PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000141
SOLICITANTE: FAVEIDY COROMOTO TORRES VALERA y ANAYKA MARIA TORRES MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.304.319 y 15.799.434.
PROCEDENCIA: CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, sede Guanare.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estad Portuguesa, presentada por la ciudadana FAVEIDY COROMOTO TORRES VALERA y ANAYKA MARIA TORRES MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.304.319 y V-15.799.434, de este domicilio, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana BETANIA DEL VALLE TORRES VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.092, asistidas por el Abg. Jhoan J., Castillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 140.722, con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN DE REGISTRO CIVIL.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 12 de febrero de 2016 cuando se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 19 de febrero de 2016, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el diario “DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA REGIÓN”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de defunción, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación en fecha 07 de abril del 2016, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y mediante auto aparte inserto al folio 18 fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, quedando reprogramada posteriormente para la fecha 28 de junio de 2016 a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, la parte solicitante, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de Registro Civil, relacionada con la omisión material que presenta el acta de defunción del de cujus DIMAS JOSE TORRES TORO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-4.837.610, en cuanto a la inclusión en la referida acta de defunción de los ciudadanos FAVEIDY COROMOTO TORRES VALERA Y FRADIM JESUS TORRES VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.304.319 y V-18.471.809, BETANIA DEL VALLE TORRES VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.092,; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de Registro Civil.
En el día de hoy, Miércoles 06 de julio de 2016, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha Martes 28 de junio de 2016, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
El presente procedimiento versa sobre una solicitud de rectificación de Acta de Defunción correspondiente al de cujus DIMAS JOSE TORRES TORO, quien para la fecha de su defunción era mayor de edad. De un primer examen de la solicitud pudiera establecerse que la misma dista de estar circunscrita dentro de las competencias establecidas a los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual estatuye cuáles son las materias competenciales atribuidas a los citados Circuitos de Protección, por cuanto el objeto de la solicitud está dirigida prima facie a rectificar un acta de registro civil que corresponde a un ciudadano mayor de edad y cuyo conocimiento está reservado a los Tribunales Civiles. Sin embargo, advierte esta Juzgadora que respecto a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007, dispone:
Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…omissis…
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes...
…omissis…
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Tribunal)
La norma transcrita establece, de forma expresa y clara, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, siendo el supuesto de autos, como se dijo, la pretendida solicitud de rectificación de partida de defunción del de cujus DIMAS JOSE TORRES TORO, a objeto de “insertar” a los ciudadanos de cuya omisión se alega. Al respecto, debe advertirse que en el artículo 177, Literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma transcrita atribuye la competencia a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de los casos que deban resolverse judicialmente en los cuales los niños, niñas y adolescentes, independientemente que estos sean legitimados activos o pasivos. Tal legitimación es entendida como la cualidad que le permite a los justiciables iniciar o ejercer una acción -legitimación activa- contra otra persona -legitimación pasiva-, para lograr la constitución de una relación jurídico procesal expuesta ante un tercer sujeto -juez- quien tiene el mandato legal de resolverla conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Dicha cualidad de índole procesal, según el autor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Volumen II, 2003), se formula con base en la regla general de que “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En atención a lo expuesto, este Tribunal evidencia de autos que existe legitimación activa por parte de los ciudadanos FAVEIDY COROMOTO TORRES VALERA Y FRADIM JESUS TORRES VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.304.319 y V-18.471.809, BETANIA DEL VALLE TORRES VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.092, por cuanto se observa a los folios 6, 7 y 8 las respectivas partidas de nacimientos de los citados ciudadanos, de cuyo contenido se desprende que son hijos del de cujus DIMAS JOSE TORRES TORO. Cabe agregar que, aunque no se ve directamente afectado en la respectiva acta de defunción, el niño ROUSELL JOSUE TORRES MEJÍAS, de siete (07) años de edad, hijo del de cujus, se debe tomar en cuenta su interés superior establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual señala:

Artículo 8.- El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis…
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De modo que todos los jueces -en su labor interpretativa e integradora del Derecho- están obligados a hacer prevalecer los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de la protección integral por parte del Estado.
De lo anterior expuesto observa esta Juzgadora que la parte solicitante manifiesta que en el acta de defunción del de cujus DIMAS JOSE TORRES TORO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signada bajo el Nº de Acta 1120, Folio 127, Tomo 5, de fecha 18/10/2015, se presenta un error material consistente en: ÚNICO: La omisión de los nombre y apellidos de los ciudadanos FAVEIDY COROMOTO TORRES VALERA Y FRADIM JESUS TORRES VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.304.319 y V-18.471.809, BETANIA DEL VALLE TORRES VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.092 como descendientes del causante DIMAS JOSE TORRES TORO; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de defunción a fin de que se inserte en la misma los datos de identificación de los ciudadanos antes señalados.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se evidencia en autos que la parte solicitante acompañó en copia certificada con sello húmedo del acta de defunción del de cujus antes identificado, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y asimismo acompañó su solicitud con copia simple de la actas de nacimientos de los ciudadanos previamente identificados expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
En tales órdenes considera este Tribunal que la pretendida solicitud de rectificación del acta de defunción del de cujus DIMAS JOSE TORRES TORO, con el objeto de “insertar” a los ciudadanos FAVEIDY COROMOTO TORRES VALERA Y FRADIM JESUS TORRES VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.304.319 y V-18.471.809, BETANIA DEL VALLE TORRES VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.092, a efectos sucesorales, permite verificar el interés jurídico propio de los ciudadanos en referencia en su condición de posibles sucesores del de cujus.. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus DIMAS JOSE TORRES TORO presentada por la ciudadana FAVEIDY COROMOTO TORRES VALERA y ANAYKA MARIA TORRES MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.304.319 y V-15.799.434, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana BETANIA DEL VALLE TORRES VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.092, asistidas por el Abg. Jhoan J., Castillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 140.722, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de defunción del de cujus DIMAS JOSE TORRES TORO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-4.837.610 la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signada bajo el Nº de Acta 1120, Folio 127, Tomo 5, de fecha 18/10/2015, en cuyo contenido debe corregirse la siguiente omisión material: se debe incluir en la respectiva acta de defunción, a los ciudadanos FAVEIDY COROMOTO TORRES VALERA Y FRADIM JESUS TORRES VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.304.319 y V-18.471.809, BETANIA DEL VALLE TORRES VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.092, por ser hijos del de cujus antes identificado, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento de los referidos ciudadanos, cursante a los folios Nº 06, 07 y 08.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen las respectivas inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción respectivo, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016).

La Jueza Temporal;


ABG. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,

Abg. Julio Cesar Duran Betancourt.
FJUC/ajos/Katy Pacheco.