En fecha 13 de agosto de 2014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015 (F. 35), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 10 de noviembre de 2015 (fs. 44 a 46), ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 03 de febrero de 2016 (f.51). Por auto de fecha 04 de febrero de 2016 (f. 52) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, iniciado el 21 de abril de 2016 (fs. 56 a 60), y culmino el 12 de julio de 2016, oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa a los folio cinco (05) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 578 del niño se omite, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que solicita la Colocación Familiar de su nieto, por cuanto lo tiene desde que tenía cinco meses de nacido, que la madre quien es su hija, se lo entrego voluntariamente, manifestándole que ella no lo podía tener porque no tenía un lugar estable donde vivir con el niño, que hace la solicitud para que su nieto disfrute de los beneficios de la compañía donde trabaja su esposo. En consecuencia demanda a la ciudadana Diana Carolina Rangel, antes identificada para que acceda a que su hijo, continúe viviendo con ella bajo su representación.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● Acta Expositiva, número 18-F4_2C-321-14, suscrita por la demandante ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, (f.6) en fecha 11 de julio de 2014, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre los hechos planteados en la demanda.
● Carta de Residencia, de la demandante, inserta al folio cuarenta y uno (41) suscrita por los miembros del Consejo Comunal Bolivariano La Villa, Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2015. Dicha documental no impugnada por la contraparte por tratarse de documento público administrativo, que como tal constituyen una presunción desvirtuable mediante prueba en contrario, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b”, “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
● Constancia de Estudio, suscrita por la Directora del Jardín de Infancia “El Araguaney” (f. 42) en fecha 27 de octubre de 2015, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre el cumplimiento del derecho a la educación del mencionado niño.
● Informe Técnico Integral, cursante a los folios diecisiete (17) a treinta y uno (31), practicado a las partes, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve la identificado niño.
Así los hechos, es necesario determinar si es procede o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que el identificado niño, tiene a su madre biológica quienes ejercen por disposición expresa de la Ley, la patria potestad.
No obstante, de las pruebas evacuadas, especialmente del informe técnico integral, se desprende que la demandante, se ha encargado de la crianza de su nieto prácticamente desde su nacimiento, brindándole cuidado, amor y protección. Que la demandante reúne las condiciones de idoneidad para su crianza. Que entre el niño y el citado grupo familiar se han construido lazos afectivos. Igualmente se desprende del Informe Técnico Integral, que la demandada, manifestó ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito como ante esta Juzgadora, a imposibilidad de asumir los cuidados de su hijo debido a situaciones socio económicas, y que en lo que se refiere a la Colocación Familiar manifiesta su acuerdo, indicando que se encuentra adaptado y con todas las necesidades cubiertas en el hogar de la demandante, asimismo, indica contacto frecuente y armónicos con su hijo.
En este sentido, cabe destacar que el esposo de la solicitante, también manifestó en la audiencia de juicio, estar de acuerdo con el proceso ya que Carlos David lo considera su hijo ya que junto a su esposa le han dado un hogar y quiere que siga con ellos.
Por tanto, siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primariamente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, que en este caso, a la demandante le fue entregado el cuidado del niño cuando apenas contaba con cinco (5) meses de edad, directamente por su madre, por lo que es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, se toma en cuenta la condición especifica de Carlos David como persona en desarrollo que requiere como se señalo de estabilidad afectiva, emocional, social y legal y quien a pesar de su corta edad manifestó su opinión ante este Tribunal reflejando integración al grupo familiar, reconoce a la solicitante como su mamá y al esposo de ésta como su papá, que le gusta vivir con ellos.
En segundo lugar, es prudente considerar los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, específicamente literales “a”, “c”,”d”, así como lo dispuesto en el artículo 400, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este último, referido a la prioridad que debe brindar el juez previo el informe respectivo, cuando el niño, niña o adolescente es entregado para su crianza a un tercero, como en el caso que nos ocupa, donde quedo verificado que la solicitante esta apto para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de su nieto. Quedo demostrado que la demandante reúne condiciones bio- psico- sociales legales para continuar ejerciendo su rol de madre sustituta, como se desprende del Informe Técnico Integral cursante en autos, antes apreciado y valorado.
En consecuencia, siendo que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés del niño Carlos David Rangel Rangel, retirarlo del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la demandante su crianza, porque reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “c”,”d”, 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión del precitado niño.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: SILVERIA SULIMAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.526.046, en beneficio del niño se omite, de tres (3) años de edad, en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.106.0739.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del prenombrado niño en el hogar de la ciudadana: SILVERIA SULIMAR RANGEL, domiciliada en el Barrio La Villa, Callejón Santa Eduvige, Casa Nro. 8, Araure, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.