PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-00637
PARTES: RAFAEL ANTONIO GUEDEZ MILANEZ y
YOLIMAR SOVEYDA LLOVERA MEDINA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 04 de Julio de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GUEDEZ MILANEZ Y YOLIMAR SOVEYDA LLOVERA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19.337.696 y V-19.814.117, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en la carretera nacional Guanare–Biscucuy Población Mijagualito al lado de la iglesia del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda residenciada en la calle principal del Barrio Las Flores casa S/N, dos cuadras después del tanque del agua en la Población de Guanarito del Municipio del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio VILMARY AURORA ESCALONA PARRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.129; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en la calle principal del Barrio Las Flores casa S/N, dos cuadras después del tanque del agua en la Población de Guanarito del Municipio del estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 06 de julio de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 07 de julio de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 y 04 años de edad, nacidos en fechas 07/08/2.008, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1360 y 04/07/2012, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 320, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacer comparecer a los menores mencionados ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 11 de julio de 2016.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Mayo de 2010, por ante la Autoridad Civil de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 48; durante su unión de hecho y posterior matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 07 y 04 años de edad, nacidos en fechas 07/08/2.008, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1360 y 04/07/2012, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 320, respectivamente; alegaron que durante los primeros años de su unión matrimonial sus relaciones eran completa armonía y mutua comprensión cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio pero debido al surgimiento de ciertas desavenencias y conflictos que fueron imposibilitando la vida en común creándose situaciones que podrían de alguna u otra manera afectándolos moral, física y psíquicamente a nivel personal a cualquiera de ellos, pero de manera muy especial a sus hijos ocurrió entre ellos una separación de hecho desde el mes de enero del 2013, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece

“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, En relación a la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores, teniendo los mismos deberes y derechos tales como: representación y administración de sus bienes que tuvieren o pudieran tener. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, ambos progenitores la seguirán ejerciendo de manera compartida, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley respectivamente será ejercida por la madre, ciudadana YOLIMAR SOVEYDA LLOVERA MEDINA, quien seguirá ejerciendo desde la separación de hecho.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será la más amplia posible pudiendo el padre ciudadano RAFAEL ANTONIO GUEDEZ MILANEZ, visitar y compartir con sus hijos sin ningún tipo de prohibición que devenga de la madre siempre y cuando no interfiera en el desarrollo de sus actividades escolares, de igual manera las fechas especiales sean sus cumpleaños, los días festivos del mes de diciembre o cualquier otros días que esté por encima el buen desarrollo recreacional, moral y social de los hijos en cuestión podrá de mutuo acuerdo ser compartidas por ambos progenitores, pudiendo los abuelos y tíos paternos compartir con sus nietos y sobrinos respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El ciudadano RAFAEL ANTONIO GUEDEZ MILANEZ, padre de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, esta cantidad será entregada en dinero efectivo a la ciudadana YOLIMAR SOVEYDA LLOVERA MEDINA, madre de ambos hijos quien deberá firmar un recibo en el cual hará constar la entrega del referido dinero, de igual manera e ciudadano RAFAEL ANTONIO GUEDEZ MILANEZ, en su carácter de padre de ambos hijos se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por la niña y el niño en cuestión en cuanto a médico, medicina, ropa, calzados y útiles escolares se refiera; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges RAFAEL ANTONIO GUEDEZ MILANEZ Y YOLIMAR SOVEYDA LLOVERA MEDINA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GUEDEZ MILANEZ Y YOLIMAR SOVEYDA LLOVERA MEDINA, plenamente identificados en autos, por ante la Autoridad Civil de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 48, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
El Secretario,

Abg. Julio Cesar Duran
Jesúsd.-