PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2013-000154
DEMANDANTE: CARMEN TERESA CHONA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.337.
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA, Abg. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
DEMANDADO: ALDO GUSTAVO MENDEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.827.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Previa revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente demanda con motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta el ciudadano CARMENN TERESA CHONA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.337, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.838.181, nacido en fecha 01/02/2003, debidamente asistido por el Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana ALDO GUSTAVO MÉNDEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.827, que fue recibida en fecha 06 de MAYO de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Ahora bien, vista que en fecha 10 de marzo de 2016, este Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó medida Preventiva donde el Tribunal cedió la custodia del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , identificado anteriormente, a su madre, la ciudadana CARMEN TERESA CHONA VIVAS, previamente identificada en autos, de la cual corre inserta copia certificada a los folios 68 y 69, así mismo se anexan copias certificada de la constancia de Aceptación de Cupo, emitida por la Unidad Educativa Nacional “Elías Araque Muller”, de Santa Bárbara estado Barinas, que de su contenido hace constar que el referido adolescente, tiene reservado cupo para estudiar 1er año en la mencionada institución para el año escolar 2015-2016 la cual corre inserta al folio 72, así mismo, consigna Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal El Hospital, ubicado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, de la cual se desprende que la referida ciudadana habita desde hace 15 años en la carrera 29 entre 10 y 11 del sector El Hospital, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas la cual corre inserta al folio 73 del expediente, se observa que el beneficiario está bajo la custodia de su madre.
Siendo así debemos hacer la siguiente acotación, con la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.859, Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, el criterio atributivo de la competencia por el territorio pasó a ser la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, al momento de presentar la demanda, como lo ha reconocido la Sala de Casación Social, en sentencia N° 216, del 16 de marzo de 2010 (caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortolussi Hidalgo).
En consecuencia, por cuanto las actas procesales del asunto sub-examine nos remite al domicilio indicado por la referida madre, y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo que a tenor se cita:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Cursiva y negrita de Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Social, a partir del fallo N° 1036 del 16 de junio de 2006 (caso: Francisco Ernesto León Doubronth y otros) sostuvo de forma pacífica que el principio de la perpetuatio iurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en aquellos casos en los que el menor de edad o quien ejerciera su custodia, hubiesen modificado su residencia, en virtud de que el mismo los obligaría a trasladarse a la sede del Tribunal del lugar de su residencia inicial.
De la disposición normativa anteriormente citada, puede colegirse entonces que como quiera que en el presente caso el adolescente reside junto con su madre en la Carrera 29 entre 10 y 11 del sector El Hospital, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; es por lo que considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declinar la competencia al Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Barinas, a donde se acuerda remitir el expediente mediante oficio. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda, con motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del estado Barinas, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al interés superior del niño, niña y adolescente estatuido en el artículo 8 ejusdem, donde se acuerda remitir el presente expediente. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sede en Barinas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Duran Betancourt
YdCdLJ/ojht/Oswaldo H.-
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