PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000401
SOLICITANTE: MILEIZA DEL CARMEN VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.756.934.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Carmen Briceño Cubiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.852.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 11 de abril de 2016, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: MILEIZA DEL CARMEN VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.934, de éste domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Carmen Briceño Cubiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.852, actuando en nombre propio, y en representación de su hijo, el niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, y de los ciudadanos JEAN CARLOS MOLINA MORENO, JANET DEL CARMEN MOLINA MORENO, FRANCY COROMOTO MOLINA MORENO, FRANKLIN ANTONIO MOLINA MORENO y MARIA DE LOS ANGELES MOLINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.531.290, V-13.531.291, V-16.647.364, V-13.350.244, V-20.543.325, en su orden; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: LUIS MOLINA GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.928 y falleció ab-intestato en fecha 01 de marzo de 2016, en el trayecto al Hospital General Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 11 de abril de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 13 de abril de 2016 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 20 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 04 de julio de 2016, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: MILEIZA DEL CARMEN VELIZ , identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de seis (06) años de edad, nació en el 26 de agosto de 2009 respectivamente, quienes emitieron opinión favorable. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Hernán Cristóbal Contreras y Mercedes Josefina Jiménez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.723.752 y V-10.729.476, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana MILEIZA DEL CARMEN VELIZ , en su condición de conyugue, al niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y los ciudadanos JEAN CARLOS MOLINA MORENO, JANET DEL CARMEN MOLINA MORENO, FRANCY COROMOTO MOLINA MORENO, FRANKLIN ANTONIO MOLINA MORENO y MARIA DE LOS ANGELES MOLINA MORENO, ut supra identificados, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS MOLINA GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.928y falleció ab-intestato en fecha 01 de marzo de 2016, en el trayecto al Hospital General Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Hernán Cristóbal Contreras y Mercedes Josefina Jiménez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.723.752 y V-10.729.476, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03 al 26, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana MILEIZA DEL CARMEN VELIZ , identificada plenamente en autos, al niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y los ciudadanos JEAN CARLOS MOLINA MORENO, JANET DEL CARMEN MOLINA MORENO, FRANCY COROMOTO MOLINA MORENO, FRANKLIN ANTONIO MOLINA MORENO y MARIA DE LOS ANGELES MOLINA MORENO, identificados ut supra, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus LUIS MOLINA GARCIA, quien falleció ab-intestato en fecha 01 de marzo de 2016, en el trayecto al Hospital General Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana MILEIZA DEL CARMEN VELIZ , en su condición de conyugue, al niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y los ciudadanos JEAN CARLOS MOLINA MORENO, JANET DEL CARMEN MOLINA MORENO, FRANCY COROMOTO MOLINA MORENO, FRANKLIN ANTONIO MOLINA MORENO y MARIA DE LOS ANGELES MOLINA MORENO, ut supra identificados, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS MOLINA GARCIA, quien falleció ab-intestato en fecha 01 de marzo de 2016, en el trayecto al Hospital General Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de PARO CARDIORESPIRATORIO; CARDIOPATIA MIXTA, según acta de defunción Nº 228, Folio 228, Tomo 1, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por secretaría a las partes solicitantes seis (06) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,

Abg. Julio Cesar Duran Betancourt
FJUC/jcd/Katy Pacheco..-