PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº PP01-J-2016-000613

PARTES: JOSÉ ALBERTO PEREZ TERAN y
YOHALIS CAROLINA SANCHEZ DE PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 27 de junio de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEREZ TERAN y YOHALIS CAROLINA SANCHEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.239.307 y V-14.067.268, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de éste domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Antonio José Rodríguez Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.886; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio San Rafael de La Colonia, casa Nº 23-27, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 28 de junio de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 30 de junio de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de los adolescentes: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, nació el 21 de Noviembre de 1999, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, nació el 30 de junio de 2001, y del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, nació el 01 de junio de 2006, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de enero de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 12, Folio 14 fte; durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 30 de mayo de 2008 sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos los adolescentes: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los adolescentes: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, será ejercida por su madre, la ciudadana YOHALIS CAROLINA SANCHEZ DE PEREZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, con respecto a las visitas, los menores continuarán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio, podrán ser llevados de su domicilio previo conocimiento de la madre, en relación a la época de vacaciones será compartida en periodos iguales por progenitor, igualmente en la época decembrina en las fechas importantes 24 y 31 de diciembre. En cuanto a los viajes los menores ya identificados podrán viajar libremente dentro y fuera del país acompañados indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa de sus progenitores, según sea el caso. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren de autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública respectiva, tomando en consideración la opinión de los menores en atención a su interés superior; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre durante los primero cinco (05) días de cada mes y por adelantado la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); y para los meses de agosto y diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), los cuales serán destinados a los gastos escolares, vestimenta y útiles escolares, así como los gastos de las festividades decembrinas de los menores, asimismo cualquier eventualidad que se presente respecto a gastos de salud (enfermedades, atención médico-quirúrgico) y gastos de recreación y deporte, serán compartidos por ambos padres, tomando en cuenta el interés superior de los menores; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSÉ ALBERTO PEREZ TERAN y YOHALIS CAROLINA SANCHEZ DE PEREZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEREZ TERAN y YOHALIS CAROLINA SANCHEZ DE PEREZ, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 12, Folio 14 fte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos los adolescentes: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del escrito de solicitud, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Julio Cesar Duran Betancourt.
FJUC/jcdb/Katy Pacheco.-