REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, trece (13) de julio de 2016.
Años: 206º y 157º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: JOSÉ FREDDY VERDI MORA, DANIEL ORTIZ, JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GUERRERO Y RUBIN CONTRERAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 12.462.450, 22.675.408, 23.158.241 y 18.045.176, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TANIA RIVERO PARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, Defensora Pública Primera Agraria.

DEMANDADOS: HERMÓGENE DEL CARMEN GONZÁLEZ y OMAR ÑERI ORELLANA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 5.948.841 y 9.564.493, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditan en autos.

MOTIVO: Derecho de Paso.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE: 00103-A-14.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda por DERECHO DE PASO, interpuesta por los ciudadanos, JOSÉ FREDDY VERDI MORA, DANIEL ORTIZ, JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GUERRERO Y RUBIN CONTRERAS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 12.462.450, 22.675.408, 23.158.241 y 18.045.176, respectivamente, representados judicialmente por la abogada, TANIA RIVERO PARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria, en contra de los ciudadanos, HERMÓGENES DEL CARMEN GONZÁLEZ y OMAR ÑERI ORELLANA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad, número 5.948.841 y 9.564.493.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diez (10) de diciembre de 2014, se inició el presente procedimiento, por motivo de DERECHO DE PASO, realizada por ante este Juzgado, por los ciudadanos, JOSÉ FREDDY VERDI MORA, DANIEL ORTIZ, JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GUERRERO Y RUBIN CONTRERAS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 12.462.450, 22.675.408, 23.158.241 y 18.045.176, respectivamente, representados judicialmente por la abogada, TANIA RIVERO PARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, respectivamente, en contra de los ciudadanos, HERMÓGENES DEL CARMEN GONZÁLEZ y OMAR ÑERI ORELLANA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad, número 5.948.841 y 9.564.493.

Acompaña el demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, JOSÉ FREDDY VERDI MORA, DANIEL ORTIZ, JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GUERRERO y RUBIN CONTRERAS MÉNDEZ. Cursantes a los folios once (11) al catorce (14). Marcadas con las letras “A, B, C y D”.

2. Copia simple de Constancia de Ocupación, otorgada por el Consejo Comunal “La Costa”, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, a favor del ciudadano, JOSÉ FREDDY VERDI MORA. Cursa al folio quince (15): Marcada con la letra “E”.

3. Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 17_462135, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a favor del ciudadano, JOSÉ FREDDY VERDI MORA. Riela al folio dieciséis (16). Marcada con la letra “F”.
4. Copia simple de Plano Topográfico del fundo “El Paraíso 450”, levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a nombre del ciudadano, JOSÉ FREDDY VERDI MORA. Inserto al folio diecisiete (17). Marcada con la letra “G”.

5. Copia simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano, JOSÉ FREDDY VERDI MORA. Cursa al folio dieciocho (18). Marcada con la letra “H”.

6. Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 17_462147, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a favor del ciudadano, DANIEL ORTIZ. Riela al folio diecinueve (19). Marcada con la letra “I”.

7. Copia simple de Plano Topográfico del fundo “Zaida”, levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a nombre del ciudadano, DANIEL ORTIZ. Inserto al folio veinte (20). Marcada con la letra “J”.

8. Copia simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano, DANIEL ORTIZ. Cursa al folio veintiuno (21). Marcada con la letra “K”.

9. Copia simple de Constancia de Ocupación, otorgada por el Consejo Comunal “La Costa”, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, a favor del ciudadano, DANIEL ORTIZ. Cursa al folio veintidós (22). Marcada con la letra “L”.

10. Copia simple de Constancia de Ocupación, otorgada por el Consejo Comunal “La Costa”, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, a favor del ciudadano, JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GUERRERO. Cursa al folio veintitrés (23): Marcada con la letra “LL”.-

11. Copia simple de Constancia de Ocupación, otorgada por el Consejo Comunal “La Costa”, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, a favor del ciudadano, RUBIN CONTRERAS MÉNDEZ. Cursa al folio veinticuatro (24): Marcada con la letra “M”.

12. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, Edgar Mejías González, Jovannys Euclides Montenegro, Flora Gregoria Escorche Pérez, Esther Coromoto de la Paz Araujo ArtIaga, Ysabelino Rivas Peña y Alix Josefina Molina Pérez. Insertas a los folios veinticinco (25) al treinta y uno (31). Marcadas con las letras “N, Ñ, O, P, Q, R y S”.

En fecha doce (12) de diciembre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa. Cursante al folio treinta y dos (32).

Riela al folio treinta y tres (33); diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, presentada por la Defensora Pública Agraria, abogada, Tania Rivero, mediante la cual, índico el número de la cédula de identidad y domicilio del ciudadano, OMAR ÑERI ORELLANA.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó a la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ampliar en su narrativa libelar los hechos relevantes que sustenten la declaración del peligro, la producción agraria, la existencia de ésta, y la inmediatez de la producción (presunción del derecho, peligro de mora y peligro de daño). Riela a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35).

Cursante a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cinco (45); en fecha nueve (09) de enero de 2015, se recibió escrito de ampliación de medios probatorios, presentado por la Defensora Pública Agraria Tania Rivero.

Riela a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49); en fecha catorce (14) de enero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de medida de protección agraria, realizada por los ciudadanos, JOSÉ FREDDY VERDI MORA, DANIEL ORTIZ, JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GUERRERO y RUBIN CONTRERAS MÉNDEZ, en contra de la ciudadana, HERMÓGENES DEL CARMEN GONZÁLEZ y el ciudadano, OMAR ÑERI ORELLANA. Se libraron oficios números 19-15, 20-15 y 21-15.-

Inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54); en fecha veintisiete (27) de enero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, difirió la práctica de inspección judicial. Se libraron oficios números 30-15, 31-15 y 32-15.

Cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59); diligencias de fecha veintisiete (27) de enero de 2015, realizadas por el Alguacil Accidental, mediante las cuales, consignó los recibidos de los oficios números 19-15, 20-15 y 30-15.

Riela a los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65); en fecha treinta (30) de enero de 2015, este Tribunal, levantó actas de evacuación de testigos a los ciudadanos, Ángel Suárez, Edgar Mejías González y Jovannys Montenegro.

Inserto al folio sesenta y seis (66); en fecha treinta (30) de enero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, suspendió la oportunidad para la práctica de la evacuación de testigos.

Cursante al folio sesenta y siete (67); diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria, abogada, Tania Rivero, mediante la cual, solicitó la designación como correo especial de la ciudadana, Alix Josefina Molina Yépez.

En fecha treinta (30) de enero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó la designación como correo especial, solicitada por la Defensora Pública Agraria, abogada, Tania Rivero. Inserto al folio sesenta y ocho (68). En la misma fecha riela al folio sesenta y nueve (69); se levantó acta de juramentación a la ciudadana, Alix Josefina Molina Yépez, en virtud de la designación como correo especial.

Riela a los folios setenta (70) al setenta y uno (71); en fecha cinco (05) de febrero de 2015, este Tribunal, levantó acta de inspección judicial.

Cursa al folio setenta y dos (72); diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2015, realizada por el Secretario del Tribunal, mediante la cual dejó constancia que el vuelto del folio sesenta y nueve (69) se manchó al momento de la práctica de la inspección judicial, no afectándose en forma alguna la legibilidad del contenido del mismo.

Inserto a los folios setenta y tres (73) al ochenta (80); en fecha seis (06) de febrero de 2015, este Tribunal, levantó actas de evacuación de testigos a los ciudadanos, Ysabelino Rivas, Aliz Molina, Esther Araujo y Juan Albarran.
Cursante a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82); diligencia de fecha nueve (09) de febrero de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria, abogada, Tania Rivero, mediante la cual, consignó plano topográfico del río Portuguesa, Sector el Oso.

Inserto a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84); diligencia de fecha nueve (09) de febrero de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria, abogada, Tania Rivero, mediante la cual, consignó el recibido del oficio número 30-15.-

En fecha diez (10) de febrero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se repuso la causa al estado de Admisión. Riela a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86).

Riela al folio ochenta y siete (87); diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2015, realizada por el Secretario del Tribunal, mediante la cual, agregó al expediente el registro audiovisual de la inspección judicial.

Inserto a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92); en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y acordó abrir un cuaderno de medidas. Se libraron boletas de citación, despacho y oficio número 59-15.

Cursa al folio noventa y tres (93); diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria, abogada, María Alejandra Graterol, mediante la cual, solicitó copias simples.

Riela al folio noventa y cuatro (94); en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias simples, solicitadas por la Defensora Pública Agraria, abogada, María Alejandra Graterol.

Cursa a los folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96); diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2015, realizada por el Alguacil Accidental, mediante la cual, consignó nota de entrega del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en la cual quedó reflejada la remisión del oficio número 59-15.

Inserto al folio noventa y siete (97); diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, presentada por la abogada, Blanca Herrera, mediante la cual, solicitó copia simple de todo el expediente.

Riela al folio noventa y ocho (98); en fecha diecisiete (17) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copas simples, solicitadas por la abogada, Blanca Herrera.

En fecha treinta (31) de julio de 2015, se recibió Comisión remitida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin cumplir. Inserta a los folios noventa y nueve (99) al ciento treinta y cinco (135).

Riela a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y uno (141); diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, presentada por el abogado, José Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 200.297; mediante la cual, consignó copia simple de poder otorgado por la consultora jurídica del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y solicitó copias simples.

Inserto al folio ciento cuarenta y dos (142); en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copas simples, solicitadas por el abogado, José Ramírez.

Cuaderno de Medidas:

Inserto a los folios uno (01) al catorce (14), en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se abrió el presente cuaderno de medidas.

En fecha dos (02) de marzo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó de oficio un dictamen, sobre las vías de comunicación existentes actualmente o posibles tácticamente en los predios ocupados por los demandantes. Se libró oficio número 68-15. Riela a los folios quince (15) al dieciséis (16).

Cursa a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18); diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, realizada por el Alguacil, mediante la cual, consignó recibido del oficio número 68-15.

Riela al folio diecinueve (19) al veinte (20); en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó corregir el error de foliatura.

Inserto a los folios veintiuno (21) al veintidós (22); en fecha treinta (30) de marzo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó ratificar el oficio número 68-15. Se libró oficio número 104-15.

Cursa a los veintitrés (23) al veinticuatro (24); diligencia de fecha seis (06) de abril de 2015, realizada por el Alguacil, mediante la cual, consignó recibido del oficio número 104-15.

Riela a los folios veinticinco (25) al veintiséis (26); en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó ratificar el oficio número 104-15. Se libró oficio número 137-15.

Cursa a los veintinueve (29) al treinta (30); diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, realizada por el Alguacil, mediante la cual, consignó recibido del oficio número 404-15.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de la demanda de derecho de paso intentada por los ciudadanos JOSÉ FREDDY VERDI MORA, DANIEL ORTIZ, JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GUERRERO Y RUBIN CONTRERAS MÉNDEZ, en contra de la ciudadana HERMÓGENE DEL CARMEN GONZÁLEZ y del ciudadano OMAR ÑERI ORELLANA, por los supuestos hechos cometidos por estos últimos; que según alega la parte demandante impiden el derecho de paso a sus unidades de producción.

En fecha catorce (14) de enero de 2015, este tribunal admitió la acción propuesta; y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Sin embargo, advierte este juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales que una vez admitida la acción propuesta, la parte accionante no ha realizado ningún acto de impulso procesal tendiente a lograr la trabazón de la litis, razón por la que permanecido inactivo el presente proceso desde la fecha antes indicada, no constando en autos que la demandante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal).

En el presente caso, se observa que luego de la interposición de la demanda, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar la citación de la demandada, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a treinta (30) días, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de un (01) año, sin actuación alguna para lograr la citación de la parte demandada, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte demandante. Así se establece.

V
D I S P O S I T I VA

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por derecho de paso, sigue los ciudadanos JOSÉ FREDDY VERDI MORA, DANIEL ORTIZ, JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GUERRERO y RUBIN CONTRERAS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 12.462.450, 22.675.408, 23.158.241 y 18.045.176, respectivamente, en contra de la ciudadana HERMÓGENE DEL CARMEN GONZÁLEZ y del ciudadano OMAR ÑERI ORELLANA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad, números 5.948.841 y 9.564.493, en su orden.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. -

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,

Sorauxy Guerra.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 578, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Sorauxy Guerra.-








































































MEOP/Sorauxy.-
Expediente Nº 00103-A-14.-