PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº PP01-J-2016-000628

PARTES: ANDRES RAFAEL ESTRADA SANCHEZ y
YATZENIA MAGDALENA RANGEL ARTEAGA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 29 de junio de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ANDRES RAFAEL ESTRADA SANCHEZ y YATZENIA MAGDALENA RANGEL ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.328.369 y V-16.475.213, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de éste domicilio; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Marilin Nayrobi Villanueva Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.221; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio 23 de Enero, calle principal, casa S/N, Municipio Guanare del Estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de junio de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 04 de julio de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de doce (12) años de edad, nacida el 29/05/2004, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado. Dejando constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 11 de julio de 2016.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 359, Folio 159 vto, Tomo 2; durante su unión de hecho y legitimada por su matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 10 de diciembre del año 2010 sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija la adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente: VALERIA ESTEFANIA ESTRADA RANGEL, de doce (12) años de edad, será ejercida por su madre, la ciudadana YATZENIA MAGDALENA RANGEL ARTEAGA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, con respecto a las visitas, la adolescente continuar gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio, podrán ser llevados de su domicilio previo conocimiento de la madre, en relación a la época de vacaciones será compartida en periodos iguales por progenitor, igualmente en la época decembrina en las fechas importantes 24 y 31 de diciembre. En cuanto a los viajes la adolescente ya identificada podrá viajar libremente dentro y fuera del país acompañada indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa de sus progenitores, según sea el caso. En caso de viajar sola o con terceras personas requiere de autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública respectiva, tomando en consideración la opinión de los menores en atención a su interés superior; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) d) En cuanto a la Obligación de Manutención, quien juzga observa que se acordó de común acuerdo, que el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y para los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Siendo que está suma se considera irrisoria para coadyuvar a la manutención su hija, como lo es en éste caso específico. Considerando que es un deber que tiene cada uno de los padres para con sus hijos, los cuales tienen derecho a una alimentación sana y balanceada, vestido, calzado, salud y recreación.

Siendo que una de las obligaciones de los padres es la manutención, un beneficio que se debe otorgar por parte del padre o la madre sin la custodia. Y este monto fijado no puede ser menor a los intereses y necesidades del niño, niña o adolescente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue creada para reguardar los derechos de los menores, entre estos el derecho a un nivel de vida adecuado señalado en el artículo 30 de la Ley. En aquellos casos donde los padres de los niños son separados, el padre o madre que no viva con los niños tiene la obligación de cancelar una manutención mensual o quincenal que cubra los gastos básicos de sus hijos.

El artículo 365 de la LOPNNA estipula que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre de los menores de edad, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente algún impedimento que no le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar.

No solo la LOPNNA establece este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 77 que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Para determinar el monto de la manutención, se tomarán cuentan las necesidades del menor y la capacidad económica del obligado. Si este último trabaja de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, etc. En aquellos casos donde el obligado no trabaje, el monto se calculará en base al salario mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave, incapacidad, presidio, entre otros. La manutención será ajustada de forma automática y proporcional al aumento del salario del obligado o el salario mínimo. Es decir, si el sueldo del obligado es aumentado en un 15%, el monto de la manutención también aumentará un 15%.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que el pago de la obligación alimentaria corresponde solo a los alimentos que ingerirá el menor, por lo cual lo correspondiente a vestido, calzado, recreación, deportes, educación, salud y medicinas se cancelará aparte. Si las partes acuerdan englobar en un monto único dichos gastos, éste deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades del menor, considerando que los gastos deben ser compartidos en partes iguales por ambos padres.

Del contenido de las actas se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del adolescente y niños antes identificados, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Juzgadora en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , antes identificada, en razón a su edad y necesidades, en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, y para los meses de agosto y diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios de medicina, consulta médica, vestuario, calzado, recreación y todo lo que sus hijos necesiten para su mejor desarrollo; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. La cual se entregará a la madre durante los primero cinco (05) días de cada mes y por adelantado, cantidad que será destinada a los gastos escolares, vestimenta y útiles escolares, así como los gastos de las festividades decembrinas de los menores, asimismo cualquier eventualidad que se presente respecto a gastos de salud (enfermedades, atención médico-quirúrgico) y gastos de recreación y deporte, serán compartidos por ambos padres, tomando en cuenta el interés superior de los menores; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ANDRES RAFAEL ESTRADA SANCHEZ y YATZENIA MAGDALENA RANGEL ARTEAGA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANDRES RAFAEL ESTRADA SANCHEZ y YATZENIA MAGDALENA RANGEL ARTEAGA, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 359, Folio 159 vto, Tomo 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija la adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,

Abg. Julio Cesar Duran
Ydcdlj/jcd/Katy Pacheco.-