REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, diecinueve (19) de julio de 2016.
Años: 206º y 157º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.639.639.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: César Augusto Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450.

DEMANDADO: WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.509.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.388.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN.-

SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria (Convalidación).-

EXPEDIENTE: 00154-A-15.-







II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente asunto de la incidencia cautelar, originada a partir de la solicitud de medida innominada, realizada por el demandante, el ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.639.639, asistido por el abogado César Augusto Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450, en el juicio que por Acción Posesoria por Restitución, sigue el referido ciudadano; en contra del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.509.010, a fin de que se prohibiera a este, la construcción de bienhechurías o mejoras en el predio objeto de la pretensión restitutoria, ubicado en el Asentamiento Campesino Guácimo – Mayitas, sector Santa Cruz, parroquia Turén, Municipio Turén del estado Portuguesa, constante de doscientas noventa y cinco hectáreas con seis mil novecientos cuarenta metros cuadrados (295 Has con 6940 m2), en el circunscrito trámite seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se decretó, ejecutó y formalizó oposición el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, se inició el presente procedimiento, por motivo de acción posesoria por restitución, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.639.639, representado judicialmente por el abogado César Augusto Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450, en contra del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.509.010.

Cuaderno de Medidas:

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, abrió el cuaderno de medidas. Cursante al folio uno (01). Riela al folio dos (02) al cuatro (04), en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, auto mediante el cual, se fijó fecha para la realización de la inspección judicial y se libraron oficios números 419-15 y 420-15.

Cursa al folio cinco (05) al seis (06); diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2015, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió oficio librado al Director Administrativo Regional del estado Portuguesa Nº 420-15. Inserto al folio siete (07) al diecinueve (19); en fecha tres (03) de diciembre de 2015, se insertó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.

Cursa al folio veinte (20), en fecha catorce (14) de diciembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró desierto el acto de inspección judicial. En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó oficios Nº 419-15. Riela al folio veintiuno (21) al veintitrés (23).

Cursante al folio veinticuatro (24), en fecha ocho (08) de enero de 2016, se recibió diligencia del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, asistido por el abogado César Augusto Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450, mediante la cual, solicitó se fijara nuevamente fecha para la realización de la inspección judicial. Riela al folio al veinticinco (25), en fecha once (11) de enero de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó fecha para la realización de la inspección judicial.

Cursa al folio veintiséis (26), en fecha tres (03) de febrero de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó oficiar al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare para que acompañaran en la realización de la inspección judicial y se libró oficio Nº 65-16.

Inserto al folio veintisiete (27), en fecha diez (10) de febrero de 2016, se recibió escrito del Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual, hace constar que no se prestará el apoyo correspondiente, solicitado en el oficio Nº 65-16.

En fecha once (11) de febrero de 2016, diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó oficio Nº 65-16, dirigido al Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa. Cursa al folio veintiocho (28) al veintinueve (29).

Cursante al folio treinta (30), en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, se recibió diligencia del abogado José Baudilio Castillo, mediante la cual, solicitó se fijara nuevamente fecha para la realización de la inspección judicial y se le designara como correo especial para la entrega de los oficios.

Riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33), en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó fecha para la realización de la inspección judicial y designó como correo especial al abogado José Baudilio Castillo. Se libaron oficios números 95-16 y 96,16.

Cursante al folio treinta y cuatro (34), en fecha veintitrés (23) de febrero de 2016; diligencia realizada por el Secretario, mediante la cual, se designó como correo especial al abogado, José Baudilio Castillo para la entrega del oficio Nº 95-16. En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, se recibió diligencia del abogado José Baudilio Castillo, mediante la cual, consignó las resultas correspondientes al oficio Nº 95-16. Cursa al folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36).

Inserto al folio treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), en fecha primero (01) de marzo de 2016, se levantó acta de inspección judicial. Cursa al folio cuarenta (40), en fecha siete (07) de marzo de 2016, se dictó sentencia, mediante la cual, se negó la medida solicitada por la parte demandada, asimismo, se negó la medida cautelar innominada de protección a la posesión solicitado por el demandante, se decretó medida de no innovar, sobre el lote de terreno denominado “Palmarito”, sentencia Nº 500. Se libró boleta de notificación y oficios Nº 133-16, 134-16, 135-16.

En fecha ocho (08) de marzo de 2016, diligencia realizada por el Secretario Accidental de este Tribunal, mediante la cual, dejó constancia, que se agrega al expediente el registro audiovisual de la inspección judicial. Cursa al folio cuarenta y cinco (45).

Riela al folio cuarenta y seis (46), en fecha once de marzo de 2016, se recibió diligencia del abogado José Baudilio Castillo, mediante la cual, solicitó designación como correo especial para el traslado de los oficios Nº 133-16,134-16 y 135-16 y de la boleta de notificación librada en fecha siete (07) de marzo de 2016.

Cursante al folio cuarenta y siete (47), en fecha once de marzo de 2016, se recibió diligencia del abogado José Baudilio Castillo, mediante la cual, solicitó se oficie a FONDAS y al Banco Agrícola, a fin de que tenga conocimiento del Decreto Cautelar. Inserto al folio cuarenta y ocho, en fecha once (11) de marzo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, designó como correo especial al abogado José Baudilio Castillo, para que entregue los oficios números 133-16, 134-16 y 135-16.

Cursa al folio cuarenta y nueve (49), en fecha once (11) de marzo de 2016, se levantó acta de juramentación al abogado José Baudilio Castillo, designado como correo especial. En fecha catorce (14) de marzo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se ofició sobre el Decreto Cautelar al Banco Agrícola y al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), se libraron oficios números 153-16 y 154-16. Cursante a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52).

Riela al folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó oficios números 133-16, 134-16 y 135-16. Inserto a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62), diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió boleta de notificación librada al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, en fecha siete (07) de marzo de 2016.

Cursa al folio sesenta y tres (63), se recibió diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, del abogado José Baudilio Castillo, mediante la cual, solicitó se oficie al INTI-ORT Portuguesa, para el efectivo cumplimiento de la Medida Cautelar. Cursante al folio sesenta y cuatro (64), en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, se recibió diligencia del abogado José Baudilio Castillo, mediante la cual, solicitó designación como correo especial.

En fecha treinta y uno (31) de marzo, se recibió diligencia del abogado José Baudilio Castillo, mediante la cual, solicitó se libre cartel de notificación en la morada del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ. Inserto al folio sesenta y cinco (65). Riela al folio sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67), en fecha cuatro (04) de abril de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se ordenó librar notificación por medio de cartel. Se libró cartel de notificación al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ.

Inserto al folio sesenta y ocho (68), diligencia del Secretario, mediante la cual, dejó constancia que se hizo entrega del Cartel de Notificación dirigida al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ. Cursante a los folios, sesenta y nueve (69) al setenta (70) en fecha doce (12) de abril de 2016, se recibió diligencia del abogado José Baudilio Castillo, mediante la cual, consignó resultas del cartel de notificación.

Cursa al folio setenta y uno (71), diligencia de la Secretaria Accidental, de fecha veinte (20) de abril de 2016, mediante la cual, hace constar que fijó cartel de notificación en el lote de terreno “Palmarito”, situado en el Asentamiento Campesino Guásimo Mayitas, sector Santa Cruz, parroquia Capital Turén del estado Portuguesa.

Inserto al folio setenta y dos (72), en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, diligencia del Secretario, mediante la cual, hace constar, que fue fijado el Cartel de Notificación en la cartelera de este Juzgado. Cursa al folio setenta y tres (73), en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se declaró ejecutada la medida cautelar dictada en fecha cuatro (04) de abril de 2016.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, se recibió diligencia, del abogado Pedro Montilla, Defensor Público Segundo Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.388, mediante la cual, aceptó la designación. Cursa al folio setenta y cuatro (74).

Riela al folio setenta y cinco (75) al ciento sesenta (160), en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, se recibió escrito de oposición formal a la medida cautelar innominada de no innovar, acompañado con sus respectivos anexos, presentado por el abogado Pedro Montilla, Defensor Público del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ.

Cursante al folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cuatro (164), se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por el abogado Pedro Montilla, Defensor Público del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016.

Inserto al folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis (166), en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se recibió escrito, presentado por el abogado Pedro Montilla, Defensor Público del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, mediante el cual, solicitó la autorización para sembrar rubros maíz y arroz.

Cursa al folio ciento sesenta y siete (167), en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, se recibió diligencia del abogado José Baudilio Castillo, mediante la cual, solicitó copia simple de la oposición de la medida cautelar de no innovar y sus respectivos anexos, presentado por el abogado Pedro Montilla, Defensor Público del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ.

En fecha seis (06) de junio de 2016, se recibió diligencia del abogado José Baudilio Castillo, mediante la cual, impugnó y desconoció los documentos promovidos en la oposición a la medida presentada por el abogado Pedro Montilla, Defensor Público del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ. Cursante a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento sesenta y nueve (169).

Inserto al folio ciento setenta (170), en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual, admitió las pruebas documentales, pruebas testimoniales y prueba de inspección judicial. Cursa al folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cuatro (174), este Tribunal, levantó acta de evacuación de testigos, en fecha veintiuno (21) de junio de 2016.

Riela al folio ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y seis (176), en fecha, veintiuno (21) de junio de 2016, se recibió escrito por el abogado Pedro Montilla, mediante la cual, solicitó cambio de fecha de la inspección judicial y ratificó solicitud de autorización para sembrar rubro maíz y arroz.

Cursante al folio ciento setenta y siete (177), se recibió diligencia por el abogado Pedro Montilla, mediante la cual, solicitó se fije fecha en el que se cierra el lapso de evacuación de pruebas, en fecha veintiuno (21) de junio de 2016.

En fecha veintidós (22) de junio de 2016, riela al folio ciento setenta y ocho (178) al ciento setenta y nueve (179), este Tribunal, dictó auto, mediante el cual, ordenó oficiar al Comandante del Destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, para que acompañen en la realización de la inspección judicial. Se libraron oficios 362-16 y 363-16.

Cursa al folio ciento ochenta (180); se recibió diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2016, por el abogado Pedro Montilla, mediante la cual, solicitó se fije fecha en el que se cierra el lapso de evacuación de pruebas.

Inserto al folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cuatro (184), en fecha veintiocho (28) de junio de 2016, este Tribunal, dictó sentencia, mediante la cual, autorizó al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, para la realización de cualquier tipo de actividad agraria, tendiente al cultivo de arroz y maíz en el lote de terreno “Palmarito”, en el ciclo de siembra invierno 2016 y se ordenó notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas en el Destacamento Nº 312 y a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Portuguesa. Se libraron oficios números 385-16, 386-16 y 387-16.

Riela al folio ciento ochenta y cinco (185), en fecha seis (06) de julio de 2016, se recibió diligencia del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450.

Cursante al folio ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y cinco (195), en fecha seis (06) de julio de 2016, se recibió escrito de recurso de apelación del ciudadano, del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, asistido por el abogado César Augusto Palacios Torres.

Inserto al folio ciento noventa y seis (196), en fecha siete (07) de julio de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se emplazó a la parte apelante a que indique los folios del expediente cuyas copias serán remitidas al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y de Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.

Ahora bien, una vez evacuadas las pruebas promovidas en la presente incidencia cautelar, estando dentro de la oportunidad establecida, en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proveer sobre lo solicitado, este tribunal, observa:

IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA.

Señala el demandante en su escrito libelar, en síntesis, que es poseedor de la “Finca Palmarito”, ubicada en el Asentamiento Campesino Guácimo – Mayitas, sector Santa Cruz, de la parroquia Turén del estado Portuguesa, en donde se ha dedicado a actividades agrarias, siendo beneficiario de la adjudicación de tierras por medio de título, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en fecha cinco (05) de Septiembre de 2013.

Que el día veintinueve (29) de septiembre de 2015, el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, le impidió continuar con las labores agrícolas que realiza en la finca. Que desde ese momento el demando ejerce “…una tenencia violenta, errónea, obtenida a la fuerza y por medio de despojo a la posesión agraria que me hizo, a todas luces fuera de contexto legal…”. Alega la parte accionante que es beneficiario de la especial garantía establecida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el demandado tienen otra parcela de terreno adjudicada por medio de título emitido por el referido ente agrario y que no puede mantener la posesión de dos fundos aislados.

Lo cual lo conduce a interponer la demanda y a solicitar una serie de medidas cautelares; que fueron resueltas por el Tribunal, y en lo específico de la presente incidencia, señaló:

Omissis
…solicito, que SE PROHIBA al ciudadano Wilman José Gil Márquez, en su condición de poseedor precario y violento, continuar expandiendo los trabajos agrícolas que ejerce en la parcela de terreno que me ha despojado por medio de amenazas.

V
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA.

Este Tribunal en fecha siete (07) de marzo de 2016, dictó decreto de medida cautelar, considerando lo siguiente:

Omissis…
de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, sobre las que impera la declaratoria de derecho de permanencia, otorgada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 542-13, de fecha 05 de septiembre de 2013, cuya copia fue producida en autos, se evidencia la presunción de buen derecho a favor de la parte demandante.

Omissis…
sobre la última de las medidas solicitada por el accionante del presente litigio, consiste en que sea decretada medida innominada de no innovar, solicitando se le prohíba al demandado “…continuar expandiendo los trabajos agrícolas que ejerce en la parcela de terreno…”, el Tribunal observa que este tipo de medidas, al constituir cautelas de tipo innominadas, son otorgadas por el juez agrario, sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; el cual fue anteriormente declarado; en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación; el cual es apreciado por el Tribunal, en razón de existir la posibilidad del fomento de mejoras en el terreno por parte del demandado, devenida de la constancia de la tenencia originada de la práctica de la prueba de la inspección judicial y la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; “periculum in mora; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos. Así pues, considera este juzgador, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida cautelar solicitada.

En consecuencia, considera este juzgador, que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de No Innovar solicitada, pues constituye un hecho devenido de la Inspección Judicial; hecha por este Tribunal, en fecha primero (1º) de marzo de 2016, que riela al folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38), del cuaderno de medidas, la ocupación del lote de terreno que alega haber poseído el demandante. Y adminiculada la misma prueba, a la declaratoria de derecho de permanencia y demás documentales incorporadas al proceso, se desprende la existencia de la presunción del buen derecho del accionante, no afectándose bienes de orden público, considera este Tribunal que debe ser decretada necesariamente la Medida innominada solicitada. Y en tal sentido, el Tribunal decretó:

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE NO INNOVAR, sobre el lote de terreno denominado “Palmarito”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guásimo Mayitas, Sector Santa Cruz, Parroquia Capital Turén del Municipio Turén del estado Portuguesa, constante de doscientas noventa y cinco hectáreas con seis mil novecientos cuarenta metros cuadrados (295 Has con 6940 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Dámaso León; Sur: Terreno ocupado por Apolinar Payaris y Julio Gutiérrez; Este: Terrenos ocupados por Rubén Pacheco; y Oeste: Terrenos ocupados Elías Castillo. Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE al ciudadano WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010, la realización, fomento o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación estructura u obras, así como, cualquier tipo de movimiento de tierra, excavación y relleno en el lote de terreno, así como, la expansión de los trabajos agrícolas sobre el mencionado lote de terreno, sin la autorización previa del Tribunal.

CUARTO: A los efectos del cumplimiento de la cautela dictada y para garantizar el derecho a la defensa, NOTIFÍQUESE mediante Boleta, acompañada con copias certificadas del presente decreto al ciudadano WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizar su derecho a la defensa.

QUINTO: La presente Medida de NO INNOVAR, mantendrá su vigencia hasta tanto no se dicte sentencia que ponga fin al presente juicio. (Resaltado del Tribunal).

En este contexto, puede apreciarse que la medida cautelar dictada, se erige con características non facere, sin la autorización previa del Tribunal, a los fines del establecimiento y mantenimiento de la paz social en el campo, sin que en forma alguna se prescriba la realización de actividades agrarias que persigan favorecer la producción de productos agrarios que promuevan la seguridad agroalimentaria de la República. Ahora bien, habiendo sido ejecutada la cautela, la parte demandada procedió a formular oposición en los siguientes términos.
VI
DE OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.

Consta de los folios setenta y cinco (75) al noventa y dos (92) del cuaderno de medidas, abierto en ocasión a la incidencia cautelar que aquí ocupa, que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MARQUEZ, asistido del abogado Pedro Montilla, Defensor Público Segundo Agrario, se opuso formalmente a la medida cautelar decretada, alegando en síntesis que el referido ciudadano ha poseído y ocupado el fundo “Palmarito”.

Señala además que el solicitante de la medida cautelar, no posee ni cualidad y/o legitimidad para solicitar la medida cautelar, toda vez que los instrumentos consignados por él, no demuestran la veracidad de sus alegaciones. Sostiene que no basta ser beneficiario del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), para demostrar la existencia de la posesión agraria e indica que desde el año 2013 ambas partes comenzaron a realizar una negociación sobre el fundo “Palmarito”.

Del mismo modo, indica el demandado que la parte demandante, lo autorizó a realizar labores agrícolas en el predio, llegando incluso a ser suscrito un contrato de préstamo de uso para el ciclo de invierno 2014, para luego ser pactado un contrato privado de opción a compra sobre el mismo lote de terreno, según lo autoriza los artículos 1.133. 1.141 y 796 del Código Civil, ante lo cual, realizó diferentes obras de mecanización y acondicionamiento del suelo presente en la unidad de producción.

Alega por otra parte el opositor a la medida que es poseedor legal, que es falso que haya obtenido esa parcela por medio de amenazas o recurriendo a actos de violencia, así como, que tampoco realizó ningún tipo de despojo a la posesión agraria, que es el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, quien ha realizado actos hostiles en contra del demandado, pues el día ocho (08) de agosto de 2015, ingresó al fundo “Palmarito” y sacó a los obreros que realizaban labores de mantenimiento.

Por tales razones señala el demandado que no es suficiente la declaratoria de garantía de permanencia otorgada a favor del demandante, para acreditar la posesión, constitutiva del fumus boni iuris; ya que es él quien tiene más de tres (03) años ocupando el lote de terreno. Que tampoco existe el peligro de daño inminente, pues el mismo ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, con anterioridad ha realizado trabajos y obras de infraestructura destinados a elevar la condición productiva del predio y que el mantenimiento de la cautela innominada puede ocasionar un daño a la inversión del mantenimiento de la parcela. Finalmente solicita el demandado opositor sea levantado y dejado sin efecto el decreto cautelar dictado o en todo caso sea modificado y se permita la realización de las tareas de preparación, siembra, mantenimiento y recolección de los cultivos.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida de no innovar, decretada en fecha siete (07) de marzo de 2016. Así en primer lugar, se considera necesario señalar, que la medida decretada en la incidencia cautelar del presente juicio posesorio por despojo, asume rasgos de innominada e instrumental a la pretensión principal, pues como consecuencia a lo alegado y demostrado; en el grado requerido por la Ley; por parte del accionante, se prohibió modificar las condiciones fácticas presentes en el predio denominado “Palmarito”, ubicado en el sector Santa Cruz, parroquia Turén, Municipio Turén del estado Portuguesa, constante de doscientas noventa y cinco hectáreas con seis mil novecientos cuarenta metros cuadrados (295 Has con 6.940 m2), alinderado por el Norte: Con terrenos ocupados por Dámaso León; Sur: Con terrenos ocupados por Apolinar Payaris y Julio Gutiérrez; Este Con terrenos ocupados por Rubén Pacheco; y Oeste: Terrenos ocupados por Juan Pérez y Rubén Pacheco; sin la autorización previa de este tribunal; que alega el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO le fue despojado por el demandado. En tal razón, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela. Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medidas Cautelares” Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea el autor Pedro PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “…la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.

A tal efecto, atendiendo la doctrina patria expuesta, este Tribunal, advierte de la revisión de las actas que componen el presente cuaderno separado, que dentro de la articulación probatoria, abierta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, sólo la representación judicial de la parte demandada - opositora de la medida, promovió pruebas, contrario a la parte demandante que no promovió ningún tipo de medio probatorio. En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, únicamente a los efectos del la resolución de la incidencia cautelar, sin que en forma alguna pueda considerarse prejuzgamiento sobre algún elemento del fondo de la litis, a saber:

Pruebas de la Parte Demandante Solicitante de la medida cautelar:

- Documentales:

Promueve la parte demandada, contrato de comodato sobre el fundo “Palmarito”, suscrito por el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO y el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ. Este documento fue impugnado por la parte demandante, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por consistir el mismo en una copia simple de un documento privado. Al respecto, este juzgador de la lectura del instrumento promovido, advierte efectivamente que el mismo trata de un documento privado promovido en copia fotostática simple y en este sentido resalta que a este tipo de instrumento no debe asignársele ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el autor Ricardo Enrique LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil”, tomo III, p. 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”, razón por la cual los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el señalado artículo 429, razón por la cual es forzoso concluir que a este instrumento no concedérsele valor probatorio alguno. Así se decide.
Promueve la parte demandada contrato de opción de compra – venta; contrato de venta y “contrato de renuncia de derechos”, los cuales fueron presentados en original y copia y previa certificación de ésta devuelta aquella. Todos marcados con la letra “C”. En el mismo orden estos documentos fueron impugnados por la parte demandada por ser presentados en copia simple. No obstante advierte este juzgador, que al vuelto de los documentos en referencia puede apreciarse, la nota estampada por la secretaría de este Tribunal, por medio de la cual certifica que tuvo a la vista los originales de los documentos señalados ad efectum videndi y agregados en autos los mismos, razón por la cual se procede a su valoración. Así este grupo de instrumentos, demuestran la avenencia de las partes en la formación de diferentes negocios jurídicos dirigidos a la disposición de las mejoras y bienhechurías (rectius: fundo) denominadas “Palmarito”. Así se valora.
Promueve la parte demandada constancias de ocupación emitida por el Consejo Comunal San Isidro, parroquia Santa Cruz de Turén del estado Portuguesa, la primera de fecha seis (06) de agosto de 2015 y la segunda de fecha seis (06) de enero de 2016, así como acta de asamblea de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, marcados con la letra “D”, que cursan de los folios cien (100) al ciento tres (103). Este documento al ser un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, debe valorarse su contenido. A lo cual quien juzga, advierte que tal documento demuestra la ocupación del lote de terreno denominado “Palmarito”, por parte del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ. Así se valora.
Promueve la parte demandada, oficio Nº ORT-PO-0053-2016, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, suscrito por el coordinador regional de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTi), dirigido al abogado Pedro Montilla, Defensor Público Agrario Segundo Agrario; instrumento privado de renuncia del los derechos de posesión y ocupación del demandado a favor de la ciudadana Norkys Isabel Torres y Certificado de inscripción ante el Registro Agrario, de esta última ciudadana, cursa del folio ciento cuatro (104) al ciento seis (106). Al respecto de este instrumento, quien juzga observa que el mismo, señala que por ante ese ente agrario cursa procedimiento administrativo causado por la “renuncia” de los derechos de posesión y ocupación del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria Gilman, ubicado en el sector Carretera 1ª, La Chaconera, parroquia Florida, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa y la adjudicación de esa unidad de producción a favor de la ciudadana Norkys Isabel Torrez, quien no es parte en este juicio. A este documento administrativo, quien juzga no le otorga valor probatorio alguno, por no demostrar ningún elemento de preponderancia que conlleve al Tribunal a considerar el mantenimiento o no, del decreto cautelar innominado dictado. Así se establece.
Promueve el demandado, punto informativo emanado de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, identificado bajo el número 0762, marcado con la letra “F”, riela de los folios ciento siete (107) al ciento dieciséis (116). Este documento fue impugnado en forma genérica por la parte demandante y al respecto se observa que se trata de un documento administrativo que sólo puede ser desvirtuado por medios semejantes e iguales, en razón de ello, se procede a su valoración y del mismo advierte que indica que el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, es ostenta la tenencia del fundo “Palmarito”, para el momento de la inspección administrativa realizada por la oficina mencionada. Así se valora.
Promueve la parte demandada, acta número 228 de fecha veinte (20) de agosto de 2015, y acta conciliatoria de la Defensa Pública Agraria, suscrita por el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ y el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, riela del folio ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119). Este documento demuestra la ocurrencia de la aplicación de métodos alternativos de resolución de conflictos por parte de la Defensa Pública, no llegando a demostrar ningún elemento de preponderancia para la resolución de la presente incidencia cautelar, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se valora.
Promueve la parte demandada, acta de denuncia realizada por el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, en contra del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, marcado con la letra “G”, por ante la Sub-Delegación Acarigua del CICPC, lo cual constituye una actuación que excita el inicio de de investigaciones para la determinación de responsabilidades de tipo penal, no coincidiendo con ningún elemento preponderante en la presente incidencia cautelar, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promueve la parte demandada, legajo marcado “I” de guías de movilización de productos de origen vegetal emitidas por el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI); arrime a la agroindustria y ordenes de entrega de agroquímicos al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, sobre el fundo “Palmarito”, rielan del folio ciento veinticinco (125) al ciento cincuenta y cinco (155). Estos instrumentos en su conjunto demuestran la realización de actividades de orden agrario, por parte del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, en el fundo “Palmarito”. Así se decide.
Promueve la parte demandada, marcado con la letra “J”, acta de denuncia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2016, por parte del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, número 319, puesto Guasimo-Mayita. A este documento no se le otorga valor probatorio alguno, por no demostrar ningún hecho que conduzca a quien juzga a mantener o no, la cautela dictada. Así se decide.
Promueve la parte demandada, marcado con la letra “K”, legajo de constancias emitidas por la Coordinación Regional de la empresa de propiedad social AGROPATRIA, S.A., con sede en la ciudad de Acarigua de fecha once (11) de agosto de 2015; de la Asociación de Productores Rurales del estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA) de fecha doce (12) de agosto de 2015, del veintiuno (21) de abril de 2015, del veintiuno (21) de abril de 2016, que riela de los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159), Sobre éstos documentos este Tribunal observa; que los mismos constituyen, documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Testigos:
Promovió la parte demandada como testigos a los ciudadanos Carlos Apolinar Payares, Gabriel Acasio y Oscar Antonio Riera, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.158.200, 11.548.980 y 6.703.717, respectivamente y domiciliados en el caserío San Isidro, sector Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa.

Antes de proceder a la valoración de esta prueba, este Tribunal considera conveniente advertir que hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 63 del 22/03/2000, ratificado en sentencia número 829 de 23/07/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que informa:

… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”.

Así al respecto de la declaración del testigo, Carlos Apolinar Payares, este juzgador aprecia que el mismo indica conocer al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, saber que el mismo se dedica a la agricultura en el fundo “Palmarito”, cultivando los rubros de maíz, arroz y ajonjolí, lo cual le consta porque lo ha visto. A este testigo se considera conteste en su declaración demostrando seguridad en sus respuestas, se le otorga valor probatorio.

Sobre el testigo, Gabriel Acasio se aprecia que al momento de deponer el mismo manifestó conocer a la parte demandada, haber visto al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, cultivando el predio “Palmarito”, con rubros como maíz, arroz y ajonjolí, siendo conteste en sus declaraciones se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Por su parte el testigo Oscar Antonio Riera, manifestó conocer al demandado, saber que el mismo se dedica a la siembra de maíz, arroz y ajonjolí en el fundo “Palmarito”, porque lo ha visto, siendo conteste en su declaración y en las repreguntas formuladas por la parte demandante, se le otorga valor probatorio. Así se valora.

El Tribunal concluye de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, que efectivamente el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, ocupa el fundo “Palmarito”, dedicándose al fomento de actividades agrícolas, relacionadas con el cultivo de maíz, arroz y maíz. Así se establece

- Inspección Judicial:

El día once (11) de julio de 2016, oportunidad fijada según la agenda de actos del Tribunal, se práctico la inspección judicial promovida por la parte demandada, en el fundo “Palmarito”, ubicado en el sector Santa Cruz, parroquia Turén del Municipio Turén del estado Portuguesa. Allí se pudo observar y se dejó constancia que para el momento de la inspección judicial se encontraba ocupando el fundo “Palmarito”, el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, parte demandada, así como, se puedo observar la preparación del suelo para el cultivo, la cría de ovinos y con la ayuda del práctico designado un área sembrada de quinchoncho con alta incidencia de maleza; de esta forma es valorada en tanto idónea, por este Tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente procedimiento cautelar, conviene señalar que la teoría general de la prueba judicial, plantea un principio acogido por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable de manera general a todas las ramas del derecho; consistente en la afirmación de que las pruebas pertenecen al proceso y no sólo a quien la promovió o la adujo, dicho principio es denominado por la doctrina como de adquisición de la prueba o de la comunidad de la prueba. Según lo anterior, la prueba una vez que es aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la produjo o a la parte contraria. Rodrigo RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 2004; al respecto del principio comentado, indica:

Este principio determina tres consecuencias importantes: a) la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento de la prueba ya practicada, como lo dice PARRA QUIJANO, practicada, ya “mi prueba”, se transforma una vez en el proceso en prueba para él, esto es, para la relación procesal; b) la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la aportó y no se tome en cuenta la desfavorable; c) tiene efectos comunes en la acumulación…(p.82)

Entonces, se debe tener en cuenta la prueba, haciendo abstracción de quien la aportó. Afectando, de tal forma a todas las partes, según su valor objetivo. Ahora bien, en el presente asunto, se constata que las pruebas que dirigieron a este juzgador a decretar la medida cautelar, perdieron su eficacia probatoria. Al no haber sido ratificadas y sometidas al control probatorio, en la respectiva articulación. Sin embargo, este juzgador, aprecia de las pruebas aportadas al proceso cautelar el opositor a la medida, documentales, testimoniales y la inspección judicial evacuada el día once (11) de julio de 2016, la tenencia por parte del demandado en el predio que se demanda la restitución posesoria. Motivo que conlleva a este juzgador a considerar la necesidad de mantener vigente el decreto cautelar dictado, hasta tanto no se pronuncie la sentencia definitiva, en aras de mantener la paz social en el predio. Así se decide.

Conviene destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.

En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:

“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”

De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”

En la incidencia cautelar de marras, este juzgador concluye, del material probatorio producido dentro de la articulación probatoria cautelar, que en el fundo objeto del juicio se encuentra ocupado por parte del demandado, ciudadanos WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, quien desarrolla actividades agrarias en el mismo; se satisfacen los requisitos relacionados con el peligro de pérdida de la ejecutoriedad de sentencia, por el conflicto posesorio mantenido; al posibilitarse el fomento construcciones o bienhechurías que pudieran hacer nugatorio los efectos de la posible sentencia que declare con lugar la pretensión esgrimida por la parte accionante dirigida a la restitución posesoria y crear altercados entre las partes que pudieran en definitiva alterar la paz social en el campo. No habiendo sido desvirtuados las razones que sostienen el decreto cautelar con la oposición formulada por la parte demandada, debe forzosamente declararse SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida y mantenerse la medida cautelar de no innovar, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme. Así se decide.-

VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por el ciudadano, WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.509.010, representado judicialmente por el Defensor Público Segundo Agrario, abogado Pedro Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.388, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, lleva el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.639.639; representado judicialmente por el abogado César Augusto Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha siete (07) de marzo de 2016, por lo que se MANTIENE VIGENTE, LA PROHIBICIÓN al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, DE INNOVAR las condiciones existentes en el predio determinado en el particular anterior, en consecuencia, se veda el fomento, realización o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación, estructura, mejora o cualquier forma de obra de infraestructura, así como, cualquier forma de movimiento de tierra, excavación, relleno, deforestación o nivelación en el lote de terreno denominado “Palmarito”. Y SE PROHIBE el ingreso o incorporación al fundo “Palmarito”, de cualquier especie de ganado mayor y menor, sin la autorización de este Tribunal.

TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Líbrese boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 587, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00154-A-15