PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000497
SOLICITANTE: NICASIA ZARA ZAMBRANO BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.002.612.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio LUIS CLAVIJO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.512.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 10 de mayo de 2.016, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: NICASIA ZARA ZAMBRANO BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.612, con domicilio en el Barrio La Tablitas calle 6 sector 2 al lado de la iglesia del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS CLAVIJO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.512, actuando en nombre propio, en representación de sus hijos, los adolescentes: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-28.106.017 y V-29.556.687, de dieciséis (16) y de catorce (14) años de edad, nacidos en fechas 29/10/1.999, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1131 y 29/09/2.001, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 98; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: PEDRO ANTONIO IBARRA HERRERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.011 y falleció ab-intestato en fecha 06 de marzo de 2016, quien falleció a consecuencia de EDEMA CEREBRAL Y FRACTURA DE CRANEO, HECHO VIAL, en el Hospital Antonio María Pineda, en el Municipio Iribarren de la Parroquia Catedral del estado Lara, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 937, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de mayo de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 23 de mayo de 2016 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 24 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 07 de julio de 2016, a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, de conformidad con lo establecido con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchará la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 16 y 14 años de edad, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: NICASIA ZARA ZAMBRANO BARAZARTE, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZALEZ y ALIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ PERALTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.094.246 y V-18.356.012, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana NICASIA ZARA ZAMBRANO BARAZARTE, en su condición de conyugue, a los adolescentes: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ut supra identificados, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO ANTONIO IBARRA HERRERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.011 y falleció ab-intestato en fecha 06 de marzo de 2016, quien falleció a consecuencia de EDEMA CEREBRAL Y FRACTURA DE CRANEO, HECHO VIAL, en el Hospital Antonio María Pineda, en el Municipio Iribarren de la Parroquia Catedral del estado Lara, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 937, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZALEZ y ALIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ PERALTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.094.246 y V-18.356.012, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 26 y 27, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana NICASIA ZARA ZAMBRANO BARAZARTE, identificada plenamente en autos, los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , identificados ut supra, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus PEDRO ANTONIO IBARRA HERRERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.011 y falleció ab-intestato en fecha 06 de marzo de 2016, quien falleció a consecuencia de EDEMA CEREBRAL Y FRACTURA DE CRANEO, HECHO VIAL, en el Hospital Antonio María Pineda, en el Municipio Iribarren de la Parroquia Catedral del estado Lara, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 937, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana NICASIA ZARA ZAMBRANO BARAZARTE, en su condición de conyugue, los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ut supra identificados, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO ANTONIO IBARRA HERRERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.011 y falleció ab-intestato en fecha 06 de marzo de 2016, quien falleció a consecuencia de EDEMA CEREBRAL Y FRACTURA DE CRANEO, HECHO VIAL, en el Hospital Antonio María Pineda, en el Municipio Iribarren de la Parroquia Catedral del estado Lara, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 937, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante cinco (05) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su
publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
Jesúsd.
|