REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, veinte (20) de julio del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º y 157º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.639.639.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, José Baudilio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 146.149.-

DEMANDADO: WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Agrario, Pedro Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.388.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas).-

EXPEDIENTE Nº: 00154-A-15.-



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Resuelve la presente decisión la incidencia surgida con motivo de la interposición, por parte del demandado ciudadano WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, de la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Acción Posesoria por Restitución intentara en su contra el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO. Dentro de la incidencia abierta en ocasión a las cuestiones previas opuestas, la parte demandante se opuso y contradijo la defensa nominada invocada, sin haber sido solicitado expresamente por ninguna de las partes se abriera la articulación probatoria contenida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015; se inició el presente procedimiento, por el ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.639.639; asistido por el abogado, José Baudilio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 146.149, en contra del ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010; por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN. Inserto a los folios uno (01) al doce (12).

Acompañando a la demanda como medios probatorios las siguientes documentales:

1. Copia simple de la cédula de identidad. Inserta al folio trece (13).-

2. Copia simple de Acta de Inspección Técnica, realizada en fecha cuatro (04) de abril de 2014, por técnicos del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Riela al folio catorce (14).-

3. Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a nombre del ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ; expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Cursa al folio quince (15).-

4. Copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a favor del ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ. Inserto a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18).-

5. Copia simple de Carta de Registro, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a favor del ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ. Cursante a los folios diecinueve (19) al veinte (20).-

6. Copia simple de Constancia de Ocupación, expedida por el Consejo Comunal Carrera 25 R.L., del Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, a favor del ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ. Riela al folio veintiuno (21).-

7. Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a favor del ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO. Inserta a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24).-

8. Copia simple de Constancia de Ocupación, expedida por el Consejo Comunal del Caserío San Isidro de Santa Cruz, a favor del ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO. Cursa al folio veinticinco (25).-

9. Copia simple de Documento de Renuncia de Título Provisional Oneroso, otorgado por el Instituto Agrario Nacional, en Sesión Nº 26-88, Resolución 2183, de fecha veintinueve (29) de junio de 1988, suscrito por el ciudadano, Gregorio Pérez, a favor del ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO. Riela a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27).-

10. Copia simple de Plano Topográfico, a nombre del ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO. Inserto al folio veintiocho (28).-

11. Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a nombre del ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO; expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Cursante al folio veintinueve (29).-

12. Copia simple de Plano Topográfico, levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a nombre del ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO. Inserto al folio treinta (30).-

13. Copia simple de Plano Topográfico, levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a nombre del ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ. Riela al folio treinta y uno (31).-

14. Copia simple de Acta Conciliatoria, levantada por la Unidad Regional de Defensa Pública Segunda Agraria Extensión Acarigua del estado Portuguesa. Inserta a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35).-

15. Copia simple de Documento de Renuncia suscrito por el ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO, a favor del ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ. Riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37).-

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa bajo el número 00154-A-15. Riela al folios treinta y ocho (38).-

Cursa a los folios Treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42); en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda, se acordó el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó abrir un cuaderno de medidas. Se libraron boletas de citación y oficio número 418-15.-

Riela al folio cuarenta y tres (43); diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, presentada por el ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO, asistido por el abogado, José Baudilio Castillo, mediante la cual, otorgó poder Apud-Acta, al referido abogado.-

Cursa al folio cuarenta y cuatro (44); diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2016, presentada por el Defensor Público Agrario, abogado, Pedro Montilla, mediante la cual, solicitó copias simples de los folios 1 al 12.-

En fecha cuatro (04) de marzo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias simples solicitadas por el Defensor Público Agrario, abogado, Pedro Montilla. Riela al folio cuarenta y cinco (45).-

Riela al folio cuarenta y seis (46); diligencia de fecha once (11) de marzo de 2016, presentada por el abogado, José Baudilio Castillo, mediante la cual, solicitó al Tribunal librar nuevamente boletas de citación.-

Inserto al folio cuarenta y siete (47); en fecha catorce (14) de marzo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, instó al Alguacil informar sobra la Comisión enviada por medio de oficio número 418-15, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2015.-

Cursa al folio cuarenta y ocho (48); diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2016, realizada por el Alguacil de este Tribunal, informando que en fecha catorce (14) de diciembre de 2015, remitió la Comisión Nº 418-16, por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).-

Riela al folio cuarenta y nueve (49); diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, presentada por el abogado, José Baudilio Castillo, mediante la cual, solicitó al Tribunal, notificar al ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, mediante cartel.-

Cursante al folio cincuenta (50); en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, instó a la parte accionante detallar lo peticionado en diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016.-

En fecha catorce (14) de abril de 2016, se recibió escrito presentado por el ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, mediante el cual, solicitó la designación de un Defensor Público en materia Agraria Extensión Acarigua estado Portuguesa.-

Inserto al folio cincuenta y dos (52); en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción del estado Portuguesa, a fin de que sea designado un defensor público en materia agraria, para defender los derechos e intereses del ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ. Se libró oficio número 240-16.-

Riela a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54); diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó el recibido del oficio número 240-16.-

Cursa al folio cincuenta y cinco (55); en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó ratificar el oficio número 240-16, dirigido a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción del estado Portuguesa. Se libró oficio número 268-16.-

Inserto al folio cincuenta y seis (56); en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, se recibió oficio número CRDP-POR-2016-0417, proveniente de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción del estado Portuguesa, informando que la defensa del ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, le correspondió al Defensor Público Agrario, abogado, Pedro Montilla.-

Riela a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58); diligencia de fecha veintitrés (25) de mayo de 2016, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó el recibido del oficio número 268-16.-

Cursante al folio cincuenta y nueve (59); diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, presentada por el Defensor Público Agrario, abogado, Pedro Montilla, mediante la cual, aceptó la designación como defensor público del ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ.-

En fecha siete (07) de junio de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, asistido por el Defensor Público Agrario, abogado, Pedro Montilla. Inserto a los folios sesenta y uno (61) al ciento cuarenta y ocho (148).-

Inserto a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151); en fecha diecisiete (17) de junio de 2016, se recibió escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, presentado por el ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO, asistido por el abogado, César Augusto Palacios Torres.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este tribunal, decidir la incidencia de la cuestión previa concerniente al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, asistido del Defensor Público Segundo Agrario, abogado Pedro Montilla, en su escrito de contestación de la demanda según lo señala el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así en primer lugar debe advertir el Tribunal que las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”.

Conviene destacar, que la cuestión previa ejercida es tramitada de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
De la norma transcrita, se colige que en el procedimiento ordinario agrario, el trámite de las cuestiones previas, contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede presentarse disímiles escenarios, a saber: 1) Que opuesta la cuestión previa, el demandante no la contradiga, lo cual ocasionará su admisión y por consiguiente extinción o suspensión del proceso, según la clase de defensa dilatoria propuesta. 2) Que el demandante contradiga la cuestión previa; y alguna de las partes pida que se abra una articulación probatoria, debiendo el tribunal decidir al día siguiente de la preclusión de ésta. 3) Que el demandante contradiga la cuestión previa, pero ninguna de las partes pida que se inicie la instrucción probatoria, caso en el cual, el Tribunal decidirá al tercer día siguiente al vencimiento del lapso de contradicción. Que constituye el supuesto de la presente incidencia.

De esta forma la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, señaló que “…ha venido ejerciendo una posesión precaria, en virtud de un contrato privado de préstamo de uso por el lapso de seis (06) meses, firmado entre el demandante y el demandado, en el mes de mayo del año 2014…”; que luego de la suscripción entre las partes de diferentes instrumentos se convirtió en poseedor legitimo y siendo que en la demanda interpuesta se señala el día veintinueve (29) de septiembre de 2015, como fecha en que ocurrió el acto del despojo al tiempo que el demandado se encuentra poseyendo desde el día cinco (05) de agosto de 2014, transcurrió un lapso superior a un (01) año y veinticuatro (24) días, tiempo superior al establecido en el artículo 783 del Código Civil. Por su parte el accionante en el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de junio de 2016, rechaza niega y contradice la cuestión previa opuesta, manifestando que el despojo a la posesión ocurrió el día veintinueve (29) de septiembre de 2015, sin haber trascurrido un año entre el momento de la ocurrencia del acto de despojo alegado y la citación del demandado.

En relación a la cuestión previa establecida el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Caducidad de la acción establecida en la ley”, dentro de los procesos agrarios causados por pretensiones posesorias, este tribunal se ve nuevamente impelido a hacer las siguientes consideraciones en aras de suscitar una recta administración de justicia. En primer lugar debe señalarse que la caducidad de la acción debe ser entendida como la renuncia al ejercicio del derecho que la propia Ley ampara, suscitado por el transcurso de un tiempo determinado por alguna disposición legal o también por las partes interesadas. La caducidad es un término perentorio establecido expresamente por la Ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/04/2008, exp. 2007-000380, ha señalado que:

…En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis. (…)

Razón por la cual, puede afirmarse que la caducidad de la acción, se cimienta sobre la relación temporal entre el ejercicio del derecho de acción y el término establecido para ello. Su fundamento radica en la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, y poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas, por lo que necesariamente debe estar positivizada, es decir, estar establecida en la Ley. En el caso de las acciones posesorias agrarias, como el caso de autos, tramitadas y decididas conforme a la normativa establecida en el capítulo IV del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no ha sido establecido en el cuerpo legal ningún lapso de caducidad para intentar la acción, como sí sucede en los procedimientos interdíctales comunes, según lo señala el artículo 783 del Código Civil y el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil. Es ampliamente conocido en el foro agrario del país, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de número 1080 de fecha 07/07/2011, declaró la conformidad a derecho, de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual, las pretensiones posesorias agrarias, son tramitadas por el procedimiento ordinario agrario, razón por la cual, no podría ser aplicado un lapso de caducidad que ha sido formado por el legislador para el ejercicio de otro tipo de acción y trámite, en atención del principio pro actione, entendido como la forma de las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sala Constitucional sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional). Lo cual conlleva a que sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Por último no escapa de la vista del Tribunal, la defensa perentoria de fondo expuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad activa del ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO, y su contradicción por la parte accionante. Siendo esta defensa relativa a elementos de la configuración de la relación procesal de las partes, debe ser resuelta como punto previo en la sentencia de fondo, conforme lo establece el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY”, opuesta por el codemandado ciudadano, WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010, representado judicialmente por el Defensor Público Agrario, Pedro Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.388.-

SEGUNDO: Como consecuencia de los particulares anteriores; de forma accesoria como es señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado ciudadano, WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, por haber sido vencido totalmente en la presente incidencia.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Líbrese boletas.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 584, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-
















MEOP/YJS/José Angel.-
Expediente Nº 00154-A-15.-