En fecha 24 de Abril de 2014, se admite la presente demanda, debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 2015 (f. 25), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 26 de enero de 2015 (fs. 26 y 27) y culmino el 29 de Abril de 2015 (fs. 44 - 45), sin obtener resultados positivos, por lo que en fecha 01 de Junio de 2015 (fs.81 a 84) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación que termino el 27 de Octubre de 2015 (fs. 103 – 104), ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 01 de Diciembre de 2015 (f.111). El 02 de diciembre de 2015, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que se inicio el 02 de febrero de 2016 (fs. 117 a 119) y culmino el 28 de Junio de 2016, en espera de Constancia de Trabajo del demandado. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa, que la acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursan a los folios seis (06) y siete (7), Partidas de Nacimiento Nros°. 488 Y 212, correspondientes a los adolescentes previamente identificados, emanadas del Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas, las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Que la demandante en su escrito libelar, manifiesta que mediante sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, expediente número 6385/06, de fecha 07 de mayo de 2008, se fijo la Obligación de Manutención en la cantidad de Trescientos Cincuenta (Bs.350) bolívares mensuales, cantidad que actualmente resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, que la capacidad económica del obligado ha sufrido un incremento, por lo que solicita se aumente dicho monto en la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000) mensuales, y contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicamentos y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre.
El demandado debidamente notificado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que le favorezca.
Planteada la controversia en los términos expuestos, se observa que la accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente además de las Partidas de Nacimiento, antes apreciadas y valoradas, promueve:
Copia certificada de sentencia, cursante a los folios siete (7) a trece (13) dictada en fecha 10 de Octubre de 2007, por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.
Constancias de Estudio, suscritas la primera por el Director del Liceo Bolivariano Ecológico “Pedro Arenas Bolívar”, de fecha 06 de abril de 2015, correspondiente al adolescente Andrés José, (f.69) y la segunda, por la Directora de la Escuela Bolivariana Tricentenaria, de fecha 11 de mayo de 2015, correspondiente al adolescente Anthony Taylor (f 70). Dichas documentales no impugnadas por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre el cumplimiento del derecho a la educación de los mencionados hermanos.
Copia Simple de Informe Pedagógico, del adolescente Anthony Taylor (fs.71) emitido por la Docente de la Escuela Bolivariana Tricentenaria Dorkis Colmenarez, adminiculado a Informe Descriptivo de Evaluación Final (f. 91), emanado de dicha institución educativa. Dichas documentales no impugnadas por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre el cumplimiento del derecho a la educación del mencionado adolescente.
Copia Simple de Presupuestos Odontológicos (fs. 72 a 73) y Facturas varias, (fs. 74 a 76) emitidas por diferentes casas comerciales pertenecientes a los prenombrados adolescentes, los mismos al no ser impugnados por la contraparte se aprecian y valoran de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre gastos propios de los adolescentes.
Constancia de Trabajo, recibida el 28 de Marzo de 2016, mediante oficio identificado CG-CP-DBSS-DSS-DL 000462, (fs. 125 - 126), suscrito por el Director de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, el fecha 29 de febrero de 2016. Se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del obligado.
La parte demandada en fecha 16 de julio de 2015, mediante diligencia inserta al folio noventa y tres (93) ofrece sus pruebas, no obstante se observa que las mismas fueron presentadas extemporáneamente, es decir, fuera del lapso dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que mal pueden alcanzar su plenitud probatoria, aunado a que nunca compareció ni por si ni por medio de apoderado a ninguna de las audiencias, (mediación, sustanciación y juicio), dando como resultado aplicar lo dispuesto en el artículo 482 Ejusdem, ante su falta de cooperación para lograr la efectividad del presente procedimiento, haciendo acto de presencia solo para tratar de incorporar sus cargas económicas, por lo que sus pruebas aún estando agregadas al expediente, no han entrado al proceso, porque las mismas ni fueron debidamente preparadas en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, ni incorporadas al proceso en la “Audiencia de Juicio”, donde las pruebas alcanza plenitud probatoria y se hacen parte del juicio, por lo que dichas pruebas no tienen efectos plenos para ninguna de las partes, salvo las copias simples de la Partidas de Nacimiento (fs. 96-97) correspondiente a los niños se omite, emanadas de la Primera Autoridad del Municipio Páez y Araure del estado Portuguesa.
Dichas partidas al no ser impugnadas por la contraparte y por tratarse de documentos públicos, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del tercer aparte del artículo 484, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los literales “b”, “g”, “h”, “j”, del artículo 450, Ejusdem. En consecuencia se tienen como carga económica del obligado, por demostrar la filiación de Christian José y Yesalin Cristina Suárez Vela con el demandado. Y ASI SE ESTABLECE.
De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en cuenta que la parte demandante en su escrito libelar pide se fije la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000) mensuales, y contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicamentos y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, no obstante, en la Audiencia de Juicio, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda a la fecha, sumado al índice inflacionario ocurrido en nuestro país, solicita se fije la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8000) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre, e igualmente sean retenidos todos los beneficios devengados por el mencionado ciudadano a favor de sus hijos. Que sea ordenada su retención a través del ente empleador y que se ordene la renovación del carnet del IPSFA y en tal sentido se le designe correo especial.
Así las cosas, se desprende de la Constancia de Trabajo inserta al folio ciento veintiséis (126), de fecha 29 de febrero de 2016, previamente valorada que el obligado devenga la cantidad de Treinta y un Mil Setecientos Cuarenta con Cuarenta Céntimos (Bs.31.740, 40) mensuales. Adicionalmente percibe: Seis Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs.6.740) mensuales por concepto de Bono Alimenticio, menos deducciones de ley por la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs.9.408), para un neto mensual de Veintidós Mil Trescientos Treinta y Dos con Cuarenta Céntimos (22.332,40).
Como beneficios para sus hijos, percibe, Trescientos Bolívares (Bs.300) mensuales por concepto de Prima por Descendencia, Mil Setecientos Setenta Bolívares (Bs.1.770) anuales por concepto de Bono Útiles Escolares, Mil Sesenta y Dos Bolívares (Bs.1.062) anuales por concepto de Bono de Juguetes.
Por tanto, siendo que las necesidades de sus hijos se desprende de su minoridad, que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 10 de octubre de 2007, prácticamente (08) años atrás, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, (Art. 366 Ejusdem), que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, que ambos padres están obligados a garantizarles un nivel de vida adecuado, quien sentencia tomando en consideración el interés superior de los beneficiarios, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda de conformidad el aumento de la obligación de manutención a favor de los hermanos Suárez – Jiménez, pero no en el monto requerido por la actora dado que esta demostrado en autos la filiación del demandado respecto a otros dos (2) hijos, de nombre se omiten, de diez (10) años y nueve (9) años de edad, en su orden; por lo que la obligación de manutención ha de ser proporcional para cada uno de ellos, como lo ordena el artículo 371 Ejusdem, lo que evidentemente reduce la capacidad económica del obligado, deviniendo en insuficiente para cubrir el monto solicitado por la demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia debe establecerse un monto que permita al obligado cumplir no solo con la obligación de sus hijos hermanos Suárez – Jiménez, sino además con sus otros dos hijos, quienes por su corta edad, requieren se les proporcione en igualdad de condiciones lo necesario para su manutención, vestido, vivienda, medicina, entre otros aspectos, con la ventaja que debido a los beneficios contractuales del progenitor estos gozan entre otros de algunos ayudas, tales como Prima por Descendencia, bono por útiles escolares, ticket Juguetes, que a dios gracias favorecen el efectivo cumplimiento de la obligación de manutención, en el sentido de que ayudan a cubrir algunos de los conceptos que conforman la obligación de manutención, como lo prevé el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones por las cuales quien decide, siendo que la demandante no demostró ningún otro hecho que le favorezca, ni ingreso alguno que incremente la capacidad económica del demandado, acuerda declarar con lugar la presente demanda como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literales “h”, “i”, “j”, en concordancia con los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.5500) monto que representa aproximadamente once punto doce (11.12) salarios mínimos diarios, a razón de quinientos un bolívares con sesenta y un céntimos diarios (Bs.501, 71), según Decreto Presidencial. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por el doble de la cantidad, es decir, de Once Mil Bolívares (Bs.11.000) cada mes de cada año, como complemento de los beneficios abajo descritos, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país, y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula escolar, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado Niño Jesús y estrenos.
Asimismo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado alimentario en la institución donde labora, Guardia Nacional Bolivariana. De la misma manera, se ordena retener las cantidades correspondiente a los beneficios por concepto de Prima por Descendencia, bono por útiles escolares, y ticket juguete, producto de alguno de los beneficios que percibe el demandado. Igualmente, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijos en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los once punto doce (11.12) salarios mínimos diarios previamente establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, se ordena al demandando mantener actualizado carnet de seguro médico en beneficio de sus hijos, siendo su obligación garantizarles además del vestido, comida, recreación, la atención medica, medicina, en otros. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: YANDRY MARIANA JIMENEZ ESTEVEZ, Titular de la cedula de identidad V-15.544.563 en contra del ciudadano: JOSE CRISTINO SUAREZ ARTEAGA, titular de la cedula de identidad V-11.849.375, en beneficio de sus hijos se omiten , de (13 Y 14) años de edad respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a sus hijos la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs.5.500) por concepto de Obligación de Manutención que representa aproximadamente once punto doce (11.12) salarios mínimos diarios, a razón de quinientos un bolívares con sesenta y un céntimos diarios (Bs.501,71) según Decreto Presidencial. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de septiembre y Diciembre, por la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs.11.000) cada mes de cada año, como complemento de los beneficios abajo descritos, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país, y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado Niño Jesús y estrenos. Asimismo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. De la misma manera, se ordena retener las cantidades correspondiente a los beneficios por concepto de Prima por Descendencia, bono por útiles escolares, y ticket juguete, producto de alguno de los beneficios que percibe el demandado. Igualmente, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijos en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los once punto doce (11.12) salarios mínimos diarios previamente establecidos.
Por último, se ordena al demandando mantener actualizado carnet de seguro médico en beneficio de sus hijos, siendo su obligación garantizarles además del vestido, comida, recreación, la atención medica, medicina, en otros, no obstante se designa correo especial a la demandante, con el con el objeto de brindar celeridad a dicho trámite.