REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, veinticinco (25) de julio de 2016.
Años: 206° y 157°.

Habiendo sido practicada la prueba de inspección judicial, de acuerdo a lo ordenado en el auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, debe ser resuelta la solicitud de prórroga de la medida de protección a las actividades agropecuarias y agrícolas, interpuesta por la ciudadana AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.327.178, representada judicialmente por el abogado, Yvonne Fernando Nadal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 51.367, en contra de los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 7.460.875, 11.881.941, 8.663.427, 9.565.260 y 15.667.453, y en tal sentido el Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, se inició el presente procedimiento, por motivo de medida de protección a las actividades agropecuarias y agrícolas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por la ciudadana, AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.327.178, representada judicialmente por el abogado, Yvonne Fernando Nadal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 51.367. Acompañando la solicitante en su libelo las siguientes documentales:

1. Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana, AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO. Cursante al folio siete (07).

2. Copia simple de la Carta de Ocupación expedida por el Consejo Comunal “Los Caballos”, parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa. Marcada con la letra “A”. Inserto al folio ocho (08).

3. Copia simple de la Carta de Ocupación expedida por el Consejo Comunal “Los Caballos”, parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa. Marcada con la letra “B”. Inserto al folio nueve (09).

4. Copia simple de la Carta Agraria, expedida a favor del ciudadano Pedro Pablo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 2.039.014. Cursa al folio diez (10).

5. Originales de las guías de movilización de las cosechas y facturas de compra de insumos, contrato de crédito de financiamiento de la cosecha con Futuragro. Riela a los folios once (11) al veintiocho (28).

6. Original del documento, mediante el cual, el ciudadano, Pedro Pablo Pérez, cede las bienhechurías a la ciudadana AÍDA MARÍA TORREZ. Marcado con el número uno (01). Inserto al folio veintinueve (29).

7. Copia Simple de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícola del ciudadano Pedro Pablo Pérez. Marcado con el número dos (02). Cursa al folio treinta (30).

8. Constancias de Financiamiento y Asistencia Técnica expedida por Futuragro C.A., en el rubro arroz, de fecha nueve (09) de Enero de 2015. Cursa a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32). Marcado con los números tres (03) y cuatro (04).

En fecha veinte (20) de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, dictó auto mediante el cual fijó la práctica de la inspección judicial y libró oficio Nº 0091/2015 y 0092/2015. Cursante a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36). Riela al folio treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, levantó acta de inspección judicial.

Inserto al folio cuarenta (40), en fecha dos (02) de marzo de 2015, diligencia de la ciudadana AÍDA MARÍA TORREZ, mediante la cual, confiere poder Apud Acta al abogado Yvonne Fernando Nadal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 51.367.

En fecha tres (03) de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, levantó acta de evacuación de testigos a los ciudadanos, Eleazar Antonio Torín Pacheco, Javier Antonio Salazar y Darwin Alexander Arismendi Sandoval. Inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47).

Cursante al folio cuarenta y ocho (48), en fecha tres (03) de marzo de 2015, se recibió diligencia del abogado Yvonne Fernando Nadal, mediante la cual, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos faltantes.

Cursa al folio cuarenta y nueve (49), en fecha cuatro (04) de marzo de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, dictó auto mediante el cual, fijó fecha para la evacuación de los testigos.

Inserto al folio cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, levantó acta de evacuación de testigos a los ciudadanos, Darwin Jesús Rodríguez Camacaro, Lucindo Antonio Salazar Cordero y Francisco Javier Tovar Camacaro. Riela al folio cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62), en fecha nueve (09) de marzo de 2015, diligencia del abogado Yvonne Fernando Nadal, mediante la cual, consignó fotografías tomadas en la inspección judicial.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, dictó sentencia interlocutoria. Inserto a los folios sesenta y tres (63) al setenta y nueve (79). Cursante al folio ochenta (80), en fecha veinte (20) de abril del 2015, diligencia del abogado Yvonne Fernando Nadal, mediante la cual, solicitó copias certificadas.

Cursa al folio ochenta y uno (81), en fecha quince (15) de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, dictó auto mediante el cual, ordenó librar oficios, boletas de notificación y despacho de notificación.

Inserto al folio ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87), en fecha veintidós (22) de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, libró oficios números 0253/2015, 0254/2015, 0255/2015/ 0256/2015, 0257/2015 y 0258/2015.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, acordó librar boletas de notificación a los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ Y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ. Cursante a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93).

Cursa al folio noventa y cuatro (94), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, acordó librar edicto de un extracto del fallo. En fecha veintiocho (28) de abril de 2015.

Inserto al folio noventa y cinco (95) al noventa y seis (96), en fecha treinta (30) de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, entregó edicto al abogado Yvonne Fernando Nadal.

Cursante al folio noventa y siete (97), al doscientos ocho (208), en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, se recibió oficio Nº 198/2015, mediante el cual, remitieron exhorto del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin cumplir.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, cursante al folio doscientos nueve (209), diligencia de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, mediante la cual, ordenó corrección de foliatura.

Riela al folio doscientos diez (210) al doscientos once (211), en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, se recibió diligencia del abogado Yvonne Fernando Nadal, mediante la cual, consignó cartel de edicto. Cursante al folio doscientos doce (212), en fecha catorce (14) de julio de 2015, se recibió diligencia del abogado Alberto Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 176.203, mediante la cual, solicitó copias simples.

Inserto al folio doscientos trece (213), en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, acordó expedir copias simples. Cursa al folio doscientos catorce (214) al doscientos dieciséis (216), en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, se recibió escrito del abogado Yvonne Fernando Nadal, mediante el cual, solicitó prórroga de la medida cautelar.

En fecha veinte (20) de julio de 2015, se recibió diligencia de los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.881.941, 8.663.427, 9.565.260 y 15.667.453, mediante la cual, confieren Poder Judicial a la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.460.875, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 208.046, quien actúa en su propio nombre y asistiendo a sus hermanos ya identificados. Cursante al folio doscientos diecisiete (217).

Riela al folio doscientos dieciocho (218) al doscientos veintiséis (226), en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, dictó Sentencia Interlocutoria (Prórroga). Cursa al folio doscientos veintisiete (227), en fecha diez (10) de agosto de 2015, se recibió diligencia del abogado Yvonne Fernando Nadal, mediante la cual, solicitó el abocamiento del conocimiento de la causa.

En fecha diez (10) de agosto de 2015, diligencia de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, mediante la cual, hace constar, que entregó copias simples al abogado Alberto Mosquera. Cursante al folio doscientos veintiocho (228).

Inserto al folio doscientos veintinueve (229), en fecha once (11) de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, dictó auto mediante el cual, ordenó cerrar la primera pieza y formar una nueva pieza del cuaderno de incidencia.

Segunda Pieza

Cursante al folio uno (01), en fecha once (11) de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, dictó auto, mediante el cual ordenó cerrar la primera pieza y formar una nueva pieza del cuaderno de incidencia.

Inserto al folio dos (02) al cinco (05), en fecha once (11) de agosto de 2015, se recibió escrito de la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, mediante el cual, solicitó el abocamiento de la causa y se opone a la medida cautelar de protección y a la prórroga de la medida.

En fecha once (11) de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, dictó auto, mediante el cual, se aboca al conocimiento de la causa. Inserto al folio seis (06) al siete (07).

Riela al folio ocho (08), en fecha doce (12) de agosto de 2015, se recibió diligencia del abogado Yvonne Fernando Nadal, mediante la cual, solicitó copias simples. Cursa al folio nueve (09), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, se recibió diligencia de la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, mediante la cual, se dió por notificada, solicitó copias certificadas y asoció el poder conferido con el abogado Henrry Mosquera Hildalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704.

Cursante al folio diez (10), en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, diligencia de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, mediante la cual entregó copias simples al abogado Henrry Mosquera Hildalgo.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2015, se recibió oficio Nº 00508, de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual, se dió por notificado de la medida cautelar de protección a las actividades agropecuarias y agrícolas. Inserto al folio once (11).

Riela al folio doce (12) al dieciséis (16), en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera Hildalgo, mediante la cual, se dió por notificado y citado a la sentencia interlocutoria (Prórroga) y consignó escrito de oposición a la medida cautelar y a la prórroga.

Cursa al folio diecisiete (17), en fecha primero (01) de octubre de 2015, se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera Hildalgo, mediante la cual, ratificó escritos de oposición a la medida cautelar de protección a la actividad agraria. Inserto al folio dieciocho (18), en fecha nueve (09) de octubre de 2015, se recibió escrito de la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez, mediante el cual, presentó medios probatorios.

Cursante al folio diecinueve (19), en fecha trece (13) de octubre de 2015, se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera Hildalgo, mediante la cual, renunció a la evacuación de los testigos José Antonio Navea y José Aular Orellana, ratificó los demás testigos promovidos y solicitó la admisión como testigos complementarios a los ciudadanos Jorge Luís Ramírez, José Luís Viloria Rojas y Lizandro Josué Corro Méndez.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, cursa al folio veinte (20), se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera Hildalgo, mediante la cual, ratificó el escrito de oposición a la medida cautelar de protección a la actividad agraria y el escrito de promoción de pruebas.

Riela al folio veintiuno (21) al veintidós (22), en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, se recibió diligencia del abogado Yvonne Fernando Nadal, mediante la cual, solicitó se declare sin lugar la oposición a la medida cautelar, se notifique del abocamiento y se suspenda el presente procedimiento por un lapso de noventa (90) días.

Inserto al folio veintitrés (23) al treinta y tres (33), en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual, declara la reposición de la causa. Cursa al folio treinta y cuatro (34), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera Hildalgo, mediante la cual, solicitó copias simples.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, se recibió diligencia del abogado Yvonne Fernando Nadal, mediante la cual, solicitó copias certificadas. Cursa al folio treinta y cinco (35). Riela al folio treinta y seis (36) al cuarenta y seis (46), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, se recibió escrito de apelación del abogado Yvonne Fernando Nadal.

Cursante al folio cuarenta y siete (47), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera Hildalgo, mediante la cual, solicitó aclaratoria de la sentencia. Inserto al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, dictó auto, mediante el cual, acordó librar boletas de notificación y oficios números 0567/2015, 0568/2015, 0569/2015 y 0570/2015.

Cursa al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58), en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, se recibió escrito de Apelación a la Medida, del abogado Yvonne Fernando Nadal. Riela al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62), en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, se recibió escrito de ratificación de apelación, del abogado Yvonne Fernando Nadal.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, dictó auto, mediante el cual, acordó expedir copias simples y certificadas.

Inserto al folio sesenta y cuatro (64), al sesenta y cinco (65), en fecha tres (03) de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, dictó auto, mediante el cual, negó la aclaratoria solicitada por el abogado Henrry Mosquera Hildalgo, ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho y ordenó expedir copias simples solicitadas.

Cursante al folio sesenta y seis (66), en fecha tres (03) de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, dictó auto, mediante el cual, certificó los días de despacho certificados según el calendario judicial. En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera Hildalgo, mediante la cual, solicitó se admita la apelación interpuesta. Cursante al folio sesenta y siete (67).

Riela al folio sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, dictó auto, mediante el cual, declaró improcedente la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, por el abogado Yvonne Fernando Nadal.

Cursa al folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, dictó auto, mediante el cual, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henrry Mosquera Hildalgo.

Inserto al folio setenta y cuatro (74), en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, se recibió diligencia, del abogado Yvonne Fernando Nadal, mediante la cual, solicitó copias certificadas. En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, se recibió diligencia, de la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez, mediante la cual, solicitó se declarara la prórroga como improcedente y copias certificadas. Riela al folio setenta y cinco (75).

Cursante al folio setenta y seis (76), en fecha seis (06) de octubre de 2015, diligencia de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, mediante la cual, ordenó subsanar error de foliatura.

Riela al folio setenta y siete (77), en fecha nueve (09) de noviembre de 2015, se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera Hildalgo, mediante la cual, solicitó copias certificadas. Inserto al folio setenta y ocho (78), en fecha nueve (09) de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, dictó auto, mediante el cual, ordenó expedir copias certificadas.

Cursa al folio setenta y nueve (79), en fecha nueve (09) de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, dictó auto, mediante el cual, ordenó expedir copias certificadas.

Cursante al folio ochenta (80), en fecha diez (10) de noviembre de 2015, se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera Hildalgo, mediante la cual, solicitó se designe correo especial. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, dictó auto, mediante el cual, designó correo especial al abogado Henrry Mosquera Hildalgo. Cursa al folio ochenta y uno (81).

Inserto al folio ochenta y dos (82), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera Hildalgo, mediante la cual, aceptó la designación como correo especial. Riela al folio ochenta y tres (83), en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, se recibió diligencia, de la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez, mediante la cual, solicitó copias simples.

Cursa al folio ochenta y cuatro (84), en fecha treinta (30) de noviembre de 2015, se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera Hildalgo, mediante la cual, solicitó copias certificadas. Inserto al folio ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88), en fecha tres (03) de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, dictó auto, mediante el cual, acordó agregar al expediente los oficios Nº 229-15 y 230-15 del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.

En fecha tres (03) de diciembre de 2015, se recibió diligencia, del abogado Yvonne Fernando Nadal, mediante la cual, solicitó la remisión de este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Riela al folio ochenta y nueve (89).

En este punto, debe resaltarse por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0021, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, fue conferida la competencia por el territorio en forma transitoria sobre los municipios Páez, Ospino, Esteller, Turén, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, razón por la cual, fue remitido el presente procedimiento a este Juzgado especializado en materia agraria.

Cursante al folio noventa (90), en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, auto mediante el cual, se le dió entrada a la presente causa bajo el número E-A-2015-0150. Riela al folio noventa y uno (91) al noventa y dos (92), en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boletas de notificación a la ciudadana, AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO y a los ciudadanos, MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ Y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, quienes son las partes del proceso. Diligencia del Secretario, mediante la cual, hizo constar, que fue fijada la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado.

Inserto al folio noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94), en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió boleta de notificación, debidamente cumplida. En fecha veinte (20) de abril de 2016, se recibió escrito del abogado Henrry Mosquera Hildalgo, mediante el cual, expuso resumen pormenorizado de la querella. Cursante a los folios noventa y seis (96) al cien (100).

Riela a los folios ciento uno (101) al ciento dos (102), en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual, fijó fecha para la práctica de inspección judicial y libró oficios números 248-16 y 249-16. Cursante al folio ciento tres (103), en fecha catorce (14) de junio de 2016, se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera Hildalgo, mediante la cual, solicitó el desistimiento de la inspección judicial.

Cursa al folio ciento cuatro (104) al ciento cinco (105), en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual, fijó nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial y se libraron oficios números 346-16 y 347-16. Inserto al folio ciento seis (106) al ciento siete (107), en fecha ocho (08) de julio de 2016; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó oficio número 347-16.

En fecha once (11) de julio de 2016, cursante al folio ciento ocho (108) al ciento nueve (109), este Tribunal, difirió la realización de la inspección judicial y libró oficio número 422-16. Riela al folio ciento diez (110) al ciento catorce (114), en fecha trece (13) de julio de 2016, este Tribunal, levantó Acta de Inspección Judicial.

Cursa al folio ciento quince (115) al ciento veintiuno (121), en fecha dieciocho (18) de julio de 2016, se recibió diligencia del ingeniero Reinaldo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.928.343, mediante la cual, consignó fotografías tomadas en la inspección judicial. Cursante al folio ciento veintidós (122), en fecha dieciocho (18) de julio de 2016, se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera Hildalgo, mediante la cual, solicitó negar la prórroga a la medida de protección a la actividad agrícola solicitada.

Advierte este Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, el día veintitrés (23) de marzo de 2015, decretó medida cautelar de protección a las actividades agropecuarias y agrícolas, desarrolladas en el fundo “El Milagro”, ubicado en el asentamiento campesino Guasimo Mayitas, sector Carretera “C”, constante de Ciento Sesenta y Cuatro Hectáreas con mil doscientos metros cuadrados (164 Has con 1200 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por José Martinez; Sur: Terrenos ocupados por Alejandro Rivero, Lázaro Hernández, Rómulo Guanipa y transversal Nº 02; Este: Terrenos ocupados por Martín Ruíz y Transversal Nº 03; y Oeste: Terrenos ocupados por Zolia Ruiz, Alejandro Rivero y Antonio Ángulo.

Así el referido juzgado multicompetente, fundándose en los alegados realizados por la solicitante y las pruebas promovidas y evacuadas, consideró procedente la solicitud cautelar autónoma y en consideración decretó:

PRIMERO: Proteger la actividad agroalimentaria desarrollada en el lote de terreno arriba descrito por la ciudadana AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.327.178, teniendo la presente medida cautelar una vigencia de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente decisión. Igualmente, la medida de protección medida autosatisfactiva agraria se extiende a proteger la actividad que desarrolla la solicitante con sus hijos, ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ Y KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, solteros, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.293.617, V- 18.973.272, V- 18.973.271, V- 24.142.797, 23.811.453, quienes en conjunto con su madre explotan y desarrollan actividad agroalimentaria en la parcela de terreno.

SEGUNDO: Se acuerda NOTIFICAR a los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ Y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titutlar4s de las cédulas de identidad números V- 7.460.875, V- 9.565.260, V- 8.663.427, V- 11.881.941 y V- 15.667.453, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, para que cesen en cualquier perturbación, despojo o desalojo, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento de la actividad agrícola emprendida por la solicitante y su grupo familiar sobre la parcela de terreno objeto de la presente solicitud.

TERCERO: Se ordena oficiar a la oficina Regional de Tierras ORT, Portuguesa de Acarigua sede Regional del Instituto Regional de Tierras, notificándoles sobre la medida de protección dictada por este juzgado de protección a la actividad agroalimentaria.

CUARTO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, sobre la presente medida.

QUINTO: Ofíciese a la fuerza publica, (Comando de la Guardia Nacional, Policía del Estado) para que preste la colaboración y seguridad a la solicitante a los fines de mantenerla en la posesión pacifica e impida el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y la actividad agroalimentaria desarrollada. De igual manera, se le garantiza la permanencia a la solicitante.

SEXTO: Se ordena publicar un extracto de esta decisión en un diario de circulación regional, a los efectos del conocimiento de los interesados y ejerzan los recursos correspondientes.

SÉPTIMO: Notifíquese de la presente medida al Procurador General de la República.-

Y a tal efecto, ordenó la notificación de los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ Y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, así como, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a la Fuerza Pública y a la Procuraduría General de la República.

Se advierte igualmente que en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, la ciudadana AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO, solicitó fuere prorrogada la medida cautelar dictada y que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día veintiocho (28) de julio de 2015, por auto que riela de los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veintiséis (226), prorrogó el tiempo de vigencia de la cautela agraria por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos más.

Del mismo modo, se advierte que por escrito que riela del folio dos (02) al cinco (05) de la segunda pieza, los sujetos pasivos de la medida cautelar dictada, se dan por citados (Rectius: Notificados), y se realizan formal oposición tanto al decreto cautelar; original; dictado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, como a la prórroga dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2015.

No obstante el señalado Juzgado multicompetente, en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, por sentencia interlocutoria que cursa a los folios veintitrés (23) al treinta y tres (33) de la segunda pieza, repuso la causa al estado en que se pronunciarse nuevamente sobre la procedencia o no de la prórroga de la medida cautelar, solicitada por el abogado Yvonne Fernando Nadal, apoderado judicial de la ciudadana AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO. Siendo esa decisión apelada por la parte solicitante en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, y ratificado el recurso ordinario interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, y por la parte contra quien obra la medida de protección en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, declaro “inapelable” la decisión señalada y en consecuencia “improcedente” el recurso ejercido, ante lo cual, se observa que fue ejercido el recurso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y declarado Sin Lugar por la alzada, para el caso del recurso ejercido por la parte solicitante, y en el caso de la apelación formulada por el sujeto pasivo de la medida cautelar, en el mismo contexto, no fue escuchado el recurso ejercido. Por tanto, debe este tribunal especializado en derecho agrario pronunciarse sobre la prórroga de la medida de protección a las actividades agropecuarias y agrícolas, momento procesal al que fue retrotraído el trámite procedimental.

Así la ciudadana AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO, solicitó fuere prorrogada la especial tutela agraria alegando, en síntesis, que “…en la parcela de terreno sobre la cual se decretó la medida cautelar, mi representada y su grupo familiar se encuentran realizando labores agrícolas tales como siembras de arroz, ya en etapa de cosecha y siembra de maíz en etapa de desarrollo vegetativo. No obstante, la situación de amenaza de ruina, paralización, desmejora o destrucción de la actividad agraria allí emprendida continúa por parte de las mismas personas que dieron origen a la solicitud…”. Y que los sujetos pasivos de la medida “…continúan con su intención de interrumpir la producción agraria y despojarme de la parcela…”, resaltando la solicitante que los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ Y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, han interpuesto diferentes acciones petitorias y cautelares con la intención de interrumpir la producción agraria.

Considerando las particularidades del caso de marras, este Juzgado de Primera Instancia Agrario, debe señalar en primer término que el derecho agrario venezolano, se ha forjado como un derecho autónomo, desde sus planos o perspectivas didácticas pues es visto como materia independiente en varias universidades del país, legislativas, debido a la existencia de leyes omnicomprensivas que regulan exclusivamente la actividad agraria; jurídicas, gracias a la existencia de normas sustentadoras de principios generales; científicas, ya que es objeto de estudio, investigación y exposición sistemática en obras singulares o generales por parte de la academia; jurisdiccional, por la existencia de tribunales especializados para atender asuntos atinentes a la actividad agraria; funcional, porque cuenta con órganos especiales de aplicación administrativa de las reglas que lo conforman.

Es una característica del derecho agrario venezolano, ser un derecho de notas publicísticas, que tiene un acusado signo social que modifica el carácter “voluntarista”, de las relaciones inter subjetivas privadas, en razón de la imperatividad e interés general que comporta la producción agraria y las instituciones mediata o inmediatamente vinculadas a ella. Al respecto de esto último el jurista Enrique ULATE CHACON, en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, señala lo siguiente:

“Todos los institutos de Derecho Agrario, vinculados con el ejercicio de actividades agrarias productivas, se ven afectados por la duración excesiva del proceso. El riesgo biológico, propio de la actividad agraria puede implicar la desaparición inmediata o rápida del objeto agrario que se pretenda proteger. El cultivo de vegetales y la crianza de animales aparejan un riesgo biológico intrínseco y extrínseco, y por tanto las hacen más latentes y vulnerables a factores climáticos o biológicos produciéndose, por el transcurso del tiempo, su pérdida o extinción”. (Resaltado del Tribunal).

En el marco normativo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existen dos formas claramente definidas de medidas cautelares en cuanto a su tramitación. Así encontramos, en primer lugar, las instrumentales: que dependen de la existencia de un proceso pendiente, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, están orientadas a garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas en el juicio principal y las medidas tramitadas en forma autónomas; también llamadas autosatisfactivas; cuya característica principal es el agotamiento de la instancia con su consumación, no dependiendo de la iniciación o resolución de ningún juicio para conservar su vigencia, dirigidas a preservar los bienes agrarios en aras del interés colectivo. Tal actividad jurisdiccional, ha sido denominada por la doctrina como “tutela cautelar”, la cual es definida por HENRIQUEZ LA ROCHE, como “aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo”.

La tutela especial agraria, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

La teleología de la norma trascrita reconoce la fragilidad y a la vez la importancia de la producción agraria y el ambiente, como soporte básico de la vida, de la seguridad y de la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela. Y como consecuencia, impone el deber a los operadores y las operadoras de la jurisdicción especial agraria, de custodiar el exitoso desarrollo de los ciclos biológicos asociados con la agricultura y del equilibrio sistémico del ambiente, dirigiéndose a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo y no el aseguramiento de las resultas de un juicio, como en el caso de las medidas instrumentales. Son medidas dictadas para asegurar el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, en pro del interés general, lo cual tiene su justificación en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. de fecha 09/05/2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Así pues, los bienes tutelados por ese tipo de acción cautelar (derecho de alimentación y la bio-diversidad), se constituyen como bienes suprapersonales, es decir, atañen a la colectividad. Por tal razón la misma Sala Constitucional, pero esta vez en la sentencia número 368, de fecha 29/03/2011, caso: María Fabiola Ramírez, señaló que:

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

Entonces para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pudiendo ser decretada a instancia de parte o de oficio por parte de los jueces y juezas agrarios estando sometida dicha cautela a su marcada esencia temporal.

En este sentido es auspicioso y muy provechoso, señalar lo establecido por la Sala Constitucional, al respecto del espacio de tiempo de vigencia de la medida cautelar establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, informando que el mismo esta vinculado al ciclo biológico productivo de cada caso en particular, debiendo ser considerado ese aspecto técnico como punto cardinal de la motivación del decreto cautelar (Vid. Sent. N.° 1031, de fecha 29/07/2013, caso: Ramón Guillermo Carrillo).

Es de resaltar, que de acuerdo al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que la procedencia y permanencia de las medidas autosatisfativas está supeditada a la concurrencia simultánea de circunstancias infrecuentes derivadas de la urgencia impostergable en la que el factor tiempo y la prontitud que aparecen como perentorios; de la fuerte verosimilitud sobre los hechos, con grado de certidumbre acreditada en autos, al inicio del trámite procedimental, o en todo caso, en la fase inaudita altera pars. En todo caso, la medida de protección agraria, forma parte del enclave de los procesos urgentes, que producen efectos sustantivos o definitivos agotando y feneciendo la litis.
En el caso de marras, se advierte que la medida de protección agraria fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, el día veintitrés (23) de marzo de 2015, siendo establecido un lapso de vigencia de tiempo de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la publicación de ese decreto, para el cultivo de los rubros de maíz y arroz en el ciclo de siembra del año 2015, momento del establecimiento de las pruebas (inspección judicial y testimoniales). Tiempo que precluyó con creses a la presente fecha.

Debe señalar, por otra parte este jurisdicente, que en uso de las facultades probatorias establecidas en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó practicar una inspección judicial sobre el fundo “El Milagro”. La cual se realizó el día trece (13) de julio de 2016, y con la presencia de ambas partes se dejó constancia que la ciudadana AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO, junto con su grupo familiar ocupan el fundo “El Milagro”; que en la referida unidad de producción se desarrollan los cultivos de arroz y maíz en diferentes áreas y con disímil desarrollo vegetativo y que sobre los mismos o cualquiera de las infraestructuras, maquinarias e implementos agrícolas no se observó daño o peligro alguno.

Atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal observa que la medida de protección a las actividades agropecuarias y agrícolas, instruida y decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, cumplió el fin con el que fue decretada; habiendo precluido el ciclo biológico de los rubros de maíz y arroz, establecido en ciento ochenta (180) días continuos a partir del decreto de la medida y siendo determinativo la inexistencia de daños o amenazas a los cultivos o bienes agrarios, como se dejó constancia en la inspección judicial practicada, debe declararse CUMPLIDA AUTOSATISFACTIVAMENTE, el decreto cautelar dictado y NEGARSE LA PRÓRROGA requerida, considerando la inoficiosidad de permanencia en el tiempo de la protección de cultivos que ya fueron cosechados, y como resultado forzoso debe declararse TERMINADO el presente procedimiento. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CUMPLIDA AUTOSATISFACTIVAMENTE, el decreto cautelar dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015. SEGUNDO: NEGARSE LA PRÓRROGA de la medida de protección a las actividades agropecuarias y agrícolas, solicitada por la ciudadana AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.327.178. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se da por TERMINADO el presente procedimiento. CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-

Líbrense boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 589, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-





























MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº E-A-2015-0150