PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 28 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-R-2016-000115

PROPONENTE: ABOGADA ELISENDA RAMONA ÁLVAREZ DE NOGUERA, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

DECLINATORIA: Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DETERMINACION DEL ASUNTO
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas del asunto civil alfanumérico V-2016-000057, nomenclatura particular del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Acarigua, con motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en beneficio del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , provenientes dichas actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en virtud de la Regulación de Competencia, formulada por la ciudadana ELISENDA RAMONA ÁLVAREZ DE NOGUERA, en su carácter de Jueza Provisoria del referido Juzgado, ante la declinatoria efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, que mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo del asunto civil alfanumérico PP01-V-2015-000228, nomenclatura particular del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare, con motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en beneficio del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley declinando las actuaciones al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
En tal sentido, habiéndole correspondido a este Superior Tribunal el conocimiento de la presente Regulación de Competencia, pasa a resolver la misma, previa las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS PROCEDIMENTAL
En el presente asunto se observa de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, sede Guanare, declinó la competencia a los tribunales que integran este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pero de la extensión Acarigua, considerando en su decisión que:
“SEGUNDO: Acuerda dictar Medida Provisional de Colocación familiar en Entidad de Atención, en beneficio del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13), once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente, a la U.P.I “Alí Rafael Primera”, ubicada en la Urbanización 24 de Julio, al lado del Campo de Futbol, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por cuanto dicha Medida recae sobre tres (03) hermanos, quienes deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección; de conformidad con el artículo 26, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que, en las entidades donde se encontraba no cuentan con este programa y visto que la unidad de protección integral “Alí Rafael Primera” ya reanudo sus actividades y entre sus programas cuenta con este, es por eso que esta juzgadora en aras de proteger los derechos y garantizar la unión y permanencia juntos de los hermanos AVILA MARTINEZ, es que pasa a decidir el cambio de entidad y medida.
TERCERO: visto lo antes decidido se acuerda la declinatoria de la presente causa al circuito de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial de Acarigua Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que se están trasladando y su residencia cambia a dicha ciudad…omissis…” (Fin de la cita).

Ante tal declinatoria, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, solicitó de oficio la regulación de competencia, manifestando, que si bien es cierto el Tribunal a quo en su sentencia revoca la medida de protección de colocación en entidad de atención que se ejecutaba en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en las Entidades de Atención “Casa Abrigo Refugio de los Adolescentes” en beneficio del adolescente Juandris José Ávila Martínez y el niño Frank David Ávila Martínez, y “Hogar Bondadoso Viña del Señor” en beneficio de la niña
Frankviany del Valle Ávila Martínez, no menos cierto resulta el hecho que el a quo, seguidamente y en la misma sentencia, decreta nuevamente medida de protección a ejecutarse en la Unidad de Protección Integral “Alí Rafael Primera” ubicada en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Empero considera, la Jueza proponente del conflicto negativo de competencia, que el lugar de la situación que originó la medida de protección, en todo caso, es el municipio Guanare y al no haber cesado los motivos que fundaron la procedencia de la medida de protección de colocación en entidad de atención en beneficio de los Hermanos Ávila Martínez, por no poder aún ubicarse integrantes de la familia nuclear o extendida a los fines de una reintegración de los Hermanos Ávila Martínez, estima la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, extensión Acarigua, por consiguiente, que el trámite del expediente PP01-V-2016-000228 declinado por el Juzgado que previno la incompetencia, debe continuar en el Juzgado que dictó la medida, indistintamente del lugar donde deba ser ejecutada la medida decretada, concluyendo que no es entonces, el Juzgado bajo su regencia el competente para conocer del asunto sub examine sino del Juzgado que decretó la medida de protección.
Esta instancia Superior, mediante auto de entrada de fecha 14/07/2016, fijó las reglas procesales a las cuales se sujetaría para la decisión del presente procedimiento, estableciendo el lapso a que se contrae el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad dispuesta en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de dictar la determinación en el presente asunto. A tales fines, en fecha 25/07/2016 dictó auto para mejor proveer, mediante el cual, se acordó oficiar a la Directora Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Coordinadora de la Unidad de Protección Integral “Alí Rafael Primera”, a los fines de informar a esta instancia judicial, sobre la situación actual y la ubicación física de los Hermanos Ávila Martínez.
Riela a los folios 173 al 176, oficio N° DRIP-00247-16 de fecha 28/07/2016 suscrito por la Lic. Silvia Vidal en su dual carácter de Directora Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-Portuguesa) y Coordinadora de la Unidad de Protección Integral “Alí Rafael Primera”, en cuyo contenido informa a esta Alzada de lo requerido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al análisis del conflicto de competencia planteado y su subsecuente regulación, este Alzada debe establecer su propia competencia para conocer el caso sometido a su conocimiento.
Al respecto observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”(Fin de la Cita-Resaltado de esta Alzada).

De la norma antes transcrita, se concluye que frente a la incompetencia declarada por un Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia y remitirá inmediatamente al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial.
En el presente caso, se trata del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en virtud de su propia declaratoria de incompetencia y, como consecuencia, solicita la regulación de competencia frente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, quedando en evidencia que tanto el Tribunal declarado incompetente como el Tribunal que previno la incompetencia pertenecen a la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando todos ellos ubicados en la misma Circunscripción Judicial de este Tribunal Superior, es por lo que, esta Alzada se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia, regulando la misma. Así se determina.
Determinada la competencia de este órgano Superior, esta jurisdicente pasa a pronunciarse sobre cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer del presente procedimiento con motivo de Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención.
En consecuencia, en principio debe dejar establecido que siendo la competencia un presupuesto procesal esencial como requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido dado su carácter de orden público, el Juez, como director del proceso, se encuentra investido de facultades que el dispositivo legal le confiere para actuar y en virtud a ello tiene el deber de corregir y controlar ese presupuesto procesal, es decir, su propia competencia. Paralelamente, las partes en el proceso también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos y razones de su incompetencia.
Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido, entre ellas la que disponga el Código de Procedimiento Civil, así como las decisiones que en materia de regulación de competencia devienen de las Salas de Casación de nuestro Alto Tribunal de Justicia.
En este sentido, la competencia por la materia está consagrada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Fin de la cita).

Ahora bien, dentro de los principios que informan el proceso tenemos el de Perpetuatio Jurisdictionis contemplado en el artículo 3 del mismo instrumento adjetivo, el cual se permite esta Juzgadora transcribir a continuación:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Fin de la cita).

Como puede observarse de la precitada norma, el Principio de Perpetuatio Jurisdictionis es aquel que nos indica, que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla.
Señalado lo anterior, está obligada esta Juzgadora a revisar el contenido normativo de la ley especial que rige la materia, en lo que respecta a la competencia por el territorio, y así tenemos que en la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el Tribunal competente para conocer los juicios que por materia le competen, vale decir los establecidos en el artículo 177 eiusdem, será el de la residencia del niño al momento de la presentación de la demanda, excepto en los juicios de divorcio, que se determina tal competencia conforme al último domicilio conyugal, excepción esta que no es la aplicable al caso que nos ocupa.
Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia de fecha 06/11/2006, expediente N° AA60-S-2006-000571, ha establecido que:

“… también puede suceder que como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el Juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la jurisdicción judicial del Tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida y deberá declinar su competencia al Tribunal que corresponda…”. (Fin de la cita).

Así las cosas, este Ad Quem en su deber de acatamiento de las decisiones proferidas por las diversa Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en especial de la Sala Social en cuanto competa a la jurisdicción de protección, debería estimar entonces que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, es quien debe conocer del procedimiento, conforme a lo planteado por el Tribunal que previno la incompetencia.
No obstante, al reviso de la citada jurisprudencia, encontramos que el contenido de la misma, opone una excepción a la modificación de la competencia -incompetencia sobrevenida- por el territorio que produciría el decreto provisional de medida de protección en colocación en entidad de atención, cuya ejecución corresponda a una entidad que se encuentre fuera de la jurisdicción judicial del Tribunal que decreta la medida.
En este sentido, la citada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala que:
“La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.
Ahora bien ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la
justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial.
Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño– con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.
También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda.
Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra.”. (Fin de la cita-resaltado con negrillas propias de esta decisión). (Vid. Sentencia N° 1887 de fecha 06/11/2006, expediente N° AA60-S-2006-000571, ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierrez; caso: Maidana Mendoza Torres contra Pedro José Pire)

Este criterio jurisprudencial ha sido el normal y pacíficamente acogido por la mayoría sentenciadora de nuestra República Bolivariana de Venezuela, en aquellas situaciones en donde se ha producido la obligatoria declaratoria de incompetencia por causa sobrevenida en el decurso de los procedimientos sometidos a la tutela judicial; y de la revisión de la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare, comparte esta Juzgadora las consideraciones explanadas en su decisión de fecha 25/02/2016 por cuanto la misma apeló al principio de la unidad de la fratria, principio sobre el cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de agosto de 2006 en el Expediente AA60-S-2005-000002, ha dicho lo siguiente:
“…Los delatados artículos 412 y 183 ordinal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:
Artículo 412. Adopción de Uno entre Varios Hijos del Cónyuge. Cuando un cónyuge solicita la adopción de un solo hijo, entre varios, del otro cónyuge, el juez debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, sobre la base de un informe elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta, también, el interés de los otros hijos si estos son niños o adolescentes.
Artículo 183. Principios. Las entidades de atención, teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño, de acuerdo al contenido del programa que desarrollen, deben ajustar su funcionamiento a lo siguiente:
(Omissis)
b) No separación de grupos de hermanos”.
Ahora bien, para comprobar la denuncia formulada por el demandado recurrente, la Sala estima pertinente reproducir parcialmente lo decidido por la alzada, en los términos que siguen:
‘...PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA FRATRIA: Es el principio de que los hermanos deben de mantenerse juntos luego de la ruptura de los progenitores...
entre otros la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha hecho referencia a este principio una en el artículo 412 en materia de adopción cuando pone al juez en alerta, caso de que un cónyuge pretenda adoptar un solo hijo de otro cónyuge habiendo varios hermanos que quedan excluidos; también ha sido considerado como uno de los principios a los cuales deben someterse las entidades de atención, cuando en el artículo 183 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica ‘...no separación de grupos de hermanos...’.
Al contrastar la decisión impugnada en casación con las normas denunciadas y precedentemente transcritas, se patentiza que cuando la juez superior hace mención a los artículos 412 y 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le está dando aplicación a los mismos para la resolución de la presente controversia, pues, claramente se evidencia de la lectura de la sentencia que se sólo se está haciendo referencia y transcribiendo una opinión doctrinaria que hace una reseña de lo que debe entenderse por el principio de la unidad de la fratría y las normas de la Ley Especial en las que se recoge el mismo.
En ese sentido, observa la Sala que la recurrida hace alusión al deber de mantener la unión entre los hermanos, por aplicación de un principio general que busca garantizar los derechos de los niños y los adolescentes, a saber, el de la unidad de la fratría y adicionalmente, contrario a lo que señala el recurrente, le da aplicación expresa, tal como se estableció en el capítulo precedente, a los preceptos contenidos en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de otorgar la guarda de los hijos a la progenitora, toda vez que no consta en autos acuerdo alguno entre los padres a este respecto…” (Fin de la cita-resaltado con negrillas propias de esta decisión).

Como se puede observar, las decisiones de los tribunales de esta especialidad deben buscar, en la medida de lo posible, que los hermanos convivan juntos conformando un grupo familiar, y es en función a ello que, comprende esta Juzgadora, ha querido garantizar la ciudadana Jueza que previno la incompetencia, amén de la modificación de la competencia por el territorio (incompetencia sobrevenida), por suerte de la nueva medida decretada en entidad de atención cuya esfera de acción territorial escapa de la competencia judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare. Y así se estima.
En el caso en concreto, esta Superioridad quiere dejar muy bien establecido que a la luz de la exhaustiva revisión tanto de las decisiones en conflicto conforme a los elementos devenidos de autos que condujeron a la toma de tales decisiones judiciales, vale decir, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25/02/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare, Tribunal que previno la incompetencia, así como la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07/03/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Acarigua, Tribunal que propone el conflicto negativo de competencia e insta a la regulación de la competencia, confrontadas dichas decisiones a la luz de las normas legales de orden procesal así como de las jurisprudencias citadas, lo aconsejable en derecho sería declarar competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Acarigua.
Sin embargo, en aras del mayor aseguramiento del pleno ejercicio de los derechos humanos de los Hermanos Ávila Martínez en razón de su interés superior, esta Juzgadora, sobre la base de las resultas del informe solicitado, mediante auto para mejor proveer, a la Lic. Silvia Vidal, en su dual carácter de Directora Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Coordinadora de la Unidad de Protección Integral “Alí Rafael Primera”, que cursa a los folios 173 al 176 en cuyo contenido informa a esta Alzada que el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley permanece en la U.P.I “Alí Rafael Primera” ubicada en la ciudad de Acarigua, que el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley en los actuales momentos se encuentra evadido de dicha U.P.I desconociéndose aún su paradero y que la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley hubo de ser trasladada nuevamente a la ciudad de Guanare para el cumplimiento de la medida de protección en la Unidad de Protección Integral “Sobeida La Muñequera” por cuanto fue víctima de maltrato psicológico, físico y verbal por parte de su hermano, el niño Frank David, situación que estaba afectando la salud mental de la niña, quien constantemente se mantenía en llanto y muy nerviosa, con lo cual nos encontramos ante la nueva separación de los Hermanos Ávila Martínez.
No obstante, considerando que en la ciudad de Guanare existen tanto la Entidad de Atención “Casa Abrigo Refugio de los Niños y Adolescentes” cuya población destino son niños y adolescentes masculinos, pudiendo preservarse allí el principio de la unidad de la fratria, por lo menos en lo que respecta a los hermanos varones (Juandris y Frank) y en la U.P.I “Sobeida La Muñequera” donde actualmente permanece la niña Frankviany, en resguardo de su interés superior, unidad de protección en la que se ofrece el programa destinado a niñas y adolescentes femeninas, aunado al hecho que estando estas dos Entidades de Atención ubicadas en la ciudad de Guanare, pudieran establecerse medidas para asegurar la convivencia familiar adecuada y frecuente entre la niña y sus dos hermanos, de manera que mantengan relaciones y contacto directo y permanente, le resulta forzoso a esta Juzgadora, en acatamiento de la doctrina jurisprudencial citada de la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 1887 de fecha 06/11/2006, y por cuanto en nuestra jurisdicción impera para el Juez o Jueza el deber de, antes de tomar una decisión judicial, ponderar cual es la solución que garantiza y obra en interés superior del niño, niña o adolescente involucrado en el asunto, principio base de la Doctrina de la Protección Integral contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en aras de preservar el principio de la unidad de la fratría como garantía del principio del interés superior de los Hermanos Ávila Martínez, modificar la medida de protección dictada en la dispositiva segunda de la decisión de fecha 25/02/2016 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede
Guanare en beneficio del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley ejecutada en la Unidad de Protección Integral “Alí Rafael Primera” ubicada en la ciudad de Acarigua, la cual queda establecida de la forma que a continuación se dispone:
Medida de Protección, de carácter provisional, de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley a ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Refugio de los Niños y Adolescentes” ubicada en la ciudad de Guanare a donde se acuerda el traslado de ambos hermanos. Asimismo, Medida de Protección, de carácter provisional, de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley a ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral “Sobeida La Muñequera” ubicada en la ciudad de Guanare, entidad de atención en la cual ya se encuentra físicamente la niña beneficiaria de la medida dictada por esta Juzgadora. Se ordena librar oficio a los Coordinadores de las señaladas entidades de atención, Unidad de Protección Integral “Alí Rafael Primera” ubicada en la ciudad de Acarigua, Entidad de Atención “Casa Abrigo Refugio de los Niños y Adolescentes” ubicada en la ciudad de Guanare y Unidad de Protección Integral “Sobeida La Muñequera” ubicada en la ciudad de Guanare, con copias certificadas de la presente decisión a los fines de informarles de la misma, del traslado de los hermanos Ávila Martínez al tiempo que se exhorta a los Coordinadores de cada una de las señaladas Entidades de Atención a garantizar el ejercicio del goce pleno y disfrute de los derechos y garantías que le son inherentes a los hermanos Ávila Martínez, para lo cual se insta a la ciudadana Coordinadora de la Unidad de Protección Integral “Alí Rafael Primera” a diversificar e intensificar los esfuerzos en pro de la inmediata ubicación del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley y una vez ello ocurra, trasladarlo a la entidad de atención a la cual se le ha conferido la responsabilidad de crianza en la presente decisión. Igualmente, se acuerda instar a los ciudadanos Coordinadores de las Entidades de Atención en cuyo seno se ejecutarán las medidas de protección en beneficio de los hermanos Ávila Martínez en la ciudad de Guanare, a permitir con la frecuencia y periodicidad más acorde al desarrollo de las actividades propias de cada entidad de atención, pero sin perder de vista la necesidad de mantener estrechos los vínculos afectivos y de contacto permanente entre hermanos, el derecho de frecuentación que por Ley les asiste, y así aminorar las circunstancias que han conducido a que estos hermanos se mantengan desunidos físicamente. Y ASI SE DECIDE.
Por consecuencia, al haber quedado subvertido el orden de las circunstancias que condujeron acertadamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare a declinar la competencia
en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua para el conocimiento del asunto PP01-V-2015-000228 con motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en beneficio del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y en atención a la modificación de la medida de protección de colocación en entidad de atención decretada por esta Alzada en el presente asunto, este Tribunal regula la competencia para el conocimiento del asunto sub iudice y declara al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare competente para dar continuidad al trámite de la medida de protección de carácter provisional decretada en la presente regulación de competencia por los razonamientos exhaustivos que preceden la decisión.
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los fines que remita de inmediato el asunto V-2016-000057 que a su vez conforma el asunto PP01-V-2015-000228 al Juzgado declarado competente a los fines de la continuidad y trámite de la medida y a los fines estadísticos. Asimismo, se ordena remitir con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare para su conocimiento y demás fines estadísticos. Y Así se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: COMPETENTE, este Tribunal Superior para conocer del presente Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, decisión dictada en fecha 07/03/2016, para conocer del asunto signado con la nomenclatura particular de aquella extensión, V-2016-000057 con motivo de Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención. Y Así se Determina.
Segundo: COMPETENTE, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en virtud de la modificación de la medida de protección de colocación en entidad de atención, decretada en la motiva de la presente decisión. Y Así se Decide.
Tercero: REMITIR, con oficios dirigidos a los Coordinadores la Unidad de Protección Integral “Alí Rafael Primera” ubicada en la ciudad de Acarigua, Entidad de Atención “Casa Abrigo Refugio de los Adolescentes” ubicada en la ciudad de Guanare y Unidad de Protección Integral “Sobeida La Muñequera” ubicada en la ciudad de Guanare, copias certificadas de la presente decisión a los fines del acatamiento inmediato de la medida modificada así como de las exhortaciones instadas a las referidas entidades. Y Así se Decide.
Cuarto: ORDENA, remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua a los fines que proceda a remitir el asunto V-2016-000057 con motivo de Medida de Protección Colocación en Entidad de Atención contentivo a su vez del asunto PP01-V-2015-000228, al Tribunal declarado competente y a los fines estadísticos. Y Así se Decide.
Quinto: ORDENA, remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare para su conocimiento y demás fines estadísticos. Y Así se Decide.
Sexto: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del asunto decidido. Y Así se señala.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.