PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de julio de 2016
206º y 157º



PH06-X-2015-000038

Vista la solicitud de nulidad de actos procesales solicitada por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en su condición de Apoderado Judicial de la Tercera interesada adhesiva, Ciudadana LISBELIA ROSA PERDOMO ANGEL, identificada en actas procesales, este tribunal niega lo solicitado por cuanto la norma adjetiva que rige la materia no contempla la suspensión de la causa, devenida por la declinatoria de competencia dictada por esta juzgadora en fecha 31 de marzo de 2016, como se establece en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

De allí se aplica supletoriamente el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

Por lo tanto se hace saber a las partes que en la presente causa, transcurren los lapsos procesales correspondientes, hasta que el Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente, decida la conducente con respecto a la Regulación de Competencia solicitada. Así se decide.-

La Jueza,

Abg. Yllani De Lima Jacobo.
El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.