PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO N°: PP01-J-2016-000632

SOLICITANTES: ENRIQUE ALFONSO MANTILLA BARROETA y v ESTHER FERNANDEZ HERNANDEZ, enezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.258.913 Y V-12.509.799, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Elio Ramón Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.12.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

D E C R E T O

Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 29 de junio de 2016, por los ciudadanos ENRIQUE ALFONSO MANTILLA BARROETA y ESTHER FERNANDEZ HERNANDEZ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.258.913 Y V-12.509.799, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Elio Ramón Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.12, quienes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre y apellidos MANUEL IGNACIO MANTILLA FERNANDEZ, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.992.315 Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 años de edad, nacida el 23/06/2008 y que tuvieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Urbanización Guanaguanare (Temaca), Manzana 5, Avenida 3B, Nº 131 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa”. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de junio de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 04 de julio de 2016, acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de los hermanos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 años de edad. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente Decreto y del escrito una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Líbrese oficio.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16 y 08 años de edad, respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16 y 08 años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana. ESTHER FERNANDEZ HERNANDEZ,
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio y abierto, siempre y cuando no se vea afectado las actividades escolares, de descanso y alimentación de sus hijos; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a contribuir con el mantenimiento de sus hijos, fijando la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mensuales, duplicando esta cantidad los meses de septiembre y diciembre de cada año; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: Primero: La cónyuge ESTHER FERNANDEZ HERNANDEZ antes identificada cede y traspasa a su cónyuge ENRIQUE ALFONSO MANTILLA BARROETA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que tiene sobre el vehículo Marca Hyundai Elantra, Año 2.001, Serial del Motor E4CY919964, Serial de la Carrocería KMHDN41DP1k085665 la placa KBN62P, por lo que éste adquiere la plena propiedad de este vehículo y queda facultado para hacer todos los trámites legales de la documentación del mismo a su nombre. Segundo: El cónyuge ENRIQUE ALFONSO MANTILLA BARROETA cede y traspasa a favor su cónyuge ESTHER FERNANDEZ HERNANDEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que tiene sobre el inmueble identificado de la siguiente manera: una casa de habitación ubicada en la Urbanización Guanaguanare (Temaca), Manzana 5, Avenida 3B, Nº 131, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; por lo que ésta queda en plena propiedad de dicho inmueble y plenamente facultada para realizad toda la documentación que se requiera y sea necesaria a su nombre. Tercero: Los cónyuges declaran no tener más nada que reclamarse con relación a la comunidad de gananciales.
Sin embargo, en el caso sub iudice, se observa que las partes no consignaron junto al escrito de solicitud las documentales referidas a los bienes antes descritos que acrediten su titularidad sino que describen las características de los mismos, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal NO HOMOLOGAR lo acordado por los solicitantes con relación al Régimen Patrimonial. Así se establece.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,

Abg. Julio Cesar Duran Betancourt.
FJUCJ/jcd/Katy Pacheco.-