PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº: PP01-J-2016-000657
SOLICITANTES: ÁNGEL EDUARDO ESCALONA ÁLVAREZ y MAIRA KARINA GONZÁLEZ RUIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.466.802 y V-19.071.743, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES.
(FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA)
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 12/07/2016, suscrita por los ciudadanos: ÁNGEL EDUARDO ESCALONA ÁLVAREZ y MAIRA KARINA GONZÁLEZ RUIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.466.802 y V-19.071.743, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija de nombres y apellidos: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 5 años de edad, nacida en fecha 13/01/2011, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 199, para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) quincenales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: En este acto el ciudadano ÁNGEL EDUARDO ESCALONA ÁLVAREZ, le dará a la ciudadana MAIRA KARINA GONZÁLEZ RUIZ, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) quincenales, a partir del 30 de junio de 2.016. Lo hará de manera personal. SEGUNDO: En lo que refiere a la atención médica, medicina, calzado y vestido se hará entre ambos padres y no se descontará de la Manutención. TERCERO: En el mes de Septiembre ambos padres cubrirán los gastos de uniformes y útiles escolares, y en el mes de Diciembre, el padre cubrirá los gastos de vestido y calzado en ocasión de las fiestas decembrinas. CUARTO: El presente escrito aquí firmado surtirá efecto de inmediato entre las partes. Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR. Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en virtud de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores donde han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El ciudadano ÁNGEL EDUARDO ESCALONA ÁLVAREZ, podrá compartir con su hija todos los días de la siguiente manera: de lunes a viernes la pasará buscando para llevarla a la escuela de 12:00 del mediodía hasta las 4:45 p.m., que la pasará retirando y las llevará a la casa de la abuela paterna hasta las 6:00 p.m., que la llevará de regreso a la residencia de la niña. SEGUNDO: A partir del 10 de julio día viernes la niña compartirá con el, el fin de semana con el padre desde el viernes a las 12:00 del mediodía hasta el domingo de 7:00 p.m. a 8:00 p.m. Los fines de semana serán cada quince (15) días, cuando la niña esté en vacaciones la pasará buscando lunes a viernes a las 12:00 del mediodía hasta 7:00 p.m. a 8:00 p.m. menos el día jueves que es el día libre de la madre y estará con ella. TERCEROS: A partir de Septiembre la niña estudiará por las mañana el padre la buscará para llevarla a la escuela, también la retirará de la misma a las 12:00 del mediodía, y la llevará a casa de la abuela paterna hasta las 2:00 p.m., que la llevará a sus actividades y cuando salga de las mismas la llevará a su residencia a las residencia a las 6:00 p.m. Asimismo se acota que los padres mantendrán una buena comunicación en términos de respeto y para referirse a su hija. CUARTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hija. La ciudadana MAIRA KARINA GONZÁLEZ RUIZ, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo Oropeza Saavedra.-
Jesúsd.-
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