PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 21 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO N°: PP01-J-2016-000687
SOLICITANTES: MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ y TEÓFILO ALEXANDER RIVAS MOYEGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-12.012.969 y V-15.799.826, respectivamente.
PROCEDENCIA: CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención presentado por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18/07/2016, suscrita por los ciudadanos: MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ y TEÓFILO ALEXANDER RIVAS MOYEGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-12.012.969 y V-15.799.826, respectivamente, REALIZADA POR EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sobre LA FIJACIÓN DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16, 14 y 12 años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 08/06/2.000, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 94, 21/02/2.002, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 294 y 02/10/2.003, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 118. insta a las partes a la Revisión de la Obligación de Manutención, establecida en el Asunto Civil Nº PP01-V-2009-000340, en fecha 17/07/2.009. Para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de la niña y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la FIJACIÓN DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, de los cuales serán depositados en la cuenta Nº 01750-0147-8001-1011-7528 cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela. SEGUNDO: En el mes de Agosto, la madre comprará útiles escolares, y el padre comprará los uniformes escolares, alternando cada año sobre estos. TERCERO: En el mes de diciembre, la madre comprará ropa y calzado para el día 24, y el padre comprará ropa y calzado para el día 31. TERCERO: Ambos progenitores manifestaron cubrir el 50% de todos los gastos adicionales que se requieran para cubrir las necesidades de sus hijos tales como medicina, consultas médicas, recreación y otros. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los adolescentes arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
Jesúsd.
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