PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
GUANARE, 29 DE JULIO DE 2016
206º Y 157º
ASUNTO Nº PP01-J-2016-000363

PARTES: JOSÉ LUÍS MOLINA UTRERA
ELISMAR CAROLINA GARRIDO TORRES

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 31 de marzo de 2016, la ciudadana ELISMAR CAROLINA GARRIDO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.132, de éste domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Oliver Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.525, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSÉ LUÍS MOLINA UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.438.227, igualmente de éste domicilio; indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Santa María, sector 03, bajando por el Hotel Princesa Suite, casa s/n de la Misión Vivienda, segunda casa a mano izquierda, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 31 de marzo de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 12 de abril de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ LUÍS MOLINA UTRERA, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , nacida la primera el 08-10-2008 y la segunda el 11-11-2010, de 07 y 05 años de edad, respectivamente, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fecha 26 de julio de 2016, a las 9:30 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto: la parte notificada quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así como también manifestó estar de acuerdo con las instituciones familiares establecidas en el escrito de solicitud, dejando constancia así mismo, de la comparecencia y manifestación favorable de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 y 05 años de edad, respectivamente, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 26 de julio de 2016, según lo establecido en el artículo 80 íbidem; procediendo a dictar la Jueza del Tribunal en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la cónyuge ELISMAR CAROLINA GARRIDO TORRES y ratificada por el cónyuge JOSÉ LUÍS MOLINA UTRERA.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 223, Folio 415; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 07 y 05 años de edad, respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 07 y 05 años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana ELISMAR CAROLINA GARRIDO TORRES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo con la madre, alternativamente, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre la pasará con el padre, el Día de la Madre la pasará con la madre. Cada día de cumpleaños de las niñas será pasada al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, en forma alternativa, todo lo cual se hará de común acuerdo; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mensuales para cada niña, para un total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales deberán ser ajustados de común acuerdo en los meses de julio y diciembre de cada año para compra de útiles y uniformes escolares, así como ropa y calzado de fin de año por un monto mínimo de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Así mismo, el padre se compromete a cubrir los gastos en un 50% de medicina, recreación, servicio médico que ameriten sus hijas; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la cónyuge ELISMAR CAROLINA GARRIDO TORRES y ratificada por el cónyuge JOSÉ LUÍS MOLINA UTRERA, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges JOSÉ LUÍS MOLINA UTRERA y ELISMAR CAROLINA GARRIDO TORRES, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 223, Folio 415, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y en Funciones de Ejecución

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt
YdCdLJ/jcdb/Ma. Alexandra.-