PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 01 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: Nº PH07-X-2016-000001

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Abogada HAYDEE ROSA OBERTO DE COLMENÁRES, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Recibida la presente incidencia contentiva de la inhibición propuesta por la Abogada HAYDEE ROSA OBERTO DE COLMENÁRES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante acta de fecha 10 de mayo de 2016, para conocer de la causa signada con la nomenclatura PP01-V-2015-000239, Demandante: MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.572.255. Demandada: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUANARE. Motivo: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD, causa que se encuentra en fase procesal de tramitación de la Audiencia de Juicio por ante esta jurisdicción; quien juzga, encontrándose dentro de la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

Considera esta setenciadora la importancia de establecer previo a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal).

Siendo ello así, por cuanto se desprende de las actas que integran el presente asunto que la misma corresponde a una inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, Juzgado que integra en Primera Instancia la complexión de este Circuito Judicial de Protección, resulta indefectible la competencia de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer de la inhibición propuesta. Y Así se Decide.
En sintonía con lo explanado, considera esta Juzgadora, que lo conveniente en derecho es precisar el procedimiento aplicable a los fines de la resolución de la inhibición planteada, en virtud, que ya se ha señalado que la norma adjetiva aplicada a la presente Inhibición es la contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan las disposiciones previstas en nuestra Ley especial, con lo cual, este Juzgado Superior, tomando en consideración la inhibición planteada y en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA FUNCIONARIA JUDICIAL INHIBIDA

En fecha 10/05/2016, la Jueza Inhibida mediante Acta de Inhibición deja señalado lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
“Por cuanto en fecha 09 de mayo de 2016, en el momento de dictar el dispositivo del fallo en el expediente 2015-000159, para resolver el asunto judicial sobre CONFLICTO DE CUSTODIA, previa valoración del expediente administrativo incorporado como prueba documental en la causa en comento, esta Juzgadora se pronuncio al fondo del asunto por tener relación con el Hecho Controvertido en el presente proceso, razón por lo cual se debe apartar del conocimiento del mismo, dado que se establece con una de las causales de inhibición en el artículo 31 ordinal 5º de la Ley Organica Procesal del Trabajo 1º por haber el inhibido o recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito (negrillas del Tribunal); lo cual permite inferir razonadamente que la actuación de esta Juzgadora se subsume en ese supuesto, por todo lo antes expuesto esta juzgadora se inhibe de la presente causa, en razón de que otra causa distinta sobre CONFLICTO DE CUSTODIA, con las mismas partes e íntimamente relacionado con la prueba documental que se impugna en la presente causa esta juzgadora dictó sentencia definitiva, es decir, que se pronunció y resolvió mediante sentencia sobre el asunto principal del pleito, lo cual le impide conocer esta causa, circunstancia que la obligan a inhibirse para no seguir conociendo y por ende no emitir sentencia; Y por cuanto no existe en este Circuito Judicial otro Tribunal de Juicio, no se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su redistribución correspondiente; se acuerda la apertura de Cuaderno Separado y se ordena su remisión al Juzgado Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a fines de ley; Y ASÍ SE DECIDE. Omissis…” (Fin de la cita).

En efecto, observa esta Alzada, que la Jueza Inhibida libró oficio de remisión a esta instancia superior en la misma fecha de haber planteado su inhibición; y distribuyó el cuaderno separado contentivo de su inhibición en la misma fecha de haber planteado la misma, dándose recepción por ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 10/05/2016, según se evidencia al folio 5 del presente cuaderno el cual contenía tres (03) folios adicionales a su carátula, de donde se evidencia que a los folios 1 al 2 (ambos inclusive) riela en copia certificada el acta de inhibición de fecha 10/05/2016 y al folio 3 riela el oficio librado de remisión.
Esta Alzada, le dio entrada mediante auto, en fecha 24/05/2016 y en la misma fecha dictó auto motivado mediante el cual ordenó la devolución del cuaderno separado contentivo de la incidencia por inhibición, con expresa indicación que al reviso de la misma se encontraba confusa la redacción de la inhibición propuesta, amén de la circunstancia que por efectos de la ausencia de copias certificadas de las actuaciones necesarias para formar criterio a esta Alzada sobre los eventos de modo, tiempo, lugar y demás hechos pertinentes, resultaba insuficiente para dictar el pronunciamiento, ordenando, por consiguiente, devolver el cuaderno a la Jueza Inhibida para que abundara pormenorizadamente sobre los hechos que hacían meritoria su inhibición; así como de acompañar a dicha inhibición las actuaciones procesales, en copias certificadas, que permitiesen claramente establecer el encuadramiento de los hechos factuales al supuesto normativo contenidos en la causal invocada para la inhibición, vale decir, la establecida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose oficio en la misma fecha.
Consta a las actas el reingreso del asunto en fecha 28/06/2016, acompañado de oficio de remisión fechado 15/06/2016, mediante el cual, la Jueza Inhibida, reenvía el cuaderno de inhibición acompañado de copias certificadas del Expediente Administrativo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare; así como, de la Sentencia Definitiva dictada por la Juzgadora inhibida en fecha 24/05/2016 en el asunto PP01-V-2015-000159. No se observa de las actas, auto motivado mediante el cual la Jueza Inhibida se excuse de no dar cumplimiento a la primera orden emanada de esta Superioridad, en cuanto a abundar pormenorizadamente sobre circunstancias fácticas (modo, tiempo, lugar y hechos que propician el impedimento, así como, identificar la o las partes contra quien obre el impedimento) sobre los cuales dar andamiaje a su planteamiento inhibitorio. Y Así se deja establecido.
DE LA INSTITUCIÓN DE LA INHIBICIÓN: CRITERIOS DOCTRINARIOS, FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES.

Para los fines de la decisión, resulta loable apreciar lo que deriva de la doctrina en torno a lo que debe comprenderse con la institución procesal de la Inhibición y el alcance de la misma. De ello, tenemos que, tal y como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el operador de justicia, en este caso, actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesarias para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Finalmente, veamos la opinión del autor José Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997, al referirse a la naturaleza de la inhibición:
“… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…” (Fin de la cita).

En concordancia con lo explanado y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, se han instaurado las instituciones de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto, cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.
Así tenemos que, en lo que respecta a la capacidad subjetiva del juez, la normativa contenida en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación que pesa sobre los jueces y demás funcionarios de los tribunales de Protección de inhibirse en caso de hallarse incursos en cualquiera de las causales que se indican en dichos preceptos normativos, o en su defecto, concede la facultad a las partes de ejercer la recusación.
En el caso sub examine, observa esta Alzada, que la Jueza Inhibida expone en el Acta de Inhibición que habiendo proferido sentencia definitiva en el asunto civil PP01-V-2015-000159 con motivo de Conflicto de Custodia, sometido a su cognición para resolver el merito del asunto contencioso, dicha Juzgadora emitió el dispositivo de ley bajo la valoración de las pruebas aportadas y admitidas lícitamente al proceso, siendo que entre ellas se encuentra una documental constituida por expediente administrativo, que forma parte del hecho controvertido en el asunto civil PP01-V-2015-000239 con motivo de Acción de Disconformidad, y en ambos procesos actúa como sujeto procesal la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.572.255, por lo cual, considera estar incursa en la causal contenida en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto normativo es del tenor siguiente:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Omissis…” (Fin de la cita).

Partiendo de las normas parcialmente transcritas y a los fines de ir reforzando el contexto doctrinario y normativo de lo anteriormente esbozado, es conveniente citar, el criterio que dimana de las diversas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, encontrándonos así con que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume la presunción de certeza juris tantum en la Inhibición del Juez, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en el expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la que se estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario…” (Fin de la cita).

Subsecuentemente, se hace pertinente colacionar, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente, expresa la norma en cuestión, que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hecho o hechos que sean motivo del impedimento, además de indicar la parte contra quien obre el impedimento. Respecto al conocimiento de esta incidencia, dice la Ley, que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes (art. 88 CPC).
Sin embargo, en aras de la progresividad del ordenamiento jurídico, en función de los fines y la realización de la justicia, la Sala Constitucional con ocasión del obiter dictum dictado en Sentencia Vinculante N° 1175 de fecha 23/11/2010 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”, dictada en el expediente N° 08-1497, procedimiento de Acción de Amparo (Caso Ciro Francisco Toledo) con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, ha ordenado lo que de seguidas se reproduce:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Fin de la cita-Resaltado en negrillas con subrayado propios de esta Alzada).

En tales órdenes y respecto al conocimiento de esta incidencia nuestro derecho adjetivo positivo establece que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará, con lugar, si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley, a lo que debe agregarse lo ordenado por la Sala Constitucional con carácter vinculante en la sentencia parcialmente transcrita supra, habilitando aún más al Juez de Alzada, para declarar sin lugar la inhibición de no satisfacerse ambos presupuestos de procedencia, por lo que el juez inhibido continuará conociendo.
Expuestos como han sido los criterios doctrinarios, la fundamentación legal y jurisprudencial en que se basa ese tipo de incidencia, corresponde ahora determinar si el supuesto de hecho señalado por la juez inhibida encuadra en el presupuesto legal en que lo sustentó.
Se fundamenta la ciudadana Jueza para inhibirse de conocer la acción de disconformidad tramitada en el asunto PP01-V-2015-000239 en que adelantó opinión sobre el hecho controvertido mediante la sentencia definitiva proferida en la causa PP01-V-2015-000159 con motivo de conflicto de custodia, de donde se evidencia que en ambas causas actúa como sujeto procesal la ciudadana María Del Carmen Pérez Pérez, ya identificada en autos, y en ambos expedientes cursa un mismo documento objeto de controversia y valoración, por lo cual, y a tenor del artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que como ya se ha señalado establece: “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión” se inhibe de conocer en decisión el asunto PP01-V-2015-000239, causal cuya identidad normativa es asimilable al contenido de la causal contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha instrumentado lo que de seguidas se reproduce:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad”. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020. de 22/06/04. Ponente: Dr. Ivan Ricon Urdaneta.)" (Fin de la cita-Resaltado con negrillas y subrayado propios de esta Alzada).

En atención a lo expuesto observa quien aquí decide que de acuerdo a lo expresado en el acta de inhibición la funcionaria se refiere a dos asuntos civiles: una relativa a un conflicto de custodia tramitado en el expediente PP01-V-2015-000159 y otra, a una acción de disconformidad tramitado en el expediente PP01-V-2015-000239 dentro del cual produjo su inhibición, la cual de acuerdo al fundamento de derecho en que se basó (artículo 31, numeral 5 de la LOPTRA) y conforme al criterio jurisprudencial citado supra no es procedente, pues el adelantamiento de opinión debe producirse en una misma causa; en consecuencia, se ordena a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial a seguir conociendo y dictar la resolución judicial que resuelva el mérito del asunto PP01-V-2015-000239. Y Así se Decide.
Aunado a dicha improcedencia, resulta impretermitible para esta Superioridad, resaltar dos conductas anómalas asumidas por la Jueza Inhibida que atentan flagrantemente contra el normal desarrollo del procedimiento a que se contrae la institución procesal de la inhibición, que es de estricto orden público, tanto por lo establecido en la base normativa adjetiva, como en la jurisprudencia patria de carácter vinculante, todo lo cual se relaciona partiendo del establecimiento que el trámite específico de la inhibición, supone que una vez que se haya declarado o manifestado la inhibición, debe el Juez Inhibido aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (ex artículo 86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417), salvo que el inhibido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tenga interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil), según el cual no podrá allanarse.
Vencido dicho lapso - el del allanamiento - sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, deberá tramitar el expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo remitir el cuaderno separado contentivo de copia certificada del acta de inhibición al Juez Superior competente, para que dirima la incidencia dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas la ley; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (ex artículos 35, 37, 41, 42, 42, 43 y 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Bajo tales premisas, se delata la primera conducta anómala, por cuanto al examinar las actuaciones derivadas del cuaderno separado de inhibición que se distribuyera a la URDD de este Circuito en fecha 10/05/2016 y que mediante auto de entrada diera por recibido esta Alzada en fecha 24/05/2016, se desprende del acta de inhibición suscrita por la JUEZA HAYDEE ROSA OBERTO DE COLMENARES, que la misma NO CUMPLIO EL DEBER DE AGUARDAR EL LAPSO DE ALLANAMIENTO QUE LE ESTÁ CONCEDIDO POR NORMA PROCESAL A LAS PARTES, violando con ello de forma tajante el debido proceso y el derecho a la defensa.
Aunado a ello, y como delación de la segunda conducta anómala, la causal de prejuzgamiento alegada por la Jueza inhibida, ergo la contemplada en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de la doctrina jurisprudencial contenida en el numeral segundo que mediante obiter dictum fue establecido en la Sentencia Vinculante N° 1175 de fecha 23/11/2010 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”, dictada en el expediente N° 08-1497, procedimiento de Acción de Amparo (Caso Ciro Francisco Toledo) con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, debe ser demostrada y para ello, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta, simplemente, el señalamiento de los hechos para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.
En el presente caso, el Acta de Inhibición planteada por la Jueza Haydee Rosa Oberto de Colmenáres carece de elementos coherentes o debidamente enlazados en su redacción, que en principio y por vía de excepción, permitiera a la Alzada alcanzar, con la sola lectura, una exhaustiva comprensión de los hechos fácticos que le impedían subjetivamente y por arbitrio de la Ley, conocer del asunto civil tramitado en el expediente PP01-V-2015-000239 bajo la presunción de verdad de los hechos establecidos; pero no conforme a ello, esta Alzada, advirtiendo la obscura, deficiente y disminuida relación de los hechos (modo, tiempo, lugar, hechos resaltantes, determinación de sujetos procesales contra las cuales obra el impedimento) a su vez advierte a la inhibida de la omisión de remisión de aquellas actuaciones que permitieran a la alzada la demostración de sus alegaciones y con ello formar elementos de convicción a los fines de formarse un criterio de veracidad de lo alegado por la Jueza inhibida, pues, no basta en estos casos alegar hechos, sino que es necesario consignar las actuaciones que avalen cada uno de los dichos.
Como corolario, nuevamente incurre la Jueza Inhibida en conducta contumaz, insubordinada e irreverente en derecho, al desconocer u obviar una orden emanada de su Superior Jerárquico, cuando sin siquiera exponer excusas para no abundar en la inhibición propuesta, se limitó solamente a remitir copias certificadas de dos actuaciones con las cuales pretendía avalar su inhibición, pese a que mediante auto motivado dictado por este Ad Quem en fecha 24/05/2016, se le ordenó abundar pormenorizadamente sobre los hechos que hacían meritoria su inhibición (vid. Folio 7 y 8 del presente cuaderno de inhibición).
Las conductas supras referidas, con las cuales ha actuado la Jueza inhibida en el presente asunto, son reiteradas y así ya advertidas a la misma administradora de justicia en otros asuntos conocidos y decididos por esta Alzada, referenciándose los siguientes asuntos: PP01-R-2016-000037 con motivo de Recurso de Hecho, en donde mediante sentencia de fecha 16/03/2016 se le hizo un llamado de atención bajo los términos que se reproducen a continuación:
“(Omissis) Por consiguiente, al estudio del planteamiento recursivo que hace la demandante recurrente, observa esta Alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, mediante auto de fecha 22/02/2016, negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18/02/2016, contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 12/02/2016, la cual corre inserta en la presente incidencia a los folios 44 al 47 (ambos inclusive), en el asunto civil signado con el alfanumérico PP01-V-2015-000200 con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en donde declaró con lugar la demanda, declarando además la improcedencia de la condenatoria en costas solicitada por la parte demandante, hoy recurrente, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio.
Frente a esa decisión del a quo, y como PUNTO PREVIO, debe en primer lugar resolver esta Alzada, la denuncia formulada en el presente asunto por la parte recurrente, relativa a la actitud obstruccionista de la Jueza de la recurrida en la tramitación expedita de las copias requeridas necesariamente por la recurrente, como instrumentos fundamentales para la interposición del presente recurso de hecho, y que según la recurrente ha ocasionado un traumatismo procedimental del orden público.
Al respecto, señala la recurrente que no pudo solicitar las copias para acompañarlas directamente con el recurso, debido a que la Jueza de la recurrida, en el momento en que negó el recurso de apelación, inmediatamente en la misma fecha del 22/02/2016 remitió el asunto principal a la fase de ejecución, de manera rápida, sin darle oportunidad alguna de peticionar las copias, en virtud de lo cual invocan la notoriedad judicial del asunto principal PP01-V-2015-000200, para que esta alzada verifique tal hecho que causa traumatismo a los derechos defensivos de cualquier ciudadano al cual se le niegue el ejercicio del recurso de apelación.
Ante tal delación, verifica este ad quem, por notoriedad judicial, que efectivamente, la Jueza a quo, el mismo día en el cual dictó el auto negando la apelación ejercida por la parte demandante, hoy recurrente de hecho, vale decir, el 22/02/2016, remitió el expediente mediante oficio de esa misma fecha (F. 221 Pieza Nº 1 del asunto principal) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, recibiéndolo y distribuyéndolo la referida Unidad de Recepción y Distribución, el día 23/02/2016 fecha (F. 222 Pieza Nº 1 del asunto principal), dándole entrada el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución al cual le correspondió el trámite en fase de ejecución del referido asunto, el día 24/02/2016 fecha (F. 223 Pieza Nº 1 del asunto principal), solicitando las referidas copias certificadas la parte accionante recurrente de hecho, en fecha 29/02/2016(F. 224 y 225 Pieza Nº 1 del asunto principal), siendo acordadas finalmente por el Tribunal en funciones de ejecución, el 01/03/2016 (F. 226 Pieza Nº 1 del asunto principal).
En tal sentido, es necesario recordar, que el artículo 49 Constitucional establece como garantía fundamental en el trámite adjetivo de cualquier actuación judicial o administrativa, el debido proceso y el derecho a la defensa, al establecer en el ordinal 1 lo siguiente:
Art´. 49.1 CRBV: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
De la garantía constitucional parcialmente trascrita y que debe funcionar como guía y norte de los operadores de justicia en la tramitación instrumental de cualquier asunto sometido a su consideración, a los fines de materializar la justicia como valor superior dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Carta Magna, se deduce que en todo proceso se debe garantizar a las partes en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, aunado al hecho que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 ejusdem, toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva que comprende no solo la garantía del acceso a la justicia, sino además que las partes puedan obtener una respuesta oportuna a su petición mediante un procedimiento, limpio, trasparente, expedito, sin trabas, ni obstrucciones de ningún tipo, en el entendido que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como está preceptuado en el artículo 257 Constitucional, en virtud de lo cual no está permitido a los Jueces y Juezas, vulnerar de alguna forma estos derechos, que a todas luces deben ser garantizados por este, en todo estado y grado de la causa.
Así las cosas, tenemos, que en el caso sub iudice, la actuación de la jueza recurrida al remitir de forma inmediata el expediente a la URDD para su distribución al Tribunal de ejecución correspondiente, el mismo día en el cual negó el ejercicio del recurso de apelación interpuesto, sin esperar el lapso de tiempo mínimo indispensable (Cinco días), aplicando análogamente el contenido del artículo 489-C de la LOPNNA, para que la parte afectada por la inadmisión de la referida apelación pudiera obtener los medios necesarios, en este caso, las copias certificadas que le permitieran ejercer su derecho a la defensa y fundamentar ante esta alzada el recurso de hecho interpuesto para impugnar la decisión pronunciada en su contra, produjo lo que efectivamente denomina la recurrente, un traumatismo procedimental que afecta el orden público constitucional al atentar contra las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado al hecho, que la errada actuación de la jueza de juicio en el caso concreto al desprenderse velozmente del conocimiento del asunto principal contentivo de la decisión que dio origen al recurso de hecho intentado, remitiéndolo mediante la URDD al Tribunal en funciones de ejecución, sin estar decidido el presente recurso, generó actuaciones en esa fase del procedimiento (ejecución) totalmente contrarias a derecho, al desprenderse del conocimiento de una causa, cuya sentencia definitiva fue atacada mediante el recurso ordinario de apelación, el cual, al haber sido negado, fue a su vez impugnado mediante el recurso de hecho, lo que permite determinar que la sentencia definitiva pronunciada en el Asunto PP01-V-2015-000200, aún no ha alcanzado la firmeza requerida para su ejecución, vale decir , no ha conseguido el efecto de cosa juzgada, por lo tanto, no puede ser ejecutada, por ser precisamente el requisito indispensable para la ejecución de las sentencias a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que esta haya quedado definitivamente firme.
En virtud de ello, es menester para esta sentenciadora realizar un contundente llamado de atención a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, Abgº Haydee Oberto, para que en lo sucesivo y ante un eventual pronunciamiento negativo o limitado sobre el recurso de apelación interpuesto contra cualquier resolución dictaminada por esta, que pudiera dar lugar al ejercicio de un recurso de hecho, se abstenga de realizar este tipo de actuaciones, que lesionan derechos fundamentales de las partes dentro del proceso y quebrantan el proceso mismo, y en su lugar, mantenga el expediente bajo su conocimiento por lo menos durante cinco (05) días, a fin de que el interesado pueda obtener de forma expedita las copias e instrumentos necesarios para recurrir de hecho ante esta alzada. Así se decide.
Omissis
V
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Omissis
SEXTO: LÍBRESE OFICIO, a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abg° Haydee Oberto de Colmenáres, realizándole un llamado de atención para que en lo sucesivo traumatismos procedimentales como el que se trató en el presente recurso de hecho, no se repitan y acate la instrucción que le ha ordenado este Superior Jerárquico. Omissis.”(Fin de la cita-Resaltado propios de la decisión citada).

Como se desprende del extracto sentencial citado, esta Alzada constata que persiste la Jueza inhibida en una conducta que va en detrimento del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto al obviar el cumplimiento de lapsos procesales dentro de los cuales las partes puedan ejercer sus defensas, oposiciones y en general cualquier actuación que les sea conforme a derecho, disminuye la posibilidad esencial del derecho a la defensa. Asimismo, este Ad Quem, constata que la Jueza inhibida incurre en desacato a la orden emanada de su Superior Jerárquico, por cuanto no sólo obvia el llamado de atención que se le hiciera en el asunto supra referido en cuanto al necesario cumplimiento del contenido constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, sino que al obviar con presumible ligereza la orden de ampliar y subsanar la obscura redacción de su inhibición, se posiciona de espaldas a una orden de su Superioridad.
Todo lo anterior, igualmente ha sido advertido en otros procedimientos conocidos y decididos por esta Alzada en los asuntos PP01-R-2014-000124 (Recurso de Hecho) en donde mediante acto de comunicación N° PC03OFO2014000098 de fecha 06/11/2014, con vista a la decisión dictada por esta Alzada en aquel asunto en fecha 13/10/2014, se le conminó a acatar la decisión del Superior, toda vez que la Jueza nuevamente, sin aguardar al lapso para la interposición de recurso de hecho procedió a la redistribución al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución que por distribución corresponda. Asimismo, en el asunto PH07-X-2015-000002 (Inhibición de la Jueza Haydee Rosa Oberto de Colmenares), se destacó la conducta contumaz de la inhibida en donde además demostró inaceptable desacato a las decisiones proferidas por este Ad Quem, quedando evidenciado en la decisión dictada en fecha 27/04/2015 en el señalado asunto de inhibición en los términos que a continuación se relacionan:
“(Omissis) En relación a la razón tercera plasmada al folio 4 del presente cuaderno de inhibición, textualmente se lee:
“Tercero: La parte demandada posteriormente a que el Tribunal de juicio se pronuncia y no oye la apelación del auto mediante el cual no homologa el desistimiento por extemporánea, solicita la misma homologación pero añadiéndole la reposición al estado en que se dicte la homologación del desistimiento, conducta que pretende subsanar el hecho de haber recurrido en forma extemporánea, para lograr que este Tribunal dicte la homologación del desistimiento QUE ÉL CON SU OMISIÓN NO HIZO por no impugnar oportunamente el auto; situación por la cual el Tribunal dicta un Auto de Mero Trámite donde señala que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto en fecha 8-8-2014, se pronunció sobre la homologación del desistimiento, que es el fin perseguido por el demandado. Llamando también poderosamente la atención, que el Tribunal Superior de este Circuito judicial, ordenara al Tribunal de Juicio oír la apelación en doble efecto por cuanto es bien sabido por todos los abogados y estudiantes de Derecho, que la cátedra de Procesal Civil I nos enseñó que los autos de Mero trámites son de reordenación del Procedimiento y en consecuencias no tienen APELACION.” (Fin de la cita-Resaltados propio de la ciudadana Jueza Inhibida).
De lo anteriormente transcrito, esta Superioridad observa en total y absoluto estado de perplejidad, la conducta contumaz de la ciudadana Jueza Inhibida cuando tozudamente sostiene su maleada postura de expresar que “no hay materia sobre la cual decidir”, aunado al hecho de pretender señalar que esta alzada no conoce el alcance de los autos de mero trámite, esto último, circunscrito desde el ánimo de la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de cuestionar la decisión dictada por esta Superioridad, lo cual constituye un desacato a la orden emanada desde una instancia judicial que le es superior y que le obliga a acatar.
En tales órdenes, esta alzada recuerda, reitera, ratifica y definitivamente deja establecido a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que es contrario a la doctrina que dimana de la jurisprudencia patria de nuestro más Alto Tribunal de Justicia continuar en la vieja, retrógrada, rancia, anómala y distorsionada práctica de absolver la instancia, lo que concretamente debe calificarse como una abominación del derecho en perjuicio de la justicia, que lejos puede representar la actuación de funcionario o funcionaria alguna a quien se le ha encomendado la noble función de administrar justicia, (Juez y/o Jueza) en tiempos en donde el principal norte que guía el ordenamiento jurídico que impera en nuestra actual República lo constituye el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo lo cual se ve flagrantemente conculcado con providencias tan nefastas como la producida por la ciudadana Jueza Inhibida cuando sin ambages señala “Que no hay materia sobre la cual decidir”.
Para la ilustración debida a la ciudadana Jueza Inhibida, esta jurisdicente le indica nuevamente lo ya señalado en la sentencia dictada en el expediente PP01-R-2015-000008, en relación a los datos de los cuales puede servirse para la comprensión del porque NO debe absolver la instancia: Jurisprudencia que emana de la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1327 de fecha 19/06/2002, caso: Farmacia Selene C.A.; jurisprudencia que emana de Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 29/07/2003, caso: Aserradero Industrial El Rodeo, S.A.; Sala Constitucional, fecha de 12/05/2010, en ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nro. 09-1437, caso: Virgilio Teresen, exhortándola por segunda y última vez a desprenderse de una vez por todas, de ese tipo de prácticas so pena de incurrir en desacato a la autoridad superior, que se traduce en una conducta incorrecta, soberbia y desatenta al mandato de un superior, ya que infringe lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo al deber legal del juez de respetar las decisiones judiciales y de ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado, relajando en tal sentido el orden jerárquico establecido y quebrantando el ejercicio de la función jurisdiccional, con lo cual atenta como consecuencia, contra el Estado social de derecho y de justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y así se exhorta.” (Fin de la cita-Resaltados propios de la decisión citada).

Por todo lo previamente relatado, vista la conducta desplegada por la inhibida en el presente asunto, se EXHORTA IMPERATIVAMENTE a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, ABOGADA HAYDEE ROSA OBERTO DE COLMENÁRES, a que en lo sucesivo, presente las actuaciones respectivas que avalen los fundamentos de su manifestación, al separarse del conocimiento de cualquier caso en cumplimiento del contenido de la Sentencia Vinculante N° 1175 de fecha 23/11/2010 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”, dictada en el expediente N° 08-1497, procedimiento de Acción de Amparo (Caso Ciro Francisco Toledo) con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que es de orden público constitucional, a tenor del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se inhibió a los fines de verificar el cumplimiento del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, pues es deber de esta Alzada velar por el correcto orden procesal en todos los asuntos sometidos a su arbitrio y de esta manera evitar la dilación de los procedimientos sometidos a su conocimiento. Y ASI SE EXHORTA.
En atención al numeral 2º del obiter dictum de la referida Sentencia Vinculante N° 1175 de fecha 23/11/2010 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”, dictada en el expediente N° 08-1497, procedimiento de Acción de Amparo (Caso Ciro Francisco Toledo) con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que es de orden público constitucional, a tenor del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar oficio a la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, remitiendo sendas copias certificadas de la presente decisión a objeto que las mismas sean remitidas a la Magistrada Presidenta de la Sala de Casación Social, Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Coordinadora Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Dr. Rogian Alexander Pérez, a los fines de las resoluciones administrativas de orden disciplinario a que hayan lugar. Cúmplase.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición propuesta por la Abogada HAYDEE ROSA OBERTO DE COLMENÀRES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se Decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada HAYDEE ROSA OBERTO DE COLMENÀRES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, por no prosperar la situación fáctica por esta señalada, con el supuesto previsto en el numeral 5º del artículo del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se ha expuesto en la motiva. Y Así se Decide.
TERCERO: SE EXHORTA IMPERATIVAMENTE a la Abogada HAYDEE ROSA OBERTO DE COLMENÁRES, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a presentar las actuaciones respectivas que avalen los fundamentos de su manifestación, al separarse del conocimiento de cualquier asunto, en cumplimiento del contenido del numeral segundo del obiter dictum de la Sentencia Vinculante N° 1175 de fecha 23/11/2010 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”, dictada en el expediente N° 08-1497, procedimiento de Acción de Amparo (Caso Ciro Francisco Toledo) con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que es de orden público constitucional, a tenor del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se inhibió a los fines de verificar el cumplimiento del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, pues es deber de esta Alzada velar por el correcto orden procesal en todos los asuntos sometidos a su arbitrio y de esta manera evitar la dilación de los procedimientos sometidos a su conocimiento.
CUARTO: OFICIAR, en atención al numeral segundo del obiter dictum de la Sentencia Vinculante N° 1175 de fecha 23/11/2010 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”, dictada en el expediente N° 08-1497, procedimiento de Acción de Amparo (Caso Ciro Francisco Toledo) con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que es de orden público constitucional, a tenor del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, remitiendo sendas copias certificadas de la presente decisión a objeto que las mismas sean remitidas a la Magistrada Presidenta de la Sala de Casación Social, Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Coordinadora Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Dr. Rogian Alexander Pérez, a los fines de las resoluciones administrativas de orden disciplinario a que hayan lugar.
QUINTO: REMITIR la presente incidencia, en original con sus resultas y una vez que la presente decisión haya quedado firme, al Tribunal que preside la Jueza Inhibida, a los fines que se de continuidad al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo su Inhibición.
QUINTO: REMITIR con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida Abogada HAYDEE ROSA OBERTO DE COLMENARES, en cumplimiento al numeral primero del obiter dictum de la Sentencia vinculante Nº 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497; a los fines de notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Cúmplase con lo ordenado.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

En igual fecha y siendo las 10:05 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
FABB/Juleidith.