PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 04 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-R-2016-000087.
ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2016-000200.

RECURRENTE: RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.356.

CO-APODERADOS JUDICIALES: Abogados JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.395.303, V-13.738.176 y V-15.798.053 e inscritos en el IPSA bajo los números: 134.075, 91.010 y 110.678, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: AUGUSTO JOSÉ YBARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.010.495.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abogado LUIS MANUEL RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.616.890 e inscrito en el IPSA bajo el número: 129.685.

RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 12 de febrero de 2016.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en el asunto principal, ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.356, debidamente representada por sus co-apoderados judiciales Abogados JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.395.303, V-13.738.176 y V-15.798.053 e inscritos en el IPSA bajo los números: 134.075, 91.010 y 110.678, respectivamente, en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 12 de febrero de 2016, la cual declaró Con Lugar la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por las prenombradas recurrentes en contra del ciudadano AUGUSTO JOSÉ YBARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.010.495, negando el iudex a quo, por considerarlo improcedente, la condenatoria en costas del procedimiento tramitado por ante la primera instancia al demandado perdidoso.
Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionante apeló de la sentencia proferida (f. 218 primera pieza) y mediante auto que riela al folio 20 de la segunda pieza, en cumplimiento de la decisión dictada por esta Alzada en el asunto PP01-R-2016-000037 con motivo de Recurso de Hecho, el a quo oyó dicha apelación conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 21 de abril de 2016, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación. No consta a los autos ejercicio del recurso de apelación efectuado por el demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco consta escrito de adhesión a la apelación ejercida por la actora.
Se le dio entrada al expediente en fecha 03 de mayo de 2016 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 27 de junio de 2016, previa formalización y contestación de las partes recurrente y contrarecurrente.
En el marco de celebración de la Audiencia de Apelación, con la asistencia de las partes y sus apoderados judiciales, estas procedieron a la ratificación oral de los alegatos fundados en sus respectivos escritos tanto de fundamentación del recurso ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 12/02/2016, como de contestación al mismo, profiriéndose el dispositivo oral del fallo declarando, en primer orden, Perecido el Recurso de Apelación Diferida ejercido en fecha 09/06/2015 contra el auto de admisión de fecha 01/06/2015 (se corrige así el texto del Acta de Audiencia de Apelación donde se hizo referencia errónea a la fecha 08 de julio de 2015); Con Lugar la apelación ejercida por el recurrente contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 12/02/2016, anulando parcialmente la Sentencia Definitiva solo en lo que respecta a la no condenatoria en costas de la parte demandada, por consiguiente condenando en costas del procedimiento a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada por supletoriedad dispuesta en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No hubo condenatoria en costas del recurso por las resultas del proceso en segunda instancia, declarándolo así el Tribunal y advirtiendo que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO

Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso y, negado, rechazado y contradicho por la contrarecurrente en su escrito de contestación a la formalización, se colige que el punto controvertido se centra, únicamente, en determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas del procedimiento como consecuencia jurídica de la resolución judicial dictada en el asunto principal, que declaró con lugar la acción mero declarativa incoada; condenatoria en costas procesales que encuentran su fundamento en lo establecido en el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ergo, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas adjetivas de aplicación supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Al recibir esta Alzada las actuaciones procesales sobre las cuales versa el recurso de apelación ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 12/02/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, evidencia que se trata de apelación en el asunto PP01-V-2015-000200 con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato. Al referido asunto civil le está vinculado el Recurso de Hecho alfanumérico PC03-R-2015-000002, interpuesto por la misma recurrente del recurso sub examine, contra el auto dictado en fecha 08/07/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, sede Guanare, en el cual, se oyó con efecto diferido, la apelación ejercida por la actora en fecha 09/06/2015, en contra del auto de admisión dictado por aquel a quo en fecha 01/06/2015, en cuyo contenido fueron negadas las medidas cautelares instadas in limine litis y el llamado en tercería, todo lo cual, habría peticionado la parte accionante, quien fue recurrente de hecho en aquel expediente y misma que funge como recurrente en el recurso cuyo examen hoy nos ocupa. El Recurso de Hecho alfanumérico PC03-R-2015-000002 fue conocido y decidido por este Ad Quem en fecha 30/07/2015. En aquella decisión tomada por esta misma instancia superior, previas las motivaciones conducentes a la determinación dictado, dispuso lo siguiente:
“VI
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Omissis…
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.356, asistida por el Abg. JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.075, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, de fecha 08 de julio del año 2015, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión. Y así se declara.
TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE, el auto de fecha 08/07/2015 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guanare, en donde acuerda oír de forma diferida la apelación ejercida por la parte actora, solo en lo que respecta a la negativa del a quo del llamado en tercería forzada, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión. Y así se declara.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guanare, oír libremente (en ambos efectos) el recurso de apelación ejercido por la actora en contra del auto de admisión respecto a la negativa del decreto de medidas cautelares, para lo cual en primer lugar debe ordenar la apertura de cuaderno separado para el trámite de las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar el cual deberá estar encabezado con copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión de fecha 01/06/2015 dictado en el asunto principal, de la presente decisión, del auto en donde se oiga en ambos efectos la apelación contra la negativa del a quo del decreto de medidas solicitadas así como de las actuaciones procesales que por fuerza de lo debatido requieran ser incorporadas a dicho cuaderno de medidas aperturado. Y así se ordena.
Omissis…” (Fin de la cita-Resaltados propios de la decisión citada).

Del extracto del acto sentencial que precede, se desprende, que sobre la negativa del llamado en tercería que se peticionó libelarmente en el asunto principal PP01-V-2015-000200, subsistía una apelación diferida que por disposición legal queda comprendida dentro de la apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva, a tenor del contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expone:
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto
hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.” (Fin de la cita-Resaltado de negrillas con subrayado propios de esta decisión de la Alzada).

Así tenemos, entonces, que como quiera que en el presente recurso se apela de la sentencia definitiva dictada en el asunto PP01-V-2015-000200, queda comprendida en ella la apelación diferida interpuesta por la parte actora-recurrente en contra del auto de admisión de fecha 01/06/2015, ante la improcedencia del llamado en tercería declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede judicial.
Empero, sigue siendo un deber de la parte recurrente la carga de formalizar dicho recurso, habida consideración, que a tenor del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Fin de la cita-Resaltado de negrillas con subrayado propios de esta decisión de la Alzada).

En tal virtud, como ha sentado el máximo Tribunal del país mediante sentencia de la Sala de Casación Social, del 04.06.10, dictada bajo el No.555, citada por la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el texto “Criterios Jurídicos de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Laboral y Agrario” (Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense, Colección Doctrina Judicial No.56, Caracas–Venezuela, 2012, Pág.111), en cuanto a la formalización del recurso de apelación que exigía la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, consideraciones que valen para lo dispuesto en materia de apelación y su formalización en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, respecto de este recurso ha de distinguirse el acto impugnativo de su posterior formalización, entendiendo que el acto impugnativo se verifica ante el Tribunal que dictó el fallo apelado, mientras que la formalización, esto es, la fundamentación del recurso, se verifica ante el Tribunal de Alzada, a fin de garantizar a la parte contraria el derecho a la defensa, y además, delimitar los poderes del Tribunal Superior, por lo que, de no formalizarse el recurso, el fallo apelado adquirirá firmeza.
Por tanto, la norma in comento permite concluir en el deber que tenía la parte demandante recurrente de formalizar, por escrito, dentro de los cinco días siguientes al auto expreso de fijación de la Audiencia de Apelación dictado por esta Alzada en fecha 23/05/2016, tanto la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio en el asunto principal por Acción Mero Declarativa de Concubinato, como contra la sentencia dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resolvió negativamente el llamado en tercería; sin embargo, la parte demandante recurrente se limitó a formalizar la apelación únicamente respecto de la sentencia definitiva, sin que hubiere cumplido con la carga de formalizar la apelación en contra de la sentencia que resolvió el llamado en tercería, al extremo que, habiéndose presentado escrito de formalización anticipadamente en fecha 29/03/2016 (F. 07 al 12 de la segunda pieza) y ratificado como fue dicho escrito en dos oportunidades por la representación judicial de la recurrente y tal como se desprende de la lectura de dicho escrito de formalización anticipado, el escrito solo versa sobre los argumentos que pretenden la formalización de la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 12/02/2016, esto es, la que resolvió el asunto principal, fundamentando los motivos del recurso únicamente respecto de dicho fallo, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada y ajustado a derecho declarar PERECIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 09/06/2015, y que fue oído en forma diferida, tal como fue declarado oralmente en la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
Resuelto lo anterior, corresponde referirse al pronunciamiento emitido oralmente en la audiencia de apelación y relacionado con los argumentos y defensas expuestos por las partes recurrente y contrarecurrente, con relación a la recurrida, que habiendo declarado con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, estimó improcedente la condena en costas procesales a la parte demandada, fundando sus razones, expuestas en la sentencia definitiva publicada en fecha 12/02/2016, en las estimaciones que de seguidas se cita:
“(Omissis) Dicho esto por cuanto en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte actora oralmente solicito al Tribunal la condenación en costa de la parte demandada. Al respecto esta juzgadora advierte al actor la improcedencia de lo demandado por las siguientes razones:
PRIMERO: La condenatoria en Costas no fue demandada.
SEGUNDO: No es la oportunidad procesal para pretender reformar la demanda.
TERCERO: La parte actora fundamentó el reclamo de las Costas en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa sobre la parte que resultare vencida en el desarrollo de una incidencia. Al respecto este Tribunal estima que le corresponde decidir en esta oportunidad sobre el fondo del asunto por cuanto ya las incidencias fueron resueltas en la alzada, según lo expresado en el debate, es oportuno acotar que el artículo 452 de la ley especial referida, establece que el procedimiento ordinario se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 ejusdem, es decir en aquellos asuntos de familia de naturaleza contenciosa que son competencia de los Tribunales especializados, y efectivamente se establece la aplicación supletoria de normas de la Ley Orgánica del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además esta norma se deriva del artículo 450 que establece los principios rectores del proceso ordinario, que orientan la estructura e interpretación de las normas que rigen en el proceso bajo esta ley especial, entre los que se destacan en el literal “e” que dispone que el juez o jueza debe promover a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley, por lo que resulta incoherente con los fines del proceso que se sancione a las partes por llegar a acuerdos, el presente caso no se convino por cuanto la naturaleza del procedimiento no puede el adolescente convenir, por lo que no se homologó, sino se pronunció esta juzgadora al fondo conforme al principio primacía de la realidad, establecido en el literal “j”, en búsqueda de la verdad como el fin esencial del proceso, durante el debate indago sobre los alegatos de las partes, valorándose por los dichos de la parte demandada, quien está de acuerdo con la actora sobre la relación concubinaria desde el 18 de enero de 1999 hasta el 17 de febrero del 2014 , lo que coincide con lo expresado por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en la oportunidad de oír su opinión, quienes han aportado información útil, necesaria y pertinente para que se llegue a la verdad procesal, por tales razones quien aquí juzga niega la condenatoria en Costas porque el hecho demandado fue aceptado por la parte demandada sin controversia en el proceso, tomándose en consideración que según los fines de este proceso especial no se condena en costas dada la naturaleza familiar del mismo y a los Principios rectores del proceso, aunado a que la norma alegada no es aplicable en este caso, a tenor del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece la condena en costas en sede civil a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, resaltándose la procedencia en sede civil, no siendo este el fuero natural según el criterio Jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de marzo de 2012, Exp. N° AA10-L-2010-000138, Partes: ciudadana Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luís González Medina, con ponencia de Malaquías Rodríguez Velásquez:
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.
…Omisis…
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, …Omisis…
Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
Por todas estas razones es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda, en consecuencia se declara que existió CONCUBINATO entre las partes desde el 18 de enero de 1999 hasta el 17 de febrero del 2014 y no se condena en costa por las razones explanadas up supra. Y Así se decide.” (Fin del extracto citado)

Ante tal decisión, la parte actora apeló indicando ante esta Alzada que la recurrida yerra al señalar que la condenatoria en costas no fue demandada; para rebatir tal apreciación de la recurrida, expone la recurrente, que en principio no procede el petitorio de condena en costas en una demanda de acción mero declarativa de concubinato por cuanto resulta improponible en derecho al tratarse de pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles, y por consiguiente, se estaría incurriendo en inepta acumulación de pretensiones a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega además, el recurrente, sobre la primera y segunda apreciación de la recurrida, que en el actual sistema procesal la jurisprudencia casacionista devenida de la Sala de Casación Civil (vid. Sentencia N° 893 de fecha 14/11/2006, Expediente N° 06-519), ha dejado sentado que la condenatoria en costas procesales son una consecuencia del pronunciamiento del dispositivo ‘con lugar’ que profiera el Juez con arreglo a la pretensión deducida, se le haya pedido o no en el libelo y no configurando inepta acumulación. Asimismo, cita, entre otras, decisiones de la Sala Constitucional (vid. Sentencia N° 2801 de fecha 07/12/2004, expediente N° 02-2767; sentencia N° 1171 de fecha 23/11/2010, expediente N° 10-734) en las que se dejó contundentemente establecido la naturaleza jurídica de la condena en costas procesales dentro del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial, cuya naturaleza, es la de un medio de resarcimiento económico por parte de quien resultó totalmente vencido en juicio frente a su contrario, vale decir, la teoría del vencimiento total.
Concluye la recurrente, señalando que la recurrida está impedida de declarar la improcedencia de la condena en costas, porque a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y que por identidad normativa es asimilable al contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está conminado todo operador de justicia a emitir el pronunciamiento condenatorio en costas procesales, de carácter oficioso, a la declaratoria de la sentencia del pronunciamiento en el dispositivo ‘con lugar’, dicho lo cual, no puede desestimar la condenatoria en costas por no habérsele pedido en la demanda, ni eximir de ella por considerar que la solicitud de dicha condena en costas realizada por la recurrente en la oportunidad de la audiencia de juicio, es una reforma de la demanda extemporánea.
En cuanto a la consideración tercera de la recurrida, las cuales calificó de argumentos falaces, sofistas y retóricos más que científicos, niega la recurrente, en primer orden, que su pedimento sobre las costas lo haya hecho fundamentado en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente interpretó la recurrida; en segundo orden, estima impropio aseverar en este tipo de procedimientos la existencia de ‘acuerdos’ entre las partes y que por tales ‘acuerdos’ se exima de condenatoria en costas al demandado; en tercer orden, asegura que la recurrida yerra nuevamente al tener al adolescente, hijo de la parte actora y de la demandada, como sujeto procesal de la relación jurídico-procesal, quien no puede ser condenado en costas ex artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar, que este no puede convenir dada la naturaleza del procedimiento por lo cual no se homologó; en cuarto lugar, al negar la condenatoria en costas por cuanto el hecho demandado fue aceptado por la parte demandada sin controversia en el proceso y a su criterio los fines de este proceso especial no admiten la condena en costas dada la naturaleza familiar del mismo, aunado que la norma alegada no es la aplicable al caso, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la condena en costas en sede civil, no siendo esta jurisdicción una de fuero civil conforme al criterio de la Sala Plena mediante sentencia dictada en fecha 07/03/2012 en el expediente N° AA10-L-2010-000138, demostrándose así las confusiones alcanzadas por la Jueza de la recurrida que la someten a una imprecisión jurídica de instituciones y conceptos básicos del Derecho.
Finaliza la recurrente, previo recorrido doctrinario y jurisprudencial sobre los que sustenta punto a punto la apelación ejercida, que la orden por imperio de la ley de la aplicación de la condena en costas depende en el fundamento básico en que se haya declarado un vencimiento total a favor de una de las partes, como para que la otra resulte perdidosa, debiendo honrar los gastos en que se haya tenido que incurrir para alcanzar el fallo, pidiendo en consecuencia, sea declarado con lugar el recurso, se anule el fallo en cuanto a la negativa de las costas toda vez que ya fue declarada con lugar la demanda y entonces sin más se condene en costas al demandado que resultó totalmente vencido.
La parte contrarecurrente alega en defensa de la declaratoria de improcedencia de la condena en costas que emitió la recurrida, que su contraparte no obtuvo vencimiento total en la demanda incoada por ante la primera instancia, puesto que in limine litis le fueron declarados improcedentes una serie de pretensiones accesorias que fueron peticionadas en el escrito libelar, por lo cual coexistía una pretensión principal acompañada de pretensiones accesorias que de por sí resultaban incompatibles con la pretensión principal, conforme a criterios jurisprudenciales, no precisados por la contrarecurrente; abunda en la defensa de la recurrida asegurando que no hubo vencimiento total dado el reconocimiento que hiciera el demandado sobre la existencia de la relación estable de hecho tipo concubinaria, lo que permitió que se calificara el examen de la controversia como un asunto de mero derecho con la reducción del lapso probatorio, por cuanto el reconocimiento que hizo en todo momento procesal de la existencia de la unión estable de hecho, viabilizó la acertada decisión de la recurrida, la cual, conforme al principio de primacía de la realidad, establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indagó sobre los hechos alegados, valorándose con los dichos de la parte demandada quien estaba de acuerdo con la actora sobre la relación concubinaria, que a lo sumo coincidía con lo expuesto por el hijo adolescente de las partes intervinientes, resultando, por consiguiente, incoherente sancionar a las partes por llegar a acuerdos en el procedimiento.
Sigue apuntalando en este sentido, la contrarecurrente, al exponer que en la reforma procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se persigue un conjunto de principios que por su aplicación permite obtener un proceso moderno, eficiente y eficaz en la solución de los problemas judiciales de niños, niñas y adolescentes, contrastando así las graves consecuencias que supondría una eventual condenatoria en costas, dado que la demanda fue estimada por la extraordinaria cantidad de Bs. 30.000.000,00, siendo ello tan impropio en derecho al tratarse de una acción inapreciable en dinero conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando el demandado siempre ha estado de acuerdo con la existencia del concubinato, no tuvo por consiguiente lugar al procedimiento probatorio ni su debate en juicio, por lo que no hubo conflicto entre las partes ni hubo negación del demandado que no fueran los naturales de defensa ante los ataques procesales del demandante.
Finaliza asintiendo la contrarecurrente, que la sentencia recurrida no se encuentra viciada por elementos intrínsecos o extrínsecos, así como rechaza el argumento de la recurrente en cuanto a que el criterio de la Sala Plena resulte impertinente a los fines de la decisión eximente de condenatoria en costas, toda vez que dicha Sala determinó la independencia y la autonomía de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes respecto del derecho civil, sino, que al contrario, cobra más vigor al caso concreto. Solicita por consiguiente el contrarecurrente sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la sentencia publicada en fecha 12/02/2016.
En atención a los particulares expuestos por los sujetos procesales actuantes ante esta alzada, este Tribunal pasa a establecer su criterio y decisión al respecto.
Esta Alzada quiere dejar claro que el presente recurso de apelación se ha circunscrito exclusivamente en la condenatoria en costas, deducido así tanto de la exposición del recurrente como del contrarecurrente, por lo cual, ha quedado incólume el fondo del procedimiento dilucidado en primera instancia de acción mero declarativa de concubinato que fuera declarado con lugar.
Lo señalado obedece a la necesidad que le surge a esta Superioridad de precisar que la parte demandada, hoy contrarecurrente, no impugnó la sentencia definitiva dictada en primera instancia, ni se adhirió a la apelación ejercida por la actora, con lo cual, queda claro para esta jurisdicente, que la demandada está conforme con la declaratoria con lugar proferida por el iudex a quo sobre la demanda principal, y por consiguiente, queda sometido a los efectos procesales que derivan de la sentencia y los cuales están establecidos con precisión en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva, que como ya se ha dicho, se aplica por orden supletorio que faculta el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así pues, es menester para esta Superioridad, colegir, lo que se estatuye en el cuerpo normativo adjetivo del trabajo sobre la condenatoria en costas procesales, partiendo de lo expuesto en la Exposición de Motivos, en las líneas que siguen:
“En cuanto a las costas procesales, se mantiene el principio de la condenatoria en costas objetiva, determinada por el vencimiento total en un proceso o en una incidencia, con el ánimo de reprimir la litigiosidad…omissis…” (Fin del extracto citado).

En correspondencia a la supra exposición de motivos, el articulado que se relaciona en los artículos 56 al 62 de la LOPTRA ha quedado establecido en el Capítulo IV del Título IV de ese texto normativo, como los efectos del proceso o las consecuencias accesorias a la declaratoria que en la resolución judicial dicten los órganos judiciales; entre ellas encontramos la letra que dimana del artículo 59 de la LOPTRA que ordena:
“Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.” (Fin de la cita).

Resulta palmario, para esta jurisdicente, la identidad normativa del contenido del artículo 59 de la LOPTRA con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, considera estéril pretender establecer apreciaciones del alcance de una u otra norma adjetiva y su aplicabilidad en el fuero de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, salvo aquella que deriva del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al orden de supletoriedad al que todo operador de justicia debe recurrir en caso de no contener disposición alguna nuestra ley especial, razonado a lo cual, esta Jurisdicente, a los fines de la apreciación de la apelación, se servirá con apego a la norma devenida de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consultada como ha sido la vasta producción jurisprudencial casacionista que sobre el tema abunda en las diversas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, encuentra esta juzgadora, apropiado aproximarnos a lo que nuestra Sala de Casación Social ha precisado con relación a las costas procesales:
“Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.
En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.” (Fin de la cita-Negrillas de la Sala; sentencia de fecha 16/11/2000 acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil).

Trátase, en concreción, del sistema objetivo para el resarcimiento que debe acarrear para el perdidoso el accionar procesal, atemperado en la teoría del vencimiento total, por el cual es el Juez el conminado a condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual, debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte, signo distintivo principal de esta imposición es su carácter accesorio, en el entendido, de que el objeto del proceso es la pretensión que se hace valer en la demanda, de tal manera que, como lo expresa el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, dicha accesoriedad viene dada “por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia”. Al respecto ha dicho el autor Giusseppe Chiovenda: “Tiene la condena en costas, la naturaleza de un ‘resarcimiento’, que tiene lugar cada vez que debe actuarse jurisdiccionalmente un derecho contra alguno; naturaleza que es consecuencia de la necesidad del proceso y se explica con el principio fundamental de que la sentencia debe actuar la Ley como si esto ocurriese al momento mismo de la demanda judicial”.
En función a lo expuesto, esta Juzgadora asiente, que efectivamente, la condenatoria en costas es una consecuencia de la declaratoria positiva o negativa que de forma absoluta se haga sobre la pretensión de la actora y que obrará, en caso de ser positiva ‘con lugar’ contra la accionada, empero de ser negativa ‘sin lugar’ irá en detrimento de la parte que accionó el aparato jurisdiccional. Igualmente, esta Alzada se convence, no solo por los argumentos traídos a contexto por la parte apelante, sino por el principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce del derecho, que desde otrora, con la entrada en vigencia de la Reforma del Código de Procedimiento Civil imperante en Venezuela, rige para el sistema de costas procesales lo relativo al sistema objetivo, abandonando el anterior sistema subjetivo que permitía discrecionalmente al Juez eximir de las costas procesales o no de acuerdo a consideraciones de orden “sentimentales” que pudieran circundar en orden factual sobre el perdidoso.
La acertada instrumentación de posiciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales que ha relacionado en el presente asunto la parte recurrente, permite con amplitud establecer, sin equívocos, que la condenatoria en costas procede por el sólo hecho de haberse declarado con lugar la demanda principal; y que su condena no ha debido condicionarse ni a proscritos acuerdos que en el presente procedimiento no son asimilables, ni al sesgado criterio que deviene de la prohibición expresa de la ley, partiendo del artículo 485 de la LOPNNA, de condenar en costas a niños, niñas y adolescentes, considerando, que en el caso de marras, el adolescente de autos no es legitimado activo, ni pasivo en el proceso; así como tampoco abona en el derecho la desestimación de la condena en costas a posiciones civilistas no aplicables en nuestra jurisdicción especial, puesto que todo ello se desvanece en la hermenéutica jurídica que la condena en costas es un efecto natural del proceso, y que su establecimiento no es a instancia de parte, sino que es accesoria a las resultas del proceso con imperativo legal para el Juez de declararla. Y Así se Decide.
No puede esta juzgadora dejar de lado la exposición hecha por la parte contrarecurrente, cuando hizo referencia a la estimación de la demanda y su improcedencia a tenor del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, si bien es cierto, las demandas declarativas de estado y capacidad de las personas, no son apreciables o estimables en dinero, no menos cierto es, que de hacerlo o no, ello solo podría considerarse para efectos del establecimiento del fuero competencial por la cuantía en la jurisdicción civil, más no a los fines de estimar el quantum para la condenatoria en costas procesales.
Por otra parte, el contrarecurrente afirmó estar de acuerdo con la sentencia definitiva recurrida, cuando no ejerció recurso alguno contra ella, ni se adhirió a la apelación de la actora y en segunda instancia así lo dejó establecido expresamente, con ello, se afirma la validez de la declaratoria con lugar y que con base a la teoría del vencimiento total, mediando o no la aceptación por parte del demandado del hecho controvertido que fue alegado en juicio por la actora, lo que conduce al establecimiento del pago de costas procesales. Y Así de Declara.
El Código de Procedimiento Civil no define las costas procesales, ni indica explícitamente, cuáles son los renglones, de gastos que comprende el concepto, sin embargo, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, al comentar el artículo 274 del señalado texto normativo adjetivo, señala que:
“Acoge el derecho venezolano, el sistema objetivo del vencimiento total, y no el subjetivo de la temeridad, en virtud del cual es obligado al pago de las costas el litigante temerario, esto es, quien no tuvo razones para litigar.
Omissis…
Las costas no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son, en principio, de origen puramente procesal.
Omissis…
Clases de costas:
a. Procesales. Son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente.
b. Personales. Son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.” (Fin de la cita-Negrillas de la obra citada; p. 303).

Por tales motivaciones, considera esta juzgadora, que la Jueza de la recurrida yerra en la estimación de improcedencia de condenatoria en costas procesales, decayendo todos y cada uno de los argumentos expuesto en la motiva de la sentencia sobre el punto exclusivo de la condena en costas, por lo cual le resulta meritorio declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare, publicada en fecha 12/02/2016, por consiguiente, anular parcialmente el contenido de la sentencia recurrida, sólo en lo que respecta a la improcedencia declarada de condena en costas, siendo efecto natural de la declaratoria con lugar de la demanda la cual ha quedado definitivamente firme por no haber sido objeto de impugnación por las partes, siendo a su vez la petición principal y central de la acción mero declarativa de concubinato y por disposición del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del procedimiento a la parte demandada; no condenando en costas del recurso a la recurrente por las resultas de la apelación; todo lo cual se hará en la dispositiva. Y Así se Declara.
IV
D I S P O S I T I V A

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERECIDO, el recurso de apelación escuchado con efecto diferido, interpuesto por la parte actora-recurrente, en contra del auto de admisión dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare,
en fecha 08 de julio de 2015 en lo relativo al llamado en Tercería. Y Así se Decide.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
TERCERO: ANULA, parcialmente Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, solo en lo que respecta a la no condenatoria en costas de la parte demandada. Y Así se Decide.
CUARTO: CONDENA EN COSTAS, del procedimiento a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte recurrente por haber resultado vencedora. Y Así se señala.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

En igual fecha y siendo las 11:13 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.