PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 08 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-R-2016-000086
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PH06-X-2016-000018

RECURRENTE: RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.356.

CO-APODERADOS JUDICIALES: Abogados JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.395.303, V-13.738.176 y V-15.798.053 e inscritos en el IPSA bajo los números: 134.075, 91.010 y 110.678, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: AUGUSTO JOSÉ YBARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.010.495.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abogado LUIS MANUEL RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.616.890 e inscrito en el IPSA bajo el número: 129.685.

RECURRIDA: Acta de Audiencia Preliminar en fase de sustanciación de fecha 30/11/2015 en cuyo contenido niega el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, medidas cautelares.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD
Por remisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, el presente asunto civil en fecha 20/04/2016, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 110.678, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.356, parte accionada-reconviniente en el asunto principal PP01-V-2015-000061 con motivo de Instituciones Familiares (Obligación de Manutención), en contra de la providencia dictada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, proferida en fecha 30/11/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, negando el decreto de medidas cautelares peticionadas en la oportunidad de la contestación de la demanda mediante escrito de reconvención a la demanda incoada por la actora.
Se observa, que tempestivamente la parte accionada-reconviniente apeló en fecha 07/12/2015 de dicha negativa y, mediante auto que riela al folio 28 del presente asunto, el a quo oyó la misma en ambos efectos en acatamiento a la orden emanada de éste órgano superior, habida cuenta, de la decisión dictada en el Recurso de Hecho que fuere interpuesto, tramitado, y decidido en el asunto PP01-R-2016-000003, así como, ordenó el iudex a quo la apertura de cuaderno separado para el trámite incidental. Por consiguiente, fue remitido el cuaderno de medidas de la causa a esta Superioridad, dictándose auto de entrada en fecha 26 de abril de 2016, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) y a las reglas procedimentales establecidas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior, el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 22 de junio de 2016, previa formalización y contestación del recurso, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 30/06/2016 oportunidad misma en la que se acordó previamente oír la opinión del adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.431.901, nacido en fecha 18/09/2000. Llegada la oportunidad fijada para oír la opinión del adolescente de marras, el Tribunal Superior dictó el dispositivo oral del fallo, advirtiéndose que el texto íntegro de la decisión se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.


II
PUNTO CONTROVERTIDO
Vistos los alegatos expuestos por las partes recurrente y contrarecurrente en sus respectivos escritos de formalización y contestación a la formalización así como lo ratificado por estos en la audiencia de apelación, se sustrae que el principal punto controvertido a determinar del recurso es la procedencia de la nulidad parcial del Acta de Audiencia Preliminar en fase de sustanciación de fecha 30/11/2015, por infracción de la norma contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 243, ordinales 4º del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), por efectos de los vicios delatados por el recurrente y negados por el contrarecurrente, cual es el vicio de inmotivación y en caso de ser verificado el denunciado vicio de orden público con la subsecuente nulidad parcial peticionada, establecer la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas por la parte accionada-reconviniente en el escrito de reconvención presentado en la oportunidad procesal de contestación a la demanda, ponderándose el interés superior del adolescente de autos, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y los artículos 8, 80 y 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 30 de noviembre de 2015 y mediante Acta de Inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación celebrada a las 11 de la mañana de aquel día, en el asunto civil signado con el alfanumérico PP01-V-2015-000061 con motivo de Instituciones Familiares (Obligación de Manutención), negando las medidas cautelares peticionadas en reconvención presentado conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, por la ciudadana Raidaly del Valle Azuaje Barreto, plenamente identificada a los autos, señalando al respecto lo siguiente:
“(omissis) En lo que respecta las medidas preventivas, en cuanto a la primera, no ha lugar a la Prohibición de Enajenar y Gravar Inmueble; No se admite la medida referida a la medida cautelar innominada sobre el bien de Olga Valentina de Colmenares; En cuanto a la prohibición de otorgar finiquito por parte de la entidad financiera Banco Bicentenario, sin lugar a la misma.(…)”( (Fin de la cita).

Se observa que el co-apoderado judicial de la accionada-reconviniente, Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, plenamente identificado a los autos, ejerce oportunamente, Recurso Ordinario de Apelación contra la negativa que sobre las medidas cautelares pronunciara el Tribunal de la recurrida, en el comprendido que dicho recurso no abarca el acto procesal de la fase de sustanciación, tal como quedó plasmado en el escrito de formalización del recurso, en cuyo contenido, la parte recurrente denunció el vicio de inmotivación que afectaría de nulidad parcial dicho acto procesal, de quedar constatado el mismo. Seguidamente, y en la oportunidad procesal debida, la parte contrarecurrente en contestación a la formalización, refutó lo expuesto por el recurrente, indicando que el a quo no incurre en inmotivación por cuanto en este tipo de asuntos, relativos a instituciones familiares, basta con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, pero también es cierto que la solicitante no demostró circunstancia grave o de urgencia que lesionara derechos reclamados para garantizar el derecho de la obligación de manutención del adolescente, por cuanto el contrarecurrente siempre ha estado en la disposición y voluntad de ceder los derechos sobre la propiedad de la vivienda ubicada en la Urbanización La Ceiba a su hijo adolescente así como es quien se encarga de cubrir el cien por ciento de la manutención de su hijo, careciendo por consiguiente la Jueza de la recurrida de elementos contundentes para acordar las medidas instadas por la recurrente; sobre tales puntos este Tribunal pasa a señalar su criterio sobre cada uno de ellos, en los términos que de seguidas se expone:
Alegado el vicio de inmotivación, de acuerdo a lo previsto en el contenido de los artículos 243, ordinal 4º y 244 del CPC, aplicados por supletoriedad del artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 485 eiusdem, al no indicar la sentencia de la recurrida los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su decisión.
Para decidir este Ad Quem, considera necesario señalar lo que expone la norma contenida en el artículo 485 de nuestra Ley especial:
“Artículo 485:…omissis. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza. (omissis)” (Fin de la cita-resaltado del Tribunal).

En concordancia, establece en el artículo 243, ordinal 4º de la ley adjetiva civil, que:
“Toda sentencia debe contener: Omissis...
4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Omissis”. (Fin de la cita).

Por su parte, ante la eventual configuración del delatado vicio de inmotivación, el artículo 244 del CPC, expone expresamente que:
“Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Fin de la cita).

Inmerso en este compendio normativo, es más que comprensible traer a mención lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente Nro. 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A., en Revisión Constitucional, sobre el vicio de inmotivación, la cual estableció lo siguiente:
“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.(omissis)”(Fin de la cita).

Se desprende del contenido de las normas supras parcialmente transcritas, así como de lo señalado mediante la citada sentencia de la Sala Constitucional, que para la validez de las decisiones dictadas por todo Tribunal de la República, se requiere que la misma exponga con razonamiento lógico los fundamentos factuales y de ley sobre los cuales asienta su pronunciamiento por lo cual, la motivación de toda decisión, es un requisito esencial so pena de la declaratoria de nulidad de la decisión. Y Así se Señala.
A los fines de someternos al análisis exhaustivo de lo que podría configurarse como un vicio de la decisión proferida por el iudex a quo, esta Alzada debe señalar que el pronunciamiento negativo de la recurrida se produce en el marco de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación de un asunto civil que se ventila en primera instancia con motivo de instituciones familiares. Tales instituciones familiares, a saber Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (Custodia), Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, entre otros, están expresamente reguladas en el Título IV de nuestra LOPNNA.
En la Sección Tercera del referido Título IV de nuestra Ley especial, se contempla lo relativo a la Institución Familiar de Obligación de Manutención, disponiéndose de un amplio contenido normativo tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo (artículos 365 al 384); seguidamente, la misma Ley especial faculta al Juez de Protección de poderes de dirección y tutela instrumental, en función a lo cual conducirá su discrecionalidad en el despliegue cautelar que le otorga la Ley. En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo. 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita-Resaltado con negrillas y subrayado propios de esta Alzada).

De la disposición normativa antes transcrita se colige que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan bastando, en principio, con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla. En el caso sub-iudice, se observa que el thema decidendum en el asunto principal, versa sobre Instituciones Familiares de la Obligación de Manutención, lo que significa que como requisito para la procedencia de las medidas solicitadas en este tipo de asuntos bastara con que la parte solicitante haya señalado el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlas. Empero, el artículo 466-B de la LOPNNA, al referirse con exclusividad al poder cautelar del Juez Proteccionista cuando el asunto verse sobre la institución familiar de la obligación de manutención, ha señalado al respecto:
“Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Fin de la cita-Resaltado con negrillas y subrayado propio de esta Alzada).

Por lo tanto en los asuntos relativos a la institución familiar de la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 en concordancia con el artículo 466-B eiusdem, es imprescindible para decretar la procedencia de las referidas medidas el cumplimiento y concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Señalar el derecho reclamado; 2. Señalar la cualidad o legitimación para solicitarlo; y 3. Constatación de la gravedad o urgencia. Las consideraciones en torno a los requisitos de procedencia a los cuales queda sometidos los asuntos de instituciones familiares, en particular la apreciación sobre la constatación de situación gravosa o de urgencia que atente al derecho de obligación de manutención, deberán quedar expresadas por el Juez mediante un dispositivo justo en razonamientos de los motivos de hecho y de derechos por los cuales se estimó la procedencia o no de la o las medidas cautelares, con base a los autos.
Enmarcándonos al caso que nos ocupa con el presente recurso de apelación, constituye un verdadero imperativo para esta jurisdicente ratificar y hacer valer su criterio, ya expuesto en otros asuntos sometidos a conocimiento de esta Alzada, y en especial en los asuntos PP01-R-2014-000167 y PP01-R-2015-000212, en la permanente y acuciosa labor jurisdiccional que debe desplegar este Ad Quem en todos los asuntos sometidos a su conocimiento, y así lastimosamente asentir con la recurrente que, en efecto, la Jueza de la recurrida en otrora como en el presente asunto, ha incurrido e incurre en el vicio de inmotivación de sentencia, conforme a la regla contenida en el artículo 485 de la LOPNNA que ya fue parcialmente citada, circunstancia jurisdiccional que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 del CPC, propende a la nulidad sino total al menos parcial del acto procesal impugnado, por cuanto observa esta alzada, que la Jueza de la recurrida en providencia llana, exigua y con absoluta prescindencia de razonamientos o valoración de los motivos de hecho y de derechos, negó el decreto de medidas cautelares que fueron peticionadas por la recurrente en el escrito de reconvención, disminuyendo, de esta forma, la posibilidad procesal acertada que en derecho le sea propio a las partes, aún incluso a aquella a la cual favorece la decisión dictada, de ejercer las acciones o recursos pertinentes para impugnar el pronunciamiento proferido.
Podemos ver, sobre ello, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2007, caso: Arnout De Melo, Lucía López De Melo y Kenya De Melo López, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZUELETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:
“De la lectura de dicho decreto se comprueba que, tal como lo afirmó la apoderada judicial de los accionantes, el mismo no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho que permita el control de su legalidad, por lo que adolece de inmotivación, vicio éste de orden público en el que, con frecuencia incurrían los tribunales de instancias en éste tipo de decisiones, así como en aquellas en las que negaban medidas cautelares, ello, producto del errado criterio que se tuvo en relación con la “discrecionalidad” que le confieren al Juez los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo que dispone el artículo 13 eiusdem, el cual ha venido siendo superado por la doctrina y la jurisprudencia, siendo líder en la materia la sentencia n° 2629/2004, del 18.11, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, en la que esta Sala declaró la nulidad de un decreto contentivo de varias medidas cautelares que fue dictado por la misma Juez, Lisbeth Segovia Petit, sin motivación alguna, quien para aquél entonces ocupaba el cargo de Juez provisoria en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En dicho fallo, que aquí se reitera, esta Sala sentó criterio sobre la obligatoria motivación de los decretos que acuerdan o niegan medidas cautelares, en los siguientes términos:
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, ha dispuesto que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público.
…Omissis…
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra ‘Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional’, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
‘Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad’. (Negrillas añadidas)
Más adelante, señala ese mismo autor:
‘La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la ‘arbitrariedad’ y la ‘discrecionalidad’ está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado ‘juicio’ de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario’. (p.p. 494 y 495)
Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En esta misma línea de evolución jurisprudencial, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-00407 del 21.06.05, caso: Operadora Colona C.A., la cual acoge esta Sala, dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado propios de esta Alzada).

En sujeción a la doctrina casacionista parcialmente trascrita, ratifica esta juzgadora, por consiguiente, que la motivación en las resoluciones que acuerden o nieguen el decreto de medidas cautelares o preventivas, además de ser necesarias y obligatorias, siempre ha de ser precisa y clara sobre elementos que supongan la convicción razonada y fundada sobre la procedencia o no de lo demostrado en autos por las partes, o bien, de las defensas u objeciones que hagan estos en el procedimiento, todo lo cual, este Tribunal no observa en la sentencia de la recurrida cuando declara que (sic) “en cuanto a la primera, no ha lugar a la Prohibición de Enajenar y Gravar Inmueble; No se admite la medida referida a la medida cautelar innominada sobre el bien de Olga Valentina de Colmenares; En cuanto a la prohibición de otorgar finiquito por parte de la entidad financiera Banco Bicentenario, sin lugar a la misma” limitándose, como puede evidenciarse, tan solo a negar a su libre arbitrio discrecional, obviando claramente la doctrina patria emanada de la Sala Constitucional así como de las diversas Salas que integran nuestro Máximo Tribunal de Justicia, razones que para esta Alzada son suficientes en derecho para declarar la nulidad parcial del Acta de Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación de fecha 30/11/2015, anulando lo referente a la negativa del decreto de medidas preventivas, por haberse configurado en dicha providencia judicial el vicio de inmotivación que conforme a la norma y a la jurisprudencia ha sido abundantemente allanadas para su erradicación. Y Así se Declara.
Así las cosas, no puede esta jurisdicente más que coincidir con el recurrente que en efecto la sentencia se encuentra viciada de inmotivación, ex artículo 485 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 243, ordinal 4° del CPC; en consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada-reconviniente en contra de la negativa del decreto de medidas proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare en el marco de la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación celebrada en fecha 30/11/2015 recogido mediante Acta Civil, por violación del orden público procesal al infringir el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente se declara la Nulidad Parcial del Acta de inicio de Audiencia Preliminar en fase de sustanciación de fecha 30/11/2015, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal aplicada por facultad supletoria dispuesta en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se revoca el mismo solo en cuanto a la negativa que profirió el Tribunal a quo sobre las medidas cautelares solicitadas por la accionada-reconviniente hoy recurrente. Y Así se Decide.
Visto la revocatoria parcial del Acta de Audiencia Preliminar en fase de sustanciación de fecha 30/11/2015, declarada en el presente fallo, es deber de este Tribunal Superior, en aras de garantizar el debido proceso, y con ello el pétreo sistema de justicia que debe imperar en nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; por la paz, el equilibrio, y la armonía social e institucional; con base al principio procesal del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, en resguardo de los derechos e intereses del adolescente que se ve indirectamente involucrado en el presente asunto; y por cuanto, el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción o segunda instancia, lo cual, faculta al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inmediata inferior, y revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, bajar a las actas procesales para producir una sentencia ajustada a derecho, tal como se hará a continuación.
Así pues, se debe precisar, que el asunto que se somete a la cognición y revisión de esta Alzada versa sobre la solicitud de medidas preventivas siguientes:
1. Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar inmueble dirigida al Registrador Público del Registro Público del municipio Guanare, sobre una casa y su parcela de terreno, distinguido con el Nº 15, ubicado en la Urbanización La Ceiba, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
2. Medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar dirigida y notificada a los ciudadanos Olga Valentina Bastidas de Colmenares y a los herederos ciudadanos Nestor Josue Colmenares Velasquez, Alvin León Colmenares Velasquez, Luven Gerardo Colmenares Velasquez y Jenny Anaylex Colmenares Bastidas, en representación del causante Josué León Colmenares Albarracin, quien en vida fuera cónyuge de la ciudadana Olga Valentina Bastidas de Colmenares; y
3. Medida cautelar innominada de prohibición y abstención de otorgar finiquito de liquidación de hipoteca dirigida y notificada al Banco Bicentenario, sobre el crédito hipotecario que mantiene con la ciudadana Olga Valentina Bastidas de Colmenares sobre el inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, distinguido con el Nº 15, ubicado en la Urbanización La Ceiba, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Todas estas medidas fueron solicitadas en el Capítulo III de la reconvención contenido dentro del escrito de contestación a la demanda principal sustanciada en el expediente PP01-V-2015-000061 por ante la primera instancia del procedimiento de Instituciones Familiares (Obligación de Manutención).
Como ya se señaló previamente, en este tipo de asuntos, las medidas cautelares solicitadas proceden por fuerza y virtud de:
1. Que la parte solicitante señale el derecho reclamado, a tenor del contenido del artículo 466 de la LOPNNA.
2. Que la parte solicitante señale la legitimación que tiene para solicitarlo, conforme al contenido del artículo 466 de la LOPNNA.; y
3. Constatación, a los autos, de la gravedad o urgencia de la situación, estatuido en el artículo 466-B de la LOPNNA.

En relación al primer requisito, que la parte solicitante señale el derecho reclamado, esta juzgadora atisba sin equívocos que la parte solicitante ha establecido en su escrito de reconvención el derecho que reclama en nombre de su hijo adolescente, siendo éste derecho, el de la obligación de manutención a tenor de lo previsto en el artículo 365 de la LOPNNA; en consecuencia, se encuentra lleno este primer requisito del artículo 466 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo requisito, que la parte solicitante señala la legitimación que tiene para solicitarlo, es para esta Juzgadora significativo el hecho no controvertido de la filiación paterna y materna que sobre el adolescente, sujeto de derecho de autos, se reconocen mutuamente tanto el demandante-reconvenido-contrarecurrente como la demandada-reconviniente-recurrente, todo lo cual se apoya en las documentales públicas que cursan a los autos del asunto principal, que por notoriedad judicial ha constatado esta Alzada, en donde se demuestra, principalmente del Acta de Nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la legitimidad que posee la ciudadana Raidaly del Valle Azuaje Barreto, para solicitar, en nombre de su hijo adolescente, las medidas cautelares; por consiguiente, se considera satisfecho este segundo requisito del artículo 466 de la LOPNNA.
En cuanto al tercer requisito, constatación, a los autos, de la gravedad o urgencia de la situación –periculum in damni-, contemplado dentro del supuesto normativo del artículo 466-B de la LOPNNA, esta Alzada hace valer la doctrina asentada por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, (Paredes Editores, Vol. I, Pags. 63, 64), en cuyo texto ha expresado que:
"La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la práctica forense en solicitar de manera ambígua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud: "solicito la medida más adecuada", o de esta manera "cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar…", todas esta fórmulas son técnicamente improcedentes. La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran si interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones. (omissis)….Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Perículum in mora, fumus boni iuris y Perículum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así." (Fin de la cita-Resaltado propio de esta Alzada).

Resaltado como ha sido el criterio doctrinario que antecede, esta Alzada debe señalar, que de la revisión exhaustiva a las actas procesales que componen el procedimiento llevado en el cuaderno de medidas PH06-X-2015-000018, la parte solicitante de las medidas preventivas, nominadas e innominadas, si bien es cierto cumple con los dos primeros requisitos aplicables al asunto bajo análisis, del análisis pormenorizado de la argumentación expuesta por la recurrente en su escrito reconvencional mediante las cuales se peticiona el despliegue cautelar, no evidencia esta Alzada que con ello se cumpla con el presupuesto de procedencia de que exista una gravosa o urgente situación y menos aún la demostración con prueba contundente del inminente daño (perículum in damni) ocasionado por el demandante sobre el derecho reclamado, que pueda causar lesiones graves e incluso irreparables a la accionada-reconviniente, que amerite el decreto de las medidas solicitadas.
A los efectos de las medidas solicitadas, aprecia esta Alzada que la parte demandada, en su escrito de reconvención, trajo a los autos del asunto PP01-V-2015-000061, las siguientes documentales:
1.- Constancia de Residencia, emitida por la Asociación Civil Propietarios de la Urbanización La Ceiba, cursante al folio 77 de la primera pieza del expediente PP01-V-2015-000061, documento privado emanado de terceros que al no constar en autos la ratificación de su contenido y firma mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio.
2.- Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano: Josué León Colmenares Albarracin, cursante a los folios 78 al 80 de la primera pieza del expediente PP01-V-2015-000061, demostrativa de la ocurrencia de la muerte de dicho ciudadano, siendo notorio para esta Alzada que es un tercero ajeno al presente procedimiento.
3.- Copias simples de Planillas de Depósitos, cursantes a los folios 81, 82 y 83 de la primera pieza del expediente PP01-V-2015-000061, demostrativas de depósitos de dinero efectuados por las partes en diversas oportunidades a la cuenta Nº 0054025426, en la Entidad Bancaria Central, Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana Olga Bastidas de Colmenares, tercera ajena al presente procedimiento.
4.- Documento de Compraventa, Préstamo y Garantía Hipotecaria, protocolizado, ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 47, folios 181 al 187, Protocolo 1º, Tomo 2º Trimestre, Año 2001; cursante a los folios 84 al 83, demostrativo del Contrato suscrito entre Central, Entidad de Ahorro y Préstamo y la ciudadana: Olga Valentina Bastidas de Colmenares, tercera ajena al presente procedimiento, sobre un inmueble, constituido por una casa y su parcela de terreno propio, distinguido con el Nº 15, ubicado en la Urbanización La Ceiba, de la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Del cúmulo probatorio que orbitan directa o indirectamente sobre las medidas cautelares solicitadas, previamente valoradas, conducen a esta jurisdicente a la convicción que ese legajo de pruebas documentales, no son suficientes, pertinentes e idóneas para la procedencia de las medidas cautelares, por cuanto no quedó demostrado con ninguna de ellas la situación de urgencia o gravosidad que pudiera causar el demandante-reconvenido a los derechos reclamados por la demandada-reconviniente, lo que significa que dichos medios probatorios no constataron que en efecto se cumple con el perículum in damni.
A ello debe sumarse, las exposiciones en defensas y réplicas que ambas partes realizaron frente a esta autoridad judicial en el marco del desarrollo del debate en Alzada en la apertura de la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 22/06/2016, todo lo cual ha quedado registrado tanto en el Acta Civil que al efecto fue levantada como en la grabación audiovisual que se realizó a dicha audiencia de apelación, de donde quedó plenamente establecido por los dichos de ambos apoderados judiciales actuantes de las partes en litigio, el hecho real que en la actualidad, y así alcanzado durante el desarrollo del proceso tramitado por ante la primera instancia, el bien inmueble, objeto de las medidas cautelares peticionadas, pertenece en plena propiedad, mediante documento debidamente protocolizado por ante Registro Público, al ciudadano Augusto José Ybarra Azuaje, demandante-reconvenido de autos, excluyendo de tal manera a la ciudadana Olga Valentina Bastidas de Colmenares de cualquier orden judicial que la involucre con el inmueble ya señalado, aun cuando no consta a los autos, por aportación de ninguna de las dos partes, el documento de protocolización del inmueble, se tiene como cierto lo referente al hecho registral por fuerza de su publicidad, con lo cual las medidas peticionadas han perdido vigencia en su contenido, pasando a ser impertinentes e inoficiosas. Y así se establece.
No con menos trascendencia resulta la ponderación que esta Juzgadora debe darle a la opinión que en el presente asunto ha quedado plasmado del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien una vez más, ergo la opinión vertida por el adolescente ante este Ad Quem en el Recurso de Apelación alfanumérico PP01-R-2015-000212 relativo a medidas cautelares en asunto civil con motivo de acción mero declarativa de concubinato en el cual actúan las mismas partes y apoderados judiciales, ha expuesto con absoluta prescindencia de posturas sesgadas, su opinión y conocimiento sobre la presunta situación urgente o gravosa que en contra de sus derechos presuntamente devendría de acciones del demandante-reconvenido, tales como actos de disposición sobre dicho bien asintiendo en la expectativa de la cesión de derechos que el padre se ha comprometido a realizar en beneficio del adolescente del inmueble objeto de las medidas cautelares solicitadas y que bajo ningún concepto o circunstancia bien el adolescente o su madre, la accionada-reconviniente en el asunto principal y recurrente ante la Alzada, se hayan visto enajenados o perturbados en la posesión del inmueble en el que habitan y les sirve de domicilio, así como ratificó la responsabilidad con la cual el demandante-reconvenido, progenitor no custodio del adolescente, ha venido garantizando su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el adolescente, al punto de señalar, que es su padre quien provee en su totalidad de dichas necesidades, señalando a esta Alzada el monto con el cual semanalmente el demandante-reconvenido satisface lo que podría configurarse el monto dinerario para cumplir con la obligación de manutención y que a tenor de lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA, corresponde tanto al padre y a la madre, en virtud de la unidad de filiación, la equidad de género y sin menoscabo del reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme al artículo 369 eiusdem, lo cual asegura su madre le brinda atenciones y cuidados, en cumplimiento del ejercicio de custodia que la misma ejerce sobre el adolescente. Sus dichos se ponderan con la veracidad que merece la opinión del sujeto de derecho beneficiario del asunto debatido en primera instancia y que directamente se verá afectado por las resultas parciales y definitivas del proceso; por ello, esta Juzgadora, atendiendo a la opinión del adolescente, alcanza en la obtención de elementos, bajo el principio de la primacía de la realidad, que le convencen que las medidas cautelares solicitadas resultan estériles amén que no cumplen con el requisito exigido en el artículo 466-B de la LOPNNA, vale decir, la apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, que amerite el despliegue cautelar en asuntos de obligación de manutención. Y así se Deja Establecido.
Ahondando un poco más en las medidas cautelares peticionadas, quiere esta Alzada referirse a la idoneidad de ellas, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en Sentencia Nº 1.025 de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: Constitución del Estado Táchira), lo siguiente:
“La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”.

Siguiendo en tales órdenes el extracto jurisprudencial citado, se observa a los autos que las medidas peticionadas gravitan en el orden patrimonial exclusivo de un bien inmueble, aduciendo la parte demandada-reconviniente que con ello se garantizan los rubros y conceptos derivados de la obligación de manutención demandada.
El artículo 365 de la LOPNNA, estatuye que:
“Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Fin de la cita-Resaltado con negrillas propios de esta Alzada).

La norma referenciada establece una gama de elementos básicos que propenden a un desarrollo integral del niño, niña y adolescente, dentro de los cuales debe comprenderse que el sustento, vestido, habitación, asistencia médica y medicinas, educación, cultura, deportes y recreación, son considerados de básica e imprescindible garantía; para ello, las demandas relativas a la obligación de manutención, se estiman en un monto o quantum dinerario racional para satisfacer, sino en su totalidad, al menos en un alto porcentaje tales elementos básicos; en modo alguno ha quedado establecido que el derecho a habitación sea equiparable a proveer de vivienda en plena propiedad, así como tampoco ha quedado establecido en la Ley que dicha obligación sea exclusiva responsabilidad del progenitor no custodio, indistintamente de quien lo ejerza. Por tales consideraciones, considera esta Alzada, desfasado al procedimiento en materia de fijación de obligación de manutención, la solicitud de medidas cautelares de carácter netamente patrimonial, antes que la solicitud como medida judicial de una obligación de manutención provisional que garantice la satisfacción de las necesidades básicas que le son propias al desarrollo integral y crecimiento sano del adolescente de marras antes que las peticionadas en la demanda reconvencional que especulan en el orden patrimonial y que a criterio de esta Alzada no resultan idóneas para el aseguramiento del derecho humano del adolescente a su manutención. Y Así se Establece.
Por todo lo anteriormente establecido, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que no han quedado satisfecho los extremos de ley, a tenor de lo establecido en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bien el requisito del perículum in damni para la procedencia del decreto de medidas innominadas así como para el aparejamiento de la medida nominada, todas peticionadas en el escrito reconvencional incoado por la ciudadana Raidaly del Valle Azuaje Barreto. Y Así se Decide.
De la opinión manifestada por el adolescente y de la ponderación que de la misma debe otorgar quien suscribe el presente fallo, es consistente confluir para esta Jurisdicente, que no se infieren menoscabados los derechos fundamentales, que amerite como principio proteccionista el decreto de alguna de las medidas preventivas solicitadas, sin embargo, esta Juzgadora en su despliegue jurisdiccional garantista de la protección de los niños, niñas y adolescentes que vean sus derechos e intereses directa o indirectamente involucrados en los procedimientos judiciales sometidos al arbitrio de esta jurisdicción especial, y que habiéndose ordenado oportunidad para oír la opinión del adolescente de marras, cuyos derechos están indisoluble y directamente involucrados en el asunto sustanciado por ante la primera instancia, que en dicho acto procesal el adolescente indicó un monto que semanalmente recibe de manos de su padre así como el cumplimiento de otros rubros que le garantizan alimentación, vestido, calzado, recreación, deporte, asistencia y atención médica, y como quiera que en la celebración de la Audiencia de Apelación a los fines de dictar el dispositivo oral, fueron en igual identidad señalados por el demandante de autos, se decreta medida provisional de obligación de manutención y hasta que la Sentencia de mérito alcance su firmeza, por la cantidad de Bolívares VEINTE MIL MENSUALES, adicionalmente al abastecimiento de víveres, verduras, hortalizas, frutas, productos carnicería, pescadería y de charcutería, todo lo cual se cumplirá en la misma forma y recurrencia con la que tanto el demandante-reconvenido como el adolescente de marras han indicado se viene cumpliendo, esto es una vez por semana, adicionalmente al cumplimiento de aquellos requerimientos adicionales para preservar la salud, educación, recreación, cultura y deportes que amerite el adolescente. Aperturese cuaderno separado a los fines de tramitar la medida decretada, encabezando dichas actuaciones con copia certificada del Acta de Oír Opinión de Niños, Niñas y Adolescentes que cursa a los folios 82, 83 y 84 de este recurso y copia certificada de la presente decisión. Y Así se Decreta.
De todo lo anteriormente considerado se hace necesario y forzoso para quien aquí Juzga, declarar IMPROCEDENTES las medidas preventivas, nominadas e innominadas peticionadas mediante escrito de reconvención por la accionada-reconviniente-recurrente; todo lo cual se hará en la dispositiva. Y Así se Decide.
IV
D I S P O S I T I V A

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del Acta de Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación de fecha 30/11/2015 en cuyo contenido niega el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, las medidas cautelares solicitadas por la recurrente. Y Así se Decide.
SEGUNDO: REVOCA parcialmente el contenido del Acta de Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación de fecha 30/11/2015 solo en cuanto a la negativa que profirió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, sobre las medidas cautelares solicitadas por la recurrente. Y Así se Declara.
Tercero: IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas, por las motivaciones expresadas supra. Y Así se Establece.
Cuarto: SE ACUERDA medida provisional de obligación de manutención en beneficio del adolescente Ángel Augusto Ybarra Azuaje, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.431.901, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, cantidad que deberá ser entregada por el progenitor ciudadano AUGUSTO JOSE YBARRA GONZALEZ, en las mismas condiciones y modalidad bajo las cuales ha actuado hasta la presente fecha, por las razones expuestas en en la motiva de la presente decisión. Y Así se Acuerda.
Quinto: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la recurrente por virtud de la naturaleza del fallo. Y Así se señala.
Finalmente, se acuerda la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida decretada, encabezando dichas actuaciones con copia certificada del Acta de Oír Opinión de Niños, Niñas y Adolescentes que cursa a los folios 82, 83 y 84 de este recurso y copia certificada de la presente decisión. Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original conjuntamente con el cuaderno de medida provisional decretado, al Tribunal que corresponda en fase del procedimiento en primera instancia. Y Así se Establece.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

En igual fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos