de filiación biológica, quien decide, de acuerdo a las normas previamente señaladas, se aprecia la conducta desplegada por el ciudadano David Antonio Gallardo Morales, como una presunción en su contra respecto a la filiación de la pequeña Yannery Darianna, ya que es evidente que si una persona se opone a la acción o se niega a prestar colaboración para la practica de la misma, es permitido presumir que desea ocultar la realidad del vínculo e impedir su acreditación.
Máxime en los procedimientos de filiación, como el que nos ocupa, donde no sólo es notorio sino además indispensable las pruebas biológicas que actualmente tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica, por lo que en este caso ante la negativa sin justificación del presunto padre debe valorarse su conducta a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia artículos 210 del Código Civil y 28 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, previamente trascritos ya que se infiere que quiere ocultar la verdad de su filiación respecto a la niña Yannery Darianna y por ende, evadir su responsabilidad paterna.
De acuerdo a todo lo expuesto, este Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8, literales “a”, “d”, y “e”, 17, 25 y 450 literales “h”, “i”, “j”,”k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que las pruebas biológicas tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica y de la premisa de que todas las personas tenemos derecho a conocer nuestra identidad, que el mismo constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad, máxime cuando el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable, resuelve este caso concreto garantizándole a Yannery Darianna Salazar, el derecho de conocer a su padre, así como a tener su apellido, compartir y ser criada por su familia de origen, derechos éstos que en interpretación y aplicación del Principio de Interés Superior de niño, prevalecen sobre el derecho del demandado, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo ha de declararse como en efecto se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A


Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, literales “a”, “d”, y “e”, 17, 25 y 450 literales “h”, “i”, “j”,”k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana: YAMILETH DEL ROSARIO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.346.523, en contra del ciudadano DAVID ANTONIO GALLARDO MORALES, ambos identificados en autos. Por tanto, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme la prenombrada niña se llamará y deberá tenerse como se omite, en todos los actos de sus vidas, sean ellos privados o públicos, por ser hija de los ciudadanos DAVID ANTONIO GALLARDO MORALES y YAMILETH DEL ROSARIO SALAZAR. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal de estilo en la partida de nacimiento de la nombrada niña.