REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º y 157º.
Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), presentada por la ciudadana, SANDRA COROMOTO TORREALBA RODRÍGUEZ y el ciudadano, EDUARDO JOSÉ TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.400.742 y 15.400.223, en su orden; debidamente asistidos por el abogado, Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.292; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha siete (07) de julio de 2016; la ciudadana, SANDRA COROMOTO TORREALBA RODRÍGUEZ y el ciudadano, EDUARDO JOSÉ TORREALBA RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado, Juan Ernesto Rondón Pérez; presentan solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre un conjunto de bienhechurias consistentes sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Las Cruces de Palo Alzado, Municipio Sucre, del estado Portuguesa; alinderado por el: Norte: Sucesión de Nicanor Azuaje; Sur: Sucesión de Pedro Pablo Torrealba y ocupación de Exequias Torrealba; Este: Sucesión de Pedro Pablo Torrealba; y Oeste: Carretera Biscucuy Palo Alzado.
En fecha catorce (14) de julio de 2016, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a los solicitantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberían subsanar el escrito presentado por presentar imprecisión y ambigüedad en la indicación de la documentación y señalización que demuestre la regularización de la tenencia de de la tierra y la actividad agrícola del lote de terreno, donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, sobre la cual pretende se declare el “Título Supletorio”.
Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que la ciudadana, SANDRA COROMOTO TORREALBA RODRÍGUEZ y el ciudadano, EDUARDO JOSÉ TORREALBA RODRÍGUEZ, hayan cumplido en forma alguna con lo requerido.
En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana, SANDRA COROMOTO TORREALBA RODRÍGUEZ y el ciudadano, EDUARDO JOSÉ TORREALBA RODRÍGUEZ, corrigieran en un plazo de tres (03) días, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), por ser ambigua en la indicación de la documentación y señalización que demuestre la regularización de la tenencia de de la tierra y la actividad agrícola del lote de terreno, donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, sobre la cual pretende se declare el “Título Supletorio”, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de los solicitantes, este Tribunal, considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.-
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), propuesta por el ciudadano, LUÍS ALBERTO GALLARDO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.988.822, debidamente asistido por el abogado, Benito Aldana Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.909. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 586, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJS/José Angel.-
Solicitud Nº 0235-A-16.-
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