REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE

EXPEDIENTE: Nº RCA-2016-00115.
DEMANDANTE:
JOSÉ ADRIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-20.271.813, domiciliado en el sector Mata Redonda, Municipio Araure del estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-12.240.637, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 78.946.

DEMANDADO: Alcaldía Bolivariana de Araure del Estado Portuguesa y Concejo Municipal de Araure.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra actos administrativos, subsidiariamente con Medida de Protección a la Actividad Agraria y Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA.

Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que acude ante este Tribunal el ciudadano: JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.271.813, debidamente asistido por la Abogada MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.946, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Actos Administrativos, Subsidiariamente con Medida de Protección a la Actividad Agraria y Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos, dictados por el Concejo Municipal de Araure y la Alcaldía Bolivariana de Araure del Estado Portuguesa.
CAPÍTULO I
NARRATIVA DE LA SENTENCIA
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, escrito libelar en fecha 06 de Junio del año 2016, donde el accionante JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, debidamente asistido de Abogado interpone el Recurso de Nulidad contra Actos Administrativos dictados por el CONCEJO MUNICIPAL DE ARAURE y la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, distinguidos G-20007121-4, Nº SCM-008-2016 de fecha 12-04-2016 y SCM-09-2016 de fecha 14-04-2016, ratificados en la resolución de fecha 26-04-2016, identificado con el Nº AMD-066-2016, mediante el cual ACORDÓ el rescate autónomo y acuerdo que otorgó la custodia a la Empresa Constructora Los Samanes; de una extensión de cincuenta hectáreas (50 HAS) de las cien hectáreas (100 HAS) objeto del rescate (medida de aseguramiento), sobre el fundo denominado “Agropecuaria la Pionía” ubicado en el Sector Mata Redonda, los Botalones, Municipio Araure del estado Portuguesa, con una extensión aproximada de CIENTO VEINTICINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (125 HAS CON 8.218 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Yolisbeth Mendoza; SUR: Vía de Penetración a Monte Oscuro; ESTE: Terrenos Municipales con Oleoducto de por Medio y OESTE: Terrenos baldíos; subsidiariamente con Medida de Protección a la Actividad Agraria y Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos, dictados por el Concejo Municipal de Araure y la Alcaldía Bolivariana de Araure del Estado Portuguesa.
En fecha 20 de Junio del 2016, se dictó auto mediante el cual se ACORDÓ apercibir al actor para que proceda a explanar de forma clara, inteligible y sucinta los hechos y el Derecho que soportan su solicitud.
En fecha 22 de Junio del 2016, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado, Escrito de Subsanación del Libelo de la Demanda, en el cual se señala que el ciudadano: JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, actúa en su condición de poseedor desde hace más de 6 años de un lote de terreno denominado Agropecuaria “La Pionía”, con una extensión de 125 hectáreas con 8.218 metros cuadrados, cuyos linderos identifica por el NORTE: Terrenos ocupados por Yolisbeth Mendoza. SUR: Vía de Penetración a Monte Oscuro. ESTE: Terrenos Municipales con Oleoducto de por Medio y OESTE: Terrenos baldíos, en las cuales se desarrollan según lo expuesto dos (02) áreas de producción agropecuaria a saber: Actividad agraria efectiva sobre una unidad de producción de ganado mestizo Brahman con la cantidad de ciento cuarenta y cuatro (144) animales entre cría, levante y ceba, así mismo se desarrolla en la mencionada finca una actividad agrícola, consistente en la siembra de maíz y una siembra de 90 hectáreas de pasto de la variedad Brizanta, Braquiaria Humidicola y Guinea.
Señala el Accionante en su escrito libelar que es propietario de las bienhechurías enclavadas en el fundo denominado La Pionía, lo cual se puede evidenciar de la prueba documental que contiene la Garantía de Permanencia de fecha 23 de Noviembre del año 2015, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras; además cuenta con diversas maquinarias agrícolas, las cuales se encuentran operativas y en buen funcionamiento, dos (02) pozos de agua, con sus respectivos equipos de impulsión y demás implementos, e igualmente existen las construcciones necesarias para la explotación agrícola y pecuaria, a saber: Casa Principal, casa de obreros, bohíos, tanques para almacenamiento de agua o combustible, pozos perforados, vaqueras, corrales, mangas, embarcaderos, bebederos, comederos, romanas para pesar ganado, luz eléctrica, sistema de riego y/o drenaje, acueductos, maquinarias, equipos y otros útiles de labranza propios de la actividad desarrollada.
Así mismo manifiesta el Accionante que la Garantía de Derecho de Permanencia verifica su ocupación de 125 hectáreas con 8.218 metros cuadrados, y que en fecha 01 de Junio del año en curso funcionarios de la Alcaldía Bolivariana de Araure del Estado Portuguesa y del Concejo Municipal de Araure, destruyeron 2 hectáreas de pasto con veneno, enclavadas en un potrero de 48 hectáreas, ubicadas en el lindero Este del mencionado fundo.
Indica el Actor que se encuentra inscrito en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Agrícolas, signado con el N° 18-20271813, de fecha 16-05-2016 e igualmente posee Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, tal como consta en autos.
Alega el recurrente que los Actos Administrativos atacados, decretan el rescate de cien hectáreas, de las cuales 50 se le dan en custodia a la PROMOTORA LOS SAMANES y la resolución ratifica los dos acuerdos, todo ello con fines urbanísticos, lote de terreno que según lo planteado en el libelo de demanda actualmente ocupa en la denominada Agropecuaria La Pionía, ubicada en el sector Mata Redonda, los Botalones, Municipio Araure del Estado Portuguesa y los linderos de la referida unidad de producción son: Norte: terreno ocupado por Yolisbeth Mendoza; Sur: Vía de penetración a Monte Oscuro; Este: Terrenos municipales con Oleoducto de por medio y Oeste: Terrenos baldíos; ubicado en el sector Mata Redonda, los Botalones, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

CAPÍTULO II
MOTIVA DE LA SENTENCIA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Los actos administrativos objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, han sido dictados por el CONCEJO MUNICIPAL DE ARAURE y la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, los cuales como órganos del Poder Público Municipal gozan de prerrogativas y privilegios que la ley le otorga; ahora bien cuando estos actos están vinculados a la actividad agraria están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
Así mismo conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, dispone:

“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Siendo que los Actos Administrativos cuya nulidad se solicita recaen presuntamente sobre un lote de terreno donde se realiza actividad agraria, del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Inicialmente es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capítulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario indicados en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición.
Señala la Ley de Tierras la procedencia del mencionado Recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que violen, hayan violado o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo la anterior consideración es oportuno señalar que el acto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena su inicio o trámite, para que luego con el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, oportunidad en la cual el juez contencioso administrativo en uso de los poderes que le otorga la ley, podrá de oficio o a petición de parte, antes de la sentencia de mérito, en razón del estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, revisar de nuevo el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
Así pues vale decir, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria y en razón de la naturaleza jurídica de su objeto, como lo es el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo, primero de control y segundo la justicia lo hacen contener los elementos de una jurisdicción; por tanto, es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión la que hacen sus tribunales como instancia jurisdiccional. Por todo lo anterior es que el Juez contencioso administrativo tiene plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos, y actuar de oficio, dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que carece el Juez civil, como lo es examinar de oficio, in limine litis, las demandas y en consecuencia rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o requisitos de la acción.
De conformidad con todo lo anterior, teniendo claro los amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno muy particular el juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia de control por el juez contencioso administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora bien, para el caso concreto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció lo requisitos que deben llenar las acciones y recursos en materia agraria, así pues el artículo 160 de la Ley especial que rige la materia, dispone:
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario - Artículo 160:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Seguidamente se procede a considerar lo siguiente:
VALORACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
En atención a lo dispuesto por el artículo 160 ejusdem, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de esta Juzgadora deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 160 y 162 de la mencionada ley de manera conjunta o indivisible.
Del texto normativo señalado se desglosan, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS interpuesto, y en ese sentido examinaremos detalladamente el cumplimiento de los mismos, así:
1.- Del requisito previsto en el numeral primero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consistente en la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
La pretensión del Recurrente es declarar nulo los actos administrativos dictados por el CONCEJO MUNICIPAL DE ARAURE y la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, distinguidos G-20007121-4, Nº SCM-008-2016 de fecha 12-04-2016 y SCM-09-2016 de fecha 14-04-2016, ratificados en la resolución de fecha 26-04-2016, identificado con el Nº AMD-066-2016.
Considera este Juzgado Superior, que se evidencia de las actas el cumplimiento de este requisito, cuando señala de forma expresa el recurrente en su escrito de subsanación, los actos administrativos atacados. Así se declara.
2.- Del requisito previsto en el numeral segundo del artículo 160 de la Ley especial, referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
Determina esta Superioridad, que corren insertos en autos, anexos de publicaciones de los diarios El Regional y Última Hora, de fechas 07 y 10 de mayo hogaño contentivos del Acuerdo N°- SCM-008-2016; así como también publicación del periódico El Regional cuyo contenido indica la Resolución AMD-066-2016, y señala el recurrente a su vez que el Acuerdo N° SCM-09-2016 reposa por ante la dependencia de la Alcaldía Bolivariana de Araure estado Portuguesa, en las oficinas del Concejo Municipal de Araure, siendo estos los actos administrativos cuya nulidad se pretende.
En razón de lo cual se evidencia el cumplimiento de este requisito. Así se declara.
3.- En cuanto al requisito previsto en el numeral tercero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:
Determina quien decide que al establecer el recurrente, a lo largo de su escrito de subsanación, que los actos administrativos cuya nulidad reclama violan las disposiciones del debido proceso constitucional previstas en el artículo 49 en su encabezamiento y sus ordinales 1 y 3 de la Carta Magna, artículos 25 y 305 ejusdem; artículos 17, 21, 34, 82, 83, 85, 91, 94 y 117 numerales 6 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 73, 74, 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye esto las denuncias por lesiones a la Constitución y a las leyes, que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. Así se declara.
4.- Sobre el requisito previsto en el numeral cuarto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido al acompañamiento del instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la aludida titularidad.
Esta Juzgadora evidencia de las actas, copia certificada de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 18240120115RAT0002966, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, cursante a los folios 24 al 28, a favor del ciudadano JOSÉ ADRIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.271.813, sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria La Pionía”, ubicado en el sector Mata Redonda, Los Botalones, Araure, asentamiento campesino sin información parroquia Capital Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de Ciento Veinticinco Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados (125 hectáreas con 8.218 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Yolisbeth Mendoza; Sur: Vía de penetración a Monte Oscuro; Este: Terrenos municipales con oleoducto de por medio y Oeste: Terrenos baldíos; cuyos linderos no se corresponden con los señalados por los actos administrativos dictados por la Alcaldía de Araure y el Concejo Municipal del Municipio Araure, cuya nulidad se pretende. Así se declara.
Ahora bien de la revisión de los actos administrativos contra los cuales actúa el demandante, se observa que los mismos se corresponden con la incorporación al desarrollo urbanístico municipal de un lote de terreno de cien (100) hectáreas ubicadas en la vía Monte Oscuro bajo los siguientes linderos: Norte: Hacienda El Rosario con oleoducto de por medio; Sur: Carretera vía Monte Oscuro en parte, terrenos ocupados por la O.C.V. Villa Mi Viejo y urbanización Llano Alto con oleoducto de por medio; Este: Hospital Privado de Occidente en parte, Instituto Nacional de Gerontología en parte y Hacienda El Rosario y Oeste: Carretera vía Monte Oscuro, comprendida dentro de los límites de ocupación inicialmente de los ciudadanos: Wilma Garcés de Bustillos y Alfredo José Mujica; quienes a su vez transfirieron sus derechos a los ciudadanos: Antonio D’Agropsa Monteforte, Gullio Mazza y Livio Zanardo, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.195.071, V.- 17.760.779 y V.- 9.567.746, respectivamente; y estos a su vez a la Agropecuaria EL GRANERO C.A., empresa mercantil originalmente domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Febrero del año 1986, inserta bajo el número 15, folios 24° Sgdo., representada por su Director Principal ciudadano: Antonio D’Agropsa Monteforte, antes identificado. Así como la aprobación a la Empresa Mercantil PROMOTORA LOS SAMANES C.A., representada por el ciudadano: Juan A. Rondón Mariño, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.021.108, la custodia sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos municipales, con un área aproximada de cincuenta (50) hectáreas alinderadas así: Norte: Oleoducto; Sur: Urbanización Llano Alto en parte y O.C.V. Villa Mi Viejo; Este: Hospital Privado de Occidente en parte Instituto Nacional de Gerontología en parte y Oeste: Carretera vía Monte Oscuro. En razón de lo anterior señala esta Juzgadora, que no se desprende de instrumento alguno que acompañe la solicitud que el accionante posea titularidad que lo haga merecedor de actuar en contra de los actos administrativos mencionados en su petición, ni mediante algún derecho real, ni mediante algún derecho administrativo, ni mediante algún documento que le acredite la titularidad aludida. Así se declara.
5.- Del requisito previsto en el numeral quinto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consistente en los documentos, instrumentos, o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Se observa en autos anexos cursantes en los folios del 24 al 48, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Certificado de Registro Único de Productores, Certificado de Inscripción en el Registro Agrario, Informe Gráfico del Instituto Nacional de Tierras, Certificado Electrónico de Declaratoria de Garantía de Permanencia, Documento de Hierro, Constancia de Ocupación de Tierras emitida por el Consejo Comunal Los Botalones, Facturas de Implementos Agrícolas, Inspección Técnica realizada a la Agropecuaria La Pionía, Registro Tributario de Tierras – SENIAT; lo cual hace apreciable el cumplimiento de este requisito. Así se declara.
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
Aunado a lo anterior, también la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los motivos por los cuales el Juez agrario puede negar la admisión de recursos y acciones, es así como el artículo 162, dispone lo siguiente:
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario - Artículo 162 :
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.”

Seguidamente procede este Tribunal Superior Agrario a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley especial, específicamente las referidas en los numerales 4 y 6 que establecen:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
...Omissis…
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
...Omissis…
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.”

Resulta prudente citar la obra bibliográfica del autor: Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2007. En primer lugar cuando nos habla los requisitos que deben tener las acciones y recursos, en relación al acompañamiento de instrumento que demuestre el carácter con que actúa:
“Como es sabido, la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esta intrínsecamente ligada a factores como la tierra y la propiedad agraria, y de allí que, cualquier ciudadano que se atribuya algún derecho real sobre un predio rústico, y pretenda actuar con tal carácter en juicio, es decir, con el de propietario, deberá en primer término identificar el inmueble con todas aquellas referencias y descripciones que hagan inconfundible su ubicación física y político-territorial, incluyendo los linderos del mismo, los cuales deben estar definidos con suficiente claridad.
Finalmente, la norma le impone al actor la carga de aportar en copia debidamente certificada, toda la información documental donde quede fehacientemente demostrado que el titular del derecho real presuntamente afectado por la actuación administrativa es el mismo que interpone el recurso…
…Omissis…
En el caso de personas jurídicas, los representantes legales o apoderados judiciales de los fondos de comercio deberían indicar el carácter con que actúan, demostrando documentalmente en el primero de los casos, la facultad expresa para actuar en su nombre y representación, mediante la acreditación con el libelo de la correspondiente acta constitutiva y demás asambleas de accionistas ordinarias o extraordinarias, donde quede suficientemente probada la vigencia de su giro comercial, así como la facultad expresa de su presidente o representantes para otorgar los respectivos documentos – poderes, con la correspondiente declaración del notario público que los tuvo a su vista.
En caso de no consignarse el documento que acredite tal representación a través de la cual se constate fehacientemente la titularidad e interés legítimo para intentar la acción, demanda o recurso, la consecuencia inmediata es su inadmisibilidad”. (op. cit. página 121).

En segundo lugar, cuando expone el citado autor de las causales de inadmisibilidad, con ocasión de la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente, plantea:
“La cualidad o legitimatio ad causam reviste un carácter de eminente orden público. De allí que a los fines de la admisión de los recursos contenciosos administrativos agrarios o de las demandas, el juez deberá determinar si es manifiesto o no el interés jurídico actual del accionante o recurrente para interponer su pretensión.
Si atendemos al concepto de “cualidad” el cual debe entenderse “como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio como titular de la acción”, nos encontramos que previa a la admisión, el órgano jurisdiccional deberá examinar si la cualidad es suficiente para que éste pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de algunas de las partes intervinientes.
En este sentido, la norma nos advierte que, ciertamente, resulta un deber del juez agrario determinar cuándo es manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente dentro del estudio minucioso de las causales de inadmisibilidad. Sin embargo, es una carga del actor demostrar fehacientemente su cualidad, que es sin lugar a dudas, quien deberá acreditar junto con su escrito libelar, bien en original o copia certificada, los instrumentos legales suficientes que permitan al juez determinar en primer término, la autenticidad de los mismos, para posteriormente formarse un criterio respecto a la suficiencia de la cualidad y, finalmente proceder a admitir o no el recurso o acción.
Resulta importante señalar, que también es una carga del actor indicar la identidad del sujeto pasivo de la acción o recurso, que en materia contencioso administrativa agraria de nulidad resultaría el emisor del acto administrativo o recurrido de la omisión administrativa recurrida. De allí que, en cuanto a materia de legitimación activa como pasiva se trate, la responsabilidad recae en principio en su totalidad sobre el actor, quien de no satisfacer suficientemente los requerimientos mínimos tendientes al reconocimiento de su cualidad o interés, deberá atenerse a la consecuencia jurídica inmediata que no es otra que la no admisión del recurso”. (op. cit. página 132).

En este sentido cuando el Juez determine que para el momento de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, no se cumplen todos los requisitos de ley, que hacen aplicable alguna o varias causales de inadmisibilidad, debe proceder a su declaratoria en uso de las facultades de ley planteadas a lo largo del presente pronunciamiento judicial.
Así las cosas, no estando cumplido por las consideraciones expuestas, el requisito previsto en el numeral 4° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los ordinales 4° y 6° del artículo 162 ejusdem de la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente y cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, por consiguiente este Tribunal se ve en la necesidad de INADMITIR el presente Recurso de Nulidad contra actos Administrativos por no estar llenos los extremos de Ley. Así se decide.
En consecuencia no hay pronunciamiento sobre la medida cautelar y la suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitadas, dada la condición de la pretensión principal. Así se declara.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Nulidad contra los Actos Administrativos interpuesto por el ciudadano: JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 20.271.813, dictados por el CONCEJO MUNICIPAL DE ARAURE y la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, distinguidos G-20007121-4, Nº SCM-008-2016 de fecha 12-04-2016 y SCM-09-2016 de fecha 14-04-2016, ratificados en la resolución de fecha 26-04-2016, identificado con el Nº AMD-066-2016, consistentes en la incorporación al desarrollo urbanístico municipal de un lote de terreno de cien (100) hectáreas ubicadas en la vía Monte Oscuro bajo los siguientes linderos: Norte: Hacienda El Rosario con oleoducto de por medio; Sur: Carretera vía Monte Oscuro en parte, terrenos ocupados por la O.C.V. Villa Mi Viejo y urbanización Llano Alto con oleoducto de por medio; Este: Hospital Privado de Occidente en parte, Instituto Nacional de Gerontología en parte y Hacienda El Rosario y Oeste: Carretera vía Monte Oscuro, comprendida dentro de los límites de ocupación inicialmente de los ciudadanos: Wilma Garcés de Bustillos y Alfredo José Mujica; quienes a su vez transfirieron sus derechos a los ciudadanos: Antonio D’Agropsa Monteforte, Gullio Mazza y Livio Zanardo, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.195.071, V.-17.760.779 y V.-9.567.746, respectivamente; y estos a su vez a la Agropecuaria EL GRANERO C.A., empresa mercantil originalmente domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Febrero del año 1986, inserta bajo el número 15, folios 24° Sgdo., representada por su Director Principal ciudadano: Antonio D’Agropsa Monteforte, antes identificado. Así como la aprobación a la Empresa Mercantil PROMOTORA LOS SAMANES C.A., representada por el ciudadano: Juan A. Rondón Mariño, titular de la cédula de identidad Nº V-4.021.108, la custodia sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos municipales, con un área aproximada de cincuenta (50) hectáreas alinderadas así: Norte: Oleoducto; Sur: Urbanización Llano Alto en parte y O.C.V. Villa Mi Viejo; Este: Hospital Privado de Occidente en parte Instituto Nacional de Gerontología en parte y Oeste: Carretera vía Monte Oscuro.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En Guanare, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil dieciséis.
La Jueza Temporal,

Abg. Fátima López Coello.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.

En esta misma fecha se dictó y publicó siendo la 01:15 p.m. Conste.