REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° y 157
Acarigua, 25 de Julio de 2.016


EXPEDIENTE: 8791-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: EDITH YANETT BELLASAI SAAVEDRA, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.7.599.378, domicilio procesal Avenida 34 con calle 29, Edificio Minicentro, piso 1, Local 3, Acarigua, estado Portuguesa, actuando en nombre propio y en representación de su hija se omite, nacida el 15 de febrero de 1997, actualmente de diecinueve (19) años de edad.

ABOGADOS APODERADOS: LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO y SIMON RAMOS ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.025 y 41.165.

DEMANDADA: Solidariamente a la Empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de Octubre de 2004, bajo el Nro. 16, Tomo 156-A, representada por su Presidente ciudadano TOMAS ANTONIO SOLER VARELA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.428.285, sin representación legal conocida en este procedimiento y EMPRESA EXPRESO FLAMINGO, C.A, representada por su Presidente ciudadano WILMER ORLANDO MARQUEZ GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.382.518, sin representación legal conocida en este procedimiento, el ciudadano MIGUEL FICETOLA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.472.015, domiciliado en la Carretera Petare Mariche, Sector Alto de Tamas o Tomas, Kilómetro 16, Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, LUBRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 23 de mayo de 2008 (fs.63 y 64 1era. Pieza), se admite la presente demanda, siguiendo al efecto procedimiento dispuesto en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta el fecha 13 de Julio de 2010 (f.78, 1era. Pieza), cuando ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681, literal a) Ejusdem, la presente causa se encuentra en etapa de Mediación, por lo que fue necesario dictar auto de abocamiento. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se ordena notificar a las partes para la celebración de la audiencia de mediación, como en efecto se cumplió en fecha 17 de mayo de 2013, (f.124 a 146, 2da.pieza), salvo la notificación del ciudadano Miguel Ficetola Castro, que ante la imposibilidad de lograr su notificación la parte demandante en fecha 06 de abril de 2015 (f.153, 2da.pieza) desistió tanto de la acción como del procedimiento pero solo en cuanto a él, siendo homologado en fecha 22 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial. Notificadas las partes, en fecha 04 de junio de 2015 (f.160, 2da.pieza), se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación que se inicio el 18 de julio de 2015 (fs.161 y 162, 2da.pieza) y culmino el 27 de julio de 2015 (fs.163 - 164, 2da.pieza), por lo que en fecha 28 de julio de 2015 (f.166, 2da.pieza) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inició el 29 de octubre de 2015 (fs.186 a 191, 2da.pieza), y culmino el 16 de febrero de 2016, (fs. 202-203, 2da.pieza) ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 28 de marzo de 2016. El 29 de marzo de 2016, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, (f.209 2da.pieza) realizada el 18 de julio de 2016, (fs. 219 a 223, 2da.pieza), declarando con lugar la acción propuesta.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 18 de julio de 2016, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción basada en causa legal, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, LUBRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES, se ha cumplido con todas las formalidades de ley.
Cursan a los folio 51, de la Primera Pieza, Partida de Nacimiento de la hoy mayor de edad, Nury Paola Suárez Bellassai, la cual se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, al determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y establecer su filiación con la parte demandante y el causante.
La parte accionante manifiesta que el 11 de marzo de 2007, su esposo, ciudadano Lacides Hernando Suárez Figueroa, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, concubino, instructor canino, titular de la Cédula del Pasaporte Nro. F.250C44 (15401702), de 45 años de edad, se encontraba de pasajero en la unidad de transporte “Expresos Los Llanos”, ya que iba de viaje para San Cristóbal, cuando llegan al Sector Miri, Carretera Nacional Barinas – San Cristóbal (frente al restaurante Karlay ó Karloy), en el momento que el expreso reduce la velocidad para pasar un obstáculo (policía acostado) le choca por la parte de atrás del expreso donde iba su esposo, otra unidad de transporte de pasajero Expresos “Flamingo”, resultando trece (13) personas lesionadas y un (1) muerto, su esposo, según se desprende de expediente administrativo de tránsito Nro. 01611032007, anexo marcado “A” el cual opone en su contenido y firma a las referidas empresas. Resalta, que la unidad de transporte donde viajaba su esposo, era un vehículo marca VOLVO, Modelo VIAGIOO, Serial de Carrocería 082139, serial de motor THD101KC133052165, clase Autobús, tipo Ejecutivo, Año 1997, Color Amarillo, Placa AD373X, propiedad de Expresos Los Llanos, conducido por el ciudadano Carlos Armando Cañas Celis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.623.157, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, la otra unidad, propiedad de Expresos “Flamingo”, marca VOLVO, Modelo MARCOPOLO, Serial de Carrocería BUSRCFBVN4B143466, serial de motor D12394391D1E, clase Autobús, tipo Colectivo, Año 2004, Color Blanco y Verde, Placa AW290X, conducido por el ciudadano Miguel Ficetola Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.472.015, domiciliado en la Carretera Petare, Mariche, Km. 16, Sector Altos de Tomas, Caracas.
Alega, que el choque es producto de la imprudencia y casi intencionalidad del conductor de Expresos “Flamingo”, al conducir a alta velocidad (por la magnitud del choque y las personas afectadas), al no guardar la distancia prudencial, no tomar las precauciones de reducir la velocidad ante la presencia de un obstáculos, no tener en cuenta la hora de conducción, hechos que se subsumen en el hecho ilícito dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, imprudencia que conllevo al lamentable muerte de su esposo, lo que ha causado a su persona como concubina sobreviviente y a su hija se omite, daños morales, por el dolor sufrido frente a la muerte del ser querido, Lucro Cesante, por todo lo que dejo de percibir por lo que le quedaba de vida útil y daños emergentes, por los gastos e indemnizaciones que ha conllevado su muerte.
Daño Moral, como consecuencia del sufrimiento, dolor, padecimiento y pena que han soportado en forma espiritual, moral, psicológica y emocional, su persona y su hija como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra persona, que para el momento de su muerte venia manteniendo una relación concubinaria estable de mas de diez (10) años, su hija tenía mas o menos diez (10) años, siendo que él significaba todo en la relación familiar, no solo perdió a su compañero sentimental sino a quien por años fue su apoyo, amigo, ejemplo y referencia de amor para su hija, donde en conjunto se fomento la familia con valores de respecto, amor y consideración. Que el difunto para el momento de su muerte contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad, con bachillerado aprobado, instructor canino, fomento un Fondo Comercial, denominado “Nury Mascota’s, ubicado en calle 32 entre avenida 36 y 37, Sector El Palito, Acarigua, estado Portuguesa, donde percibía un ingreso mensual de Dos Mil de Bolívares (Bs.2000), por lo que tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil que regulan el hecho ilícito y el daño moral, aún cuando no puede estimarse en dinero por no existir parámetros para medir el quantum del dolor derivado del sufrimiento moral, lo estima prudencialmente en la cantidad de Dos Millones de Bolívares o por la reconvención monetaria en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000), sometiéndose a recibir en definitiva la cantidad que estime el juez según su prudente albedrío.
Lucro Cesante, para el momento de la muerte Lacides Hernando Suárez Figueroa, tenía cumplido cuarenta y cinco (45) años y como ya se indico anteriormente era Instructor Canino, a través de su fondo de comercio percibía un aproximado de Dos mil Bolívares (2.000 Bsf) y siendo que conforme a la doctrina la vida útil de una persona de sexo masculino es de SESENTA (60) años, quedaba en consecuencia como vida útil QUINCE (15) años, que multiplicado por los ingresos mensuales que percibía por su oficio, da la suma de Trescientos Sesenta Millones Bolívares (360.000 Bs.) o por la reconvención monetaria en TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (360.000 Bs.), que dejo de percibir el prenombrado difunto como consecuencia de su muerte, monto este que deben pagar solidariamente el conductor Miguel Ficelota Castro y el propietario de la unidad Autobusera Expresos “Flamingo”, todo conforme a lo establecido en el articulo 1.193 del Código Civil.
Daño Emergente, como consecuencia de la muerte de Lacides Hernando Suárez Figueroa, se ha tenido que sufragar una serie de gastos de entierro, los respectivos trámites legales, el pago con nuestros recursos de diversas obligaciones y compromisos asumidos por el prenombrado difunto. Así como, los montos que reflejan las pólizas de seguros de las empresas, Seguros Caracas Liberty Mutual y Banesco Seguros, según consta en expediente administrativo N° 016-11032007, que en conjunto ascienden a la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, ó por la reconvención monetaria en Cincuenta Mil Bolívares (50.000), que deben pagar “Expresos Los Llanos”, Expresos “Flamingo”, Seguros Caracas de Liberty Mutual, Banesco Seguros y el ciudadano Miguel Ficelota Castro, en forma solidaria.
Agrega, que ha siendo imposible lograr que las referidas empresas de forma amistosa y extrajudicialmente el pago de los daños morales, lucro cesante y daños emergentes, causados por la muerte del concubino y padre de su hija, que al estar el ciudadano Lacides Hernando Suárez Figueroa, de pasajero en la unidad Autobusera “Expresos Los Llanos”, se esta en presencia de una solidaridad pasiva entre “Expresos Los Llanos”, “Expresos Flamingo” y el ciudadano Miguel Ficetola Castro, respectivamente, en forma solidaria, los dos primeros por ser los propietarios de las unidades autobuseras involucradas en el accidente y el último de los nombrados por ser el conductor de la unidad que choco a la unidad autobusera donde viajaba Lacides Hernando Suárez Figueroa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigo al cabo Primero de Tránsito Terrestre, Alexis Márquez, Sargento Segundo Elías Peña, el Bombero Fredy Luna y Wailer Rodríguez, el Policía Estatal Omar Landinez.
Por todas las razones expuestas demanda solidariamente a “Expresos Los Llanos”, “Expresos Flamingo” y el ciudadano Miguel Ficetola Castro, para que convengan en pagar o en su defecto sean obligados a pagar las siguientes cantidades, hoy en día según reconvención monetaria, representadas en:
1.- La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000) por concepto de Daño Moral.
2.- La cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000) por concepto de lucro Cesante.
3.- La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), por concepto de Daño Emergente.
4.- Las costas, costos y honorarios profesionales, que genere la presente causa, que prudencialmente determine el juez.
5.- La indexación o corrección monetaria que prudencialmente determine el Tribunal.
Por último solicita Medida de embargo sobre cantidades de dinero o sobre bienes muebles propiedad de cualquiera de los demandados, que en su debida oportunidad indicará, para garantizar las resultas del juicio y estima la demanda en la cantidad de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (660.000).
Al respecto este tribunal observa que la parte demandada debidamente notificada no contesto la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca, por lo que se ha de presumir los efectos de la confesión ficta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., que establece:”…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se oponga a las aquí prescritas.”
Por su parte el citado artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo:”…Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.
Ahora bien, para que haya confesión ficta se tienen que cumplir tres requisitos; corresponde entonces a quien sentencia, determinar si en el presente caso se cumplen o no, a cuyo efecto previamente es necesario precisar que el presente procedimiento se inicio bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta el 13 de Julio de 2010 (f.78, 1era. Pieza), cuando ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo del conocimiento de las partes, la aplicación de la nueva normativa procesal, rigiendo en consecuencia la notificación de las partes en los términos expuestos en los artículos 458 a 464 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A saber:
1.- Que la parte demandada no dé contestación a la demanda en el plazo indicado: Consta a los folios ciento (124) a ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza, resulta de exhorto de notificación librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibido en este Circuito de Protección, sede Acarigua el 17 de Mayo de 2013, en el que se observa específicamente a los folios 138- 139, y 141 -142, que la parte demandada fue debidamente notificada siguiendo lo extremos señalados en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
En este sentido, vale acotar que con respecto al codemandado Miguel Ficetola Castro, la parte demandante ante la imposibilidad de lograr su notificación, y a los fines lograr proseguir con el procedimiento, mediante diligencia cursante al folio 153, segunda pieza, se vio forzada a desistir de la acción y del procedimiento solo en lo que atañe al citado ciudadano, lo cual fue debidamente homologado en fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, (fs. 154 a 158, 2da. Pieza).
Ante esa situación, estando a derecho la parte demandada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha 04 de Junio de 2015, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, que se inicio el 18 de junio de 2015 y culmino el 27 de julio de 2015, sin lograr la comparecencia de las empresas demandadas, por lo que en fecha 28 de julio de 2015, se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, y de acuerdo a los dispuesto en el artículo 474 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, haciendo uso de su derecho solo la parte demandante a través de escrito que riela a los folios 168 a 174, segunda pieza, tal como se desprende de nota de secretaria que cursa al folio 183, segunda pieza del expediente.
En otras palabras, la parte demandada debidamente notificada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, en el plazo establecido en el referido artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que se da por cumplido el primer requisito a que alude la norma para aplicar los efectos de la confesión ficta. Y así se establece.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho, pues la presunción de la confesión ficta es sobre los hechos no sobre el derecho: Del libelo de demanda y sus anexos se concluye que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que fue admitida mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008 (f.63- 64) primera pieza del expediente.
Ahora, en caso contrario, de considerar la parte demandada que la pretensión está afectada de tales causales y no comparece a contestar o a formular una defensa o contradicción genérica a la demanda, sólo le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho. En este caso la parte demandada no hizo uso de su derecho conferido en el segundo aparte del artículo 475 Ejusdem; tenia la oportunidad la parte demandada aún cuando no ofreció pruebas en la oportunidad legal correspondiente de comparecer ad inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y argumentar en su defensa cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales, relacionados con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, a fin de evitar quebrantamiento de orden público o violaciones a las garantías constitucionales, pero nada promovió ni probo al aspecto para desvirtuar la pretensión, por tanto, se tiene, que los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo así como la presentación de los documentos probatorios acompañados como fundamento de su pretensión que hacen nacer la acción y consagrar la pretensión, se considera que tienen suficiente sustento legal y no contradice el derecho, por lo que se considera cumplido el segundo requisito previsto en la norma para aplicar los efectos de la confesión ficta. Y así se establece.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: El señalado artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que “…dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas…Los escritos deben indicar todos los medios probatorios con los que cuenten y aquellos que se requieran materializar para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza…”
En el caso que nos ocupa, las empresas demandas nada probaron que les favorezca ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se tienen como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito liberar, teniendo como confeso a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se invierta, por tanto es a él a quien le corresponde probar y en el caso concreto, la parte demandada no probó nada que le favorezca por cuanto probar “algo que le favorezca” no era otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por la actora o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
La parte demandante si logro demostrar la ocurrencia del accidente de tránsito, donde se involucran dos unidades de transporte; una propiedad de la Empresa “Expresos Los Llanos”, y otra de Expresos “Flamingo”. Igualmente logro demostrar la defunción del ciudadano Lacides Hernando Suárez Figueroa, la edad al momento de su muerte, su filiación con el difunto, entre otros requisitos de procedencia de la presente acción, lo que se hace necesario por cumplido éste requisito. Y así se establece.
Abundando sobre lo expuesto, queda demostrado en autos la falta de colaboración de los representantes de las referidas empresas en la resolución del presente asunto, porque aún debidamente notificado no solo omitieron ejercer su derecho a contestar la demanda, y a ofrecer pruebas, sino que además su conducta encuadra en lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es notoria su falta de cooperación para lograr la finalidad y efectividad del presente procedimiento, ya que a pesar de las diversas diligencias de la parte demandante para lograr su notificación, transcurrió largo tiempo - aproximadamente siete (7) años - para obtenerla, siendo incluso necesario que la parte demandante a los fines de impulsar el procedimiento, desistir de la demanda en cuanto al chofer de la referida unidad de transporte, ciudadano Miguel Ficetola Castro, decisión homologada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, (fs. 154 a 158, 2da. Pieza).
En conclusión, quedando demostrados los fundamentos de la pretensión y operada como se encuentra la confesión ficta en esta causa, esta juzgadora en base a los razonamientos de hecho y de derecho plasmados, declara la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia condena a la parte demandada, la Empresa Expresos Los Llanos, C.A, representada por su Presidente ciudadano Tomas Antonio Soler Varela, y Empresa Expreso Flamingo, C.A, representada por su Presidente ciudadano Wilmer Orlando Márquez García, a pagar a los causahabientes del difunto Lacides Hernando Suárez Figueroa las cantidades reclamadas por la ciudadana Edith Yanett Bellasai Saavedra, actuando en nombre propio y en representación de su hija Nury Paola Suárez Ballasai, todos arriba identificados, pues al no haber sido impugnadas se declaran definitivamente firmes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que la beneficiaria Nury Paola Uarez Bellasai, adquirió la mayoría de edad.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la CONFESION FICTA, a favor de la parte demandante, ciudadana EDITH YANETT BELLASAI SAAVEDRA, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.7.599.378, actuando en nombre propio y en representación de su hija NURY PAOLA SUAREZ BALLASAI, actualmente de diecinueve (19) años de edad, en contra de la Empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de Octubre de 2004, bajo el Nro. 16, Tomo 156-A, representada por su Presidente ciudadano TOMAS ANTONIO SOLER VARELA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.428.285, sin representación legal conocida en este procedimiento y EMPRESA EXPRESO FLAMINGO, C.A, representada por su Presidente ciudadano WILMER ORLANDO MARQUEZ GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.382.518. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, intentada por la precitada ciudadana actuando en nombre propio y en representación de su hija NURY PAOLA SUAREZ BALLASAI, actualmente de diecinueve (19) años de edad, en contra de las Empresas EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, representada por su Presidente ciudadano TOMAS ANTONIO SOLER VARELA, y EMPRESA EXPRESO FLAMINGO, C.A, representada por su Presidente ciudadano WILMER ORLANDO MARQUEZ GARCIA, todos previamente identificados.
En consecuencia se CONDENA a las identificadas Empresas a pagar a los causahabientes del difunto LACIDES HERNANDO SUÁREZ FIGUEROA las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000) a los causahabientes del difunto LACIDES HERNANDO SUÁREZ FIGUEROA por concepto de Daño Moral.
SEGUNDO: La cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000) por concepto de Lucro Cesante.
TERCERO: La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), por concepto de Daño Emergente.
Se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar. Al efecto se ordena experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto designado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada. Regístrese, Publíquese.