PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 08 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PH06-X-2016-000026
ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2015-000244

MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, la presente incidencia contentiva de la inhibición propuesta por la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante acta de fecha 06 de junio de 2016, para continuar conociendo de la causa signada con la nomenclatura PP01-V-2015-000244, Demandante: LUZMARY ÁLVAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.960.782. Apoderado Judicial de la Parte Demandante: LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NUÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.431. Demandada: NELSON DAVID GUILLÉN URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.353.395. Motivo: INSTITUCIONES FAMILIARES (Régimen de Convivencia Familiar), causa que se encuentra en la tramitación de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar; invocando el supuesto de la causal genérica establecida en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; habiendo esta instancia judicial dado entrada al mismo en fecha 04/07/2016 y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir, esta jurisdicente lo hace bajo las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer previo a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal).

Siendo ello así, por cuanto se desprende de las actas que integran el presente asunto que la misma corresponde a una inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, Juzgado que integra en Primera Instancia la complexión de este Circuito Judicial de Protección, resulta indefectible la competencia de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer de la inhibición propuesta. Y Así se Decide.
En sintonía con lo explanado, considera esta Juzgadora que lo conveniente en derecho es precisar el procedimiento aplicable a los fines de la resolución de la inhibición planteada, en virtud que ya se ha señalado que la norma adjetiva aplicada a la presente Inhibición es la contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial, con lo cual, este Juzgado Superior, tomando en consideración la inhibición planteada, y en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DE LA INHIBICIÓN Y DE LA OPOSICIÓN A LA INHIBICIÓN
En fecha 06/06/2016, la Juez Inhibida mediante Acta de Inhibición deja señalado lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
“Esta Juzgadora, previa revisión exhaustiva del presente Asunto con motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, iniciada en fecha 25 de junio de 2015, por la ciudadana LUZMARY ÁLVAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.782, en contra del ciudadano NELSON DAVID GUILLEN URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.353.395; observa:
Que por ante este Tribunal cursa el Asunto N° PP01-V-2015-000179, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, siendo las mismas partes del presente asunto; y visto que en fecha 04 de febrero de 2016, en el asunto antes mencionado la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación (Reconvención), de la Segunda Pieza del presente Asunto, la parte demandada reconviniente, ciudadana LUZMARY ALVAREZ ESCALONA, asistida por el Abogado Laurence Rafael Miquilena Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431, manifestó “…que existe una desigualdad por cuanto no se pronunció en esta misma oportunidad sobre las medidas y que si lo hizo cuando la parte demandante propuso medida preventiva, en la fase de sustanciación, y solicita a esta juzgadora que se inhiba a seguir conociendo el presente asunto …(…)…”, a lo que esta juzgadora se pronunció sobre el requerimiento de inhibición propuesto, presentando inhibición mediante acta levantada posteriormente, en fecha 05 de Febrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en fecha 05 de febrero del año 2016, en el asunto previamente indicado, el Abogado Laurence Rafael Miquilena Núñez, ya identificado, manifiesta mediante escrito, que se “…configuro a todas luces total desigualdad de las partes en el proceso, …En tal sentido, no se ha configurado más que una evidente DESIGUALDAD PROCESAL. Por ello, con el debido respeto le solicitamos el que se apartase de seguir conociendo la causa, pues usted sabe y conoce que se encuentra incursa en causales de recusación, y ante ese conocimiento y dada la publicación de su actuación, usted opto por Inhibirse, no observándose el acta respectiva que debió haberse levantado en la misma oportunidad del día de Despacho”.
No obstante a pesar que el mencionado Abogado Laurence Miquilena, identificado ut supra, ya había solicitado a la juzgadora que se apartara del proceso mediante la figura de la inhibición, sorpresivamente en fecha 12 de febrero de 2016, hace Oposición a la Inhibición que el mismo propició, pero que alega que esta Juzgadora esta errada en cuanto a la causal en la cual se inhibe puesto que el abogado Laurence Miquilena, identificado ut supra, no se considera enemigo de quien juzga, a pesar de mantener en dicho escrito su teoría de “desigualdad procesal” que según él afecta la sana administración de justicia; se procede la remisión del cuaderno separado de inhibición, y se apertura Articulación Probatoria de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
omissis…
En fundamento a los antes expuesto, considera esta Juzgadora, al analizar todas las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte accionada, el Abogado Laurence Rafael Miquilena Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431, las mismas denotan malestar o incomodidad del justiciable con respecto de esta administradora de justicia, manifestando desacierto procesales que obran en su contra, lo que le hacen temer que así sea y le cause perjuicio irreparable.
Ahora bien, y de manera adicional la ciudadana LUZMARY ALVAREZ ESCALONA, asistida por el Abogado Laurence Rafael Miquilena Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431, interpuso por ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, sede Guanare, en fecha 05 de Mayo de 2016, Amparo Constitucional contra Actuaciones Judiciales, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el escrito del Recurso de Amparo le solicita al Juzgado Superior mi destitución en el Recurso signado bajo el No. PP01-O-2016-000001, vale la pena señalar que el mismo no fue admitido por ese Tribunal de Alzada
En ese sentido, debe considerarse también este análisis desde la perspectiva de esta jueza cuya conducta ha sido atacada pues sus decisiones y actuaciones procesales han sido apeladas en varias oportunidades del mismo proceso, por el mismo interviniente, amén de existir otros recursos en los cuales el mismo profesional del derecho representa a otros administrados, y en donde intenta poner en tela de juicio la objetividad, imparcialidad y profesionalismo de la Juez, entre ellos los que fueron generados en el asunto Nº PP01-V-2013-000393. Tal situación concreta surgida conlleva a la presunción de la existencia de un ánimo adverso entre el interviniente y Jueza, que obstaculiza el correcto fluir procesal del asunto dentro del cual se han producido las mencionadas querellas, sin importar muchas veces el daño que pudiere ocasionar a las partes inclusive su propio representado, generándose retardos en el proceso, lo cual es contrario a la celeridad procesal, principio estandarte del nuevo proceso de protección de niños, niñas y adolescentes, además de incrementar descontento entre los administrados que forman parte de las actas procesales, proceso el cual la Juez es garante y cuyo orden público ha sido encomendado a los jueces de la república; por lo que es imperante tomar una decisión al respecto en procura de su garantía, y proteger a su vez la integridad y profesionalismo de quien juzga evitando en su contra cualquier recusación.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en amparo constitucional, refiriéndose a las causales de recusación asentó: “…aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad…(…)…La Sala considera que el juez puede ser recusado por causales distintas a las previstas…”; criterio que esta Juzgadora acoge plenamente, con fines de fundamentación de la presente inhibición.
En consecuencia, respecto a lo evidente que resulta la situación de conflicto generada, el temor de que la objetividad e imparcialidad de este Tribunal se vea vulnerada, y la obligación de quien aquí decide de procurar el cumplimiento preciso del orden público procesal, atendiendo a referido criterio jurisprudencial, me INHIBO de conocer la presente causa y otras causas, ordenando consecuencialmente la apertura de Cuaderno Separado, iniciando el mismo con copia certificada de la presente acta. Finalmente, se ordena la remisión del Cuaderno Separado al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, con copias certificadas del escrito de Recurso de Amparo Numero PP01-o-2016-000001, como prueba de lo alegado por el mismo abogado donde solicita mi destitución, a los fines de que provea lo conducente. Cúmplase. Omissis…” (Fin de la cita).

Fue recibido en esta Alzada el presente cuaderno de inhibición contentivo del Acta de Inhibición, que riela a los folios 01 al 03 (ambos inclusive), acompañado de anexo en copias certificadas de escrito de interposición de Acción de Amparo Constitucional a los folios 04 al 13 (ambos inclusive) y oficio de remisión a esta Superioridad librado por el iudex a quo, en fecha 16/06/2016. No cursan a los autos del presente cuaderno, así como tampoco se evidencia del asunto principal, constatado como fue mediante revisión en el sistema informático de gestión, decisión y documentación Juris 2000, que se hiciera al asunto PP01-V-2015-000244, escritos de oposición o de allanamiento interpuesto por las partes sobre la inhibición planteada por la Jueza a quo para la sujeción del conocimiento de la causa en la persona de la inhibida. Y así se deja establecido.
Realizadas las precisiones que anteceden, resulta loable apreciar entonces, lo que deriva de la doctrina en torno a lo que debe comprenderse respecto de la figura procesal de la inhibición y el alcance de la misma.
Así tenemos que, Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano” han apuntado que, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
En función a esto tenemos, entonces que, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el operador de justicia en este caso, actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
En concordancia con lo explanado y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la institución de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.
En lo que respecta a la capacidad subjetiva del juez, la normativa contenida en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación que pesa sobre los jueces y demás funcionarios de los tribunales de Protección de inhibirse en caso de hallarse incursos en cualquiera de las causales que se indican en dichos preceptos normativos, o en su defecto, concede la facultad a las partes de ejercer la recusación, amén de lo que la Jurisprudencia Patria ha reconocido como causal genérica o sobrevenida (vid. Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En el asunto sub examine, queda claro para la Alzada, que la inhibición propuesta no deviene de condiciones subjetivas por existir relación con otros órganos concurrentes en el asunto o con el fondo del mismo, pero sí, con una de las partes en litigio y su representante judicial, vale decir, tanto con la demandante, como con su apoderado judicial, ambos suficientemente identificados en actas, lo que conlleva a inclinar la balanza a estimar la procedencia de la inhibición, conforme a la causal genérica invocada, partiendo del criterio que la administración de justicia debe surgir de criterios imparciales, por lo que si el funcionario encargado se encuentra influenciado por algún motivo que en su fuero interno le pueda hacer desviar su actuación en desmedro de algunas de las partes; entonces pierde ese atributo fundamental que debe caracterizar a los administradores de justicia; por lo que se encuentra entonces en la obligatoriedad de separarse del conocimiento de la causa, comprendiendo que la institución procesal de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario de intervenir o continuar interviniendo en un determinado juicio; no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento u obre en él, convencimiento de la existencia de una causal de incompetencia subjetiva, la cual debe declarar.
Levantada el acta respectiva por parte de la jueza inhibida, en la que señala, los motivos de hecho y de derecho que justifican la misma; corresponde a quien juzga en alzada determinar si es procedente o no la inhibición planteada, para ello, y en primer orden, considera este Ad Quem pertinente, traer a luces extractos del contenido de la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, a saber:
“(Omissis) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Omissis…” (Fin de la cita-Subrayado del Tribunal de Alzada).

La inhibida fundamenta la presente incidencia planteada, con precisión de eventos que permiten a esta Alzada determinas los elementos de modo, tiempo, lugar, hechos resaltantes y personas contra las que obra la inhibición, las cuales de acuerdo a su relatoría han ido haciendo mella en su animus como Jueza, describiendo escenas que aparejadas a las constantes apelaciones sobre sus decisiones y actuaciones en otros procesos donde figura la misma parte y su apoderado judicial, y en otros más, en donde la actuación de actores distintos de los que intervienen en el presente asunto pero patrocinados jurídicamente por el mismo profesional del derecho, permean la vulnerabilidad que en el fuero interior debe permanecer incólume en el operador de justicia.
Considera esta Juzgadora, que de las acciones más distintivas de las relatadas como conductoras de la voluntad de la Jueza de apartarse de los asuntos referidos en la inhibición bajo estudio, sin lugar a dudas resalta la de solicitud de destitución que hiciera la ciudadana Luzmary Álvarez Escalona en el asunto PP01-O-2016-000001, con motivo de Acción de Amparo Constitucional contra Actuaciones Judiciales, que fue tramitado por esta Alzada durante el mes de mayo hogaño y decidido con fecha 11 de mayo de 2016 declarándose Inadmisible In Limine Litis, sirviéndose para ello como prueba las copias certificadas del escrito de acción de amparo interpuesto, cursantes a los folios 04 al 13 (ambos inclusive) del presente cuaderno, de donde se sustrae dicha referencia y que como ya se ha señalado, es de pleno conocimiento para esta Alzada por haberle dado trámite y decisión.
Aunado a ello y teniendo conocimiento esta juzgadora, por notoriedad judicial, de las diversas situaciones discordantes suscitadas procesalmente entre la jueza inhibida y la ciudadana Luzmary Alvarez Escalona y su apoderado judicial Abogado Laurence Rafael Miquilena Núñez, los cuales ha conocido esta alzada, verbigracia, el comentario expresado en el escrito de interposición de Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones de la jueza inhibida, interpuesta por la ciudadana Luzmary Álvarez representada por el profesional del derecho mencionado, signado con el Nº PP01-O-2016-000001, mediante el cual señaló, cito: “Es de acotarle, Señora Magistrada que dado el conducir cernícalo de esta jueza, desconocedora del derecho y que no puede la misma seguir como administradora de justicia, ya que representa todo albur a la institucionalidad judicial…”; resulta mucho más que evidente el alto nivel de conflictividad, disconformidad y confrontación, que sin duda alguna, generan un ánimo adverso entre la parte con la ciudadana Jueza.
En tal sentido, y a los fines de asegurar el orden público, la estabilidad del proceso, la celeridad procesal, la seguridad jurídica y al mismo tiempo preservando el sano ambiente que debe prosperar para que se imponga la justicia, bajo el amparo de la causal genérica contenida en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció la factibilidad de causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, en virtud de las cuales los jueces pueden inhibirse e incluso ser recusados, resultando tal apartamiento, motu proprio de una situación personal que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, se colige, que la causal invocada por la juez inhibida, enarbolada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido planteadacon la metodología correcta para su procedencia, de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, ello en la demanda con motivo de Instituciones Familiares (Régimen de Convivencia Familiar) que se sustancia en el asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2015-000244. Y Así se Decide.
Por consiguiente, es plausible para esta Juzgadora, del análisis de los hechos expuestos, de la causal fundamentada, de los elementos probatorios traídos a los autos, amén que en el fallo dictado por esta Superioridad en fecha 17/06/2016 en el asunto PH06-X-2016-000025, fue declarada la procedencia de la inhibición planteada por la misma Jueza en otro asunto en el que figuran en igual identidad los mismos intervinientes; se hace necesario y forzoso para quien aquí sentencia, convenir en que la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, efectivamente encuadra en la causal genérica establecida en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Y Así se Decide.
Por lo que al ser un derecho constitucional, el ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer del asunto in comento, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica y exaltar el principio de imparcialidad del Juez, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarará en la dispositiva de esta decisión CON LUGAR la inhibición propuesta, por estar plenamente demostrada en autos la fundamentación de la causal alegada, tal como fue establecido anteriormente, y aún más, no se evidencia de autos que las partes involucradas “allanaran” a la Jueza inhibida. Y Así se Decide.
Con arreglo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem, a los fines del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2015-000244, este Tribunal Superior acuerda que el referido expediente íntegramente deberá ser remitido con oficio por la Jueza inhibida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de su redistribución. Y Así se Señala.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición propuesta por la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se Decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, por encuadrar la situación fáctica por esta señalada, en la causal genérica establecida conforme a la Sentencia sede Guanare, efectivamente encuadra en la causal genérica establecida en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, tal como se ha expuesto en la motiva. Y Así se Decide.
TERCERO: REMÍTASE la presente incidencia, en original con sus resultas y una vez que la presente decisión haya quedado firme, al Tribunal que preside la Jueza Inhibida, con indicación que, a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del conocimiento del asunto PP01-V-2015-000244 con motivo de Instituciones Familiares (Régimen de Convivencia Familiar), el señalado expediente íntegramente deberá ser remitido con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a objeto de su redistribución. Y Así se Señala.
CUARTO: OFICIESE de la presente decisión a la Jueza Inhibida Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en cumplimiento del numeral primero del obiter dictum de la Sentencia vinculante Nº 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497; a los fines de notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Cúmplase con lo ordenado.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

En igual fecha y siendo las 9.:46 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.