REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE

EXPEDIENTE: Nº RA-2013-00042.
DEMANDANTE:
CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-8.067.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364.

APODERADOS JUDICIALES: NORELYS AGÜIN DE CEDEÑO, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA y ANTONIO JOSÉ GAMEZ ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 77.874, 145.431, 148.899 y 86.730, respectivamente.

DEMANDADO: RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.687.

APODERADO JUDICIAL: CÉSAR DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.639.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
CONOCIENDO
EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ABG. JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 08-10-2015, procedentes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue el ciudadano: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, contra el ciudadano: RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRÍGUEZ; en virtud del conflicto negativo de competencia.
Corre a los (Folios 01 al 12), escrito libelar de fecha 31-01-2013, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el abogado: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, procediendo en nombre propio mediante el cual interpuso demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano: RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRÍGUEZ, antes identificados. Estimando la demanda por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (45.360, oo Bs.). Asimismo, solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles y cantidades liquidas de dinero.
En fecha 06-02-2013 (Folio 16), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda. Asimismo, se aperturó cuaderno separado de incidencia de intimación de honorarios profesionales. Igualmente, se ordenó la intimación mediante boleta del ciudadano: Rafael Luiggi Fusco Rodríguez.
En fecha 20-02-2013 (Folio 18), mediante diligencia compareció el abogado: Carlos Cedeño Azocar, procediendo en nombre propio ratificando el pedimento solicitado en el libelo de la demanda sobre la medida de embargo preventivo. Y en fecha 25-02-2013 (Folio 19), se acordó lo solicitado por la parte actora.
En fecha 15-03-2013 (Folios 23 y 24), mediante diligencia compareció la Alguacil del Tribunal A quo ciudadana: Adriana Lucena, consignando boleta de intimación debidamente firmada por el abogado: César Dávila, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 02-04-2013 (Folio 25), mediante diligencia comparecieron los abogados: César Dávila y Carlos Cedeño, ambos plenamente identificados, solicitando la suspensión del curso de la causa por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a los fines de llegar a un acuerdo. Y en fecha 04-04-2013, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por las partes (Folio 26).
En fecha 10-04-2013 (Folios 27 y 28), mediante escrito compareció el abogado: César Dávila, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, oponiéndose a la Intimación por pago de Honorarios Profesionales.
En fechas 11-04-2013 y 12-04-2013 (Folios 29 y 30), mediante diligencias compareció el abogado: César Dávila, ratificando el escrito de oposición a la Intimación por Pago de Honorarios Profesionales.
En fecha 12-04-2013 (Folio 31), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual declaró abierto el lapso de pruebas en la presente causa.
Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho. (Folios 32, 58 al 64). Y en fecha 30-04-2013, se admitieron las mismas en cuanto a derecho salvo su apreciación en la definitiva (Folios 67 y 68).
En fecha 02-05-2013 (Folios 69), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente.
En fecha 23-05-2013 (Folios 70 al 91), el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: CON LUGAR el derecho a exigir honorarios profesionales del abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.620, IPSA Nº 56.364, por todas las actuaciones que realizó en la causa primigenia, seguida por Tatiana Pagliarella contra Rafael Luiggi Fusco, por motivo de Cumplimiento de contrato de Arrendamiento, en la cual fungió como apoderado judicial de la parte demandante - victoriosa; en consecuencia, se condena al ciudadano: RAFAEL LUIGI FUSCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.136.687, a pagarle al abogado intimante, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 45.360,00). En consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se dará inicio a la fase ejecutiva, para que el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho a retaza, no hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la presente decisión. Y en fecha 27-05-2013 (Folios 96 al 98), el Tribunal A quo aclaró los términos en que fue dictada la decisión acordando la indexación solicitada.
En fecha 24-05-2013 (Folio 92), mediante escrito compareció el abogado: Antonio José Gamez Espinoza, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignando instrumento Poder General.
En fecha 24-05-2013 (Folio 95), mediante diligencia compareció el abogado: Antonio José Gamez Espinoza, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitando aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por el Tribunal A quo.
En fecha 28-05-2013 (Folio 99), mediante diligencia compareció el abogado: César Dávila, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 23-05-2013. Y mediante auto de fecha 04-06-2013, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos ordenando remitir la causa a este Juzgado Superior Agrario (Folio 101).
El 11-06-2013 (Folio 102), este Juzgado Superior dio por recibido la presente causa.
En fecha 14-06-2013 (folio 103), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando sin nada bajo el Nº RA-2013-00042. Así mismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en Segunda Instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de La Ley de tierras y desarrollo agrario.

En fecha 27-06-2013 (Folio 104), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (03) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, todo de conformidad con lo establecido el articulo 229 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 02-07-2013 (Folio 105 y 106), se levantó acta mediante el cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes, igualmente, fijó la audiencia oral para el dispositivo del fallo, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m. y en fecha 03-07-2013, se levantó acta mediante la cual se transcribió la audiencia oral de pruebas informes celebrada en fecha 02-07-2013.
En fecha 08-07-2013 (Folio 115 al 117), la jueza Temporal de este Superior Despacho Abg. Ninfa Hernández, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y decidir en presente Juicio de Estimación e Intimación de Honorario Profesionales, interpuesto por el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.136.687. SEGUNDO: Se Declina la competencia para conocer y resolver el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo, mediante auto de fecha 16-07-2013, ordenó remitir la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio Folio (119).
En fecha 07-07-2015 (Folios 129 al 148), La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró: … 2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso procesal de apelación interpuesta por el abogado César Dávila, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, corresponde al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare. 3) Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, y notificar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 08-10-2015 (Folio 150), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa.
En fecha 13-10-2015 (Folio 151), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo la misma nomenclatura.
En fecha 14-10-2015 (Folio 152), mediante diligencia compareció el abogado: Carlos Cedeño Azocar, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y solicitó se decrete la reposición de la causa hasta el estado en que se libre oficio al Tribunal A quo, con la finalidad de remitir al A quen los cuadernos de pruebas 1 y 2.
En fecha 20-10-2015 (Folio 153), este Tribunal dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de lapso de pruebas. Asimismo, ordenó solicitar la remisión de los cuadernos de pruebas 1 y 2, al Tribunal A quo, asimismo, ordenó notificar a la parte demandada, igualmente para la práctica de dicha notificación se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se advirtió a las partes que una vez consten en autos las resultas de lo solicitado se procederá a fijar los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 21-10-2015 (Folios 158 al 161), mediante diligencia compareció el ciudadano: Yobelfrank Tacoa en su carácter de alguacil temporal de este Juzgado devolviendo copia de los oficios Nros: 198-15 y 199-15, dirigido al Tribunal de la causa y el segundo al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ambos debidamente recibidos, firmados y sellados.
En fecha 30-11-2015 (Folio 162), se recibió oficio Nº 0582/2015, de fecha 02-11-2015, mediante el cual remite a este Superior Despacho cuadernos de pruebas, denominados 1 y 2 que forman parte del presente expediente.
En fecha 10-05-2016 (Folios 163 al 170), se recibieron las resultas de las comisiones debidamente cumplidas.
En fecha 10-05-2016 (Folio 173), este Tribunal dictó auto mediante el cual aperturó un lapso de 08 días de despacho siguientes, para promover y evacuar las pruebas permitidas en Segunda Instancia, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 31-05-2016 (Folio 174), este Juzgado dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal Abg. Fátima López Coello se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-06-2016 (Folio 175), mediante diligencia compareció el Abogado Carlos Cedeño Azocar, en su condición de parte demandante, ratificando las documentales acompañadas con el escrito libelar. Y por auto de esa misma fecha, se le advirtió que el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos y cada uno de los medios que cursan en autos.
En fecha 07-06-2016 (Folio 177), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificará el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 229 que rige la materia.
En fecha 21-06-2016 (Folio 178), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto dicho acto.
En fecha 21-06-2016 (Folio 179), se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública para dictar el dispositivo del fallo, para el tercer día de despacho siguiente a las 09:30 a.m.
En fecha 29-06-2016 (Folios 180 al 182), se celebró audiencia oral dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: “PRIMERO: DESISTIDO, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: CÉSAR DÁVILA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.639, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionada ciudadano: RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.136.687, contra la Sentencia Definitiva, dictada en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2013, cursante a los folios (70 al 91), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo de la recurrida, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión”. Asimismo, se participó mediante oficio al Tribunal de origen sobre dicha resolutiva.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Revisada las actuaciones de los autos, cuya reclamación de honorarios profesionales la realizan los abogados con ocasión de una causa judicial llevada ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia agraria, por hechos vinculados a esa materia especial, y siendo que según las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se desprende: “Segunda: …omissis…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”; quien aquí suscribe con el carácter de Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías de Estado Trujillo, en atención a la Ley y a la decisión que sobre el conflicto negativo de competencia sobre el presente asunto dictara la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; convencida de la competencia en comentario, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso ordinario de apelación incoado. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En fecha 07-07-2015 (Folios 129 al 148), La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso procesal de apelación interpuesta por el abogado César Dávila, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, corresponde al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 08-10-2015.
Ahora bien, el conocimiento de las presentes actuaciones corresponden a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Tribunal, de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2013, mediante la cual declaró: “CON LUGAR, el derecho a exigir honorarios profesionales del Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR…”
Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que el accionante pretende obtener el pago de los honorarios profesionales devengados por las actuaciones realizadas por el abogado demandante.
Alegan en su escrito libelar: Que consta en actuación llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, EXPEDIENTE N°. A-2011-808, MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-/ PARTE ACTORA: DEMANDANTE TATIANA PAGGLIARELLA DI BERARDINO, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.831.309/ parte DEMANDADA: RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRÍGUEZ. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.687. Y como quiera que la demandada ciudadano RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRÍGUEZ. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.687, fue condenada a cancelar la cantidad de un total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.151.200.00), más la indexación monetaria por una experticia complementaria del fallo, cantidad esta que se tomara en base a lo relativo de conformidad con los Artículo 31 y 39 del Código de Procedimiento Civil – Intimación.
En este orden, la parte accionada, en su oportunidad procesal, manifestó lo siguiente: “…Rechazo y me opongo en todas y cada una de sus partes a la acción pretendida por el abogado Carlos Cedeño de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar y en consecuencia: Rechazo y me opongo a las actuaciones que realizó y que corren del folio uno al 8, la cual estimó en 22.000 Bs.- Rechazo y me opongo a la diligencia que corre inserta en el folio 20 estimada en 190 Bs. Rechazo y me opongo a la diligencia que corre inserta en el folio 41 estimada en 190 Bs. Rechazo y me opongo a la diligencia que corre inserta en el folio112 estimada en 190 Bs. Rechazo y me opongo la actuación en la audiencia preliminar que corre inserta en el folio 121 estimada en 10.000 Bs. Rechazo y me opongo a las actuaciones que realizó, y que corren del folio 121 al 125, la cual estimó en 10.000 Bs. Rechazo y me opongo a la diligencia que corre inserta del folio 128 al 129 estimada en 190 Bs. Rechazo y me opongo a la diligencia que corre inserta folio 133 al 138 estimada en 1.340 Bs. Rechazo y me opongo a la diligencia que corre inserta en el folio146 estimada en 190 Bs. Rechazo y me opongo a la actuación consistente a la audiencia de pruebas, que corre inserta en el folio 172 al 186 estimada en 9.000 Bs. Rechazo y me opongo a la actuación constante de inspección judicial que corre inserta del folio 192 al 196 estimada en 1000 Bs. Todas estas actuaciones rechazadas se encuentran en la pieza N° 1.- Rechazo y me opongo a la diligencia que corre inserta del folio 200 al 204 estimada en 500 Bs. Rechazo y me opongo a la diligencia que corre inserta del folio 309 al 324 estimada en 190 Bs. Estas dos últimas constantes de la pieza N° 2.- Por lo tanto rechazo y me opongo a la acción incoada por el demandante que fue estimada en un monto de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.45.360)”.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Pieza N° 1 Cuaderno Separado de Pruebas: Legajo de copias fotostáticas certificadas, de fecha 24-04-2013 (Folios 01 al 198), de las cuales se desprenden lo siguiente:
• Escrito libelar, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyas partes son: Tatiana Pagliarella Di Berardino (Actora), debidamente representada por el profesional del derecho: Carlos Cedeño Azocar, contra el ciudadano: Rafael Luiggi Fusco Rodríguez (Accionado) (Folios 01 al 20) valorado en Bs.22.000,00.
• Diligencia de fecha 18-11-2012, consignando los emolumentos para la compulsa (Folio 23) cuya actuación es valora por un monto de Bs.190,00.
• Poder Apud Acta, de fecha 10-01-2012, otorgado por la ciudadana: Tatyana Pagliarella Di Berardino, al abogado Carlos Cedeño (Folio 26) valorado en Bs.190,00.
• Diligencia de fecha 02-02-2012, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada (Folio 39) actuación valorada por un monto de Bs.190,00.
• Diligencia de fecha 17-02-2012, consignando cartel de citación, publicado en el periódico Última Hora (Folio 42) valorado en Bs.190,00.
• Diligencia de fecha 08-03-2012, solicitando copias simples (Folio 112) actuación valorada en Bs.190,00.
• Acta de Audiencia Preliminar, de fecha veintisiete (27) de Marzo de año dos mil doce (2012) (Folios 121 al 125) actuación valorada por el accionante en Bs.10.000,00.
• Diligencia de fecha 09-04-2012, mediante la cual rechazó los alegatos esgrimidos por la demandada en el escrito de la contestación de la demanda (Folios 128 y 129) valorada en Bs. 190,00.
• Escrito de promoción de pruebas, de fecha 13-04-2012 (Folios 133 al 138) actuación valorada en Bs. 1.340,00.
• Diligencia de fecha 14-05-2012, solicitando prórroga de 30 días continuos para la práctica de la prueba de cotejo (Folio 146) valorada en Bs. 190,00.
• Acta de Audiencia de Pruebas, de fecha 17-07-2012 (Folios 172 al 185) valorada en Bs.9.000,00.
• Acta de Inspección Judicial, de fecha 18-07-2012 (Folios 191 al 195) actuación valorada por la parte intimante en Bs.1.000,00.
Pieza Nº 2 Cuaderno Separado de Pruebas:
• Acta de Continuación de la Audiencia de Pruebas, de fecha 19-07-2012 (Folios 01 al 05) valorada en Bs.500,00.
• Escrito de solicitud de aclaratoria y ampliación de la Sentencia, de fecha 06-08-2012 (Folios 110 al 125) actuación valorada en Bs. 190,00.
Este Tribunal, considerando que los documentos promovidos se encuentran dentro de la categoría de documento público, conforme al artículo 1359 del Código Civil, les Otorga pleno valor probatorio a todos los medios probatorios promovidos por la parte demandante. Asimismo, se evidencia que todos los anexos antes mencionados se corresponden al procedimiento llevado en el Tribunal de origen, lo cual genera el derecho al abogado demandante a reclamar el pago de las actuaciones realizadas en defensa de su patrocinado. Así se valora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia fotostática certificada de la decisión de fecha 27-11-2012, (Folio 33 al 56), dictada por este Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en la causa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana: Tatiana Pagliarella Di Berardino contra el ciudadano: Rafael Luiggi Fusco Rodríguez, en la cual se condenó en costas ambas partes en dicho juicio, por haber resultado perdidosas y haberse declarado sin lugar los recursos de apelación por ellas interpuestos.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la prueba promovida se trata de copias fotostáticas certificadas, emanadas de este Superior Despacho, lo cual prueba la condenatoria a la parte demandada en costas, específicamente en el particular cuarto, lo cual concuerda completamente con lo alegado en su defensa por el demandado. Así se valora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El actor expresó en su escrito libelar en quantum que por honorarios profesionales debe cancelarle la parte intimada, estimándola en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 45.360,00), por todas y cada una de las actuaciones realizadas en la causa N° A-2011-000808, llevado por el Tribunal de Primera Instancia.
Por otra parte, el intimado en el lapso para oponerse, ciudadano: RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRÍGUEZ, ejerció su derecho a la defensa alegando los siguientes argumentos: Rechazó y se opuso en todas y cada una de sus partes a la acción pretendida por el abogado CARLOS CEDEÑO, tanto en las actuaciones como en la estimación de las mismas, así como a la acción incoada, la cual fue estimada en 45.360,00 Bs.
En este orden de ideas, el Artículo 22 de la Ley de Abogados textualmente establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado por el Tribunal).

Citado lo anterior, es precisa la norma al establecer, que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Así, la estimación de los honorarios se encuentra establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Ante esta clara expresión del legislador, es evidente que los profesionales de esta materia, tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las labores que realice, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el contratante siempre está obligado a pagar honorarios profesionales por el servicio que le fue prestado, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. Asimismo, se pude verificar que la demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, competente por la materia para conocer del presente asunto.
En tal sentido y conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
De la norma antes citada, se infiere que las costas pertenecen a las partes, y quien debe cancelar los honorarios devengados por las actuaciones realizadas por el abogado, es la parte a quien asiste o la parte quien fue vencida totalmente. Así se establece.
Para abundar en el asunto, y dado que estamos frente a una intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, esta Juzgadora, comparte plenamente el criterio adoptado por la Juez de la causa, en el fallo apelado y referidas a las actuaciones judiciales y la vía legal para intentar el cobro de dichos honorarios. Del mismo modo, mediante diligencia presentada por la parte intimada, específicamente al folio 32, por medio de la cual consigna copias fotostáticas certificadas de Sentencia Definitiva emanada de este Superior Despacho consta, que la parte demandante resultó victoriosa y además de ello fue confirmada la decisión emitida por el Tribunal A quo, lo que lleva a convencimiento de quien aquí decide que la misma parte intimada reconoce que se hicieron “algunas actuaciones” por lo tanto, si existe la deuda de honorarios profesionales, los cuales deben necesariamente ser acordados y así se decide.
Es importante mencionar que en fecha 07-06-2016, folio (177) se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la Audiencia Oral de Pruebas e Informes se verificaría al tercer (3er) día siguiente a la fecha antes mencionada. Asimismo, en fecha 21-06-2016, folio (178) estando en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia oral de Pruebas e Informes, mediante acta se declaro desierto, por la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
De lo antes expuesto, es importante traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de la cual se cita lo siguiente:
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:
“Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.

Conforme a lo anterior, resulta necesario en cumplimiento del criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, declarar Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 23 de mayo del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto la parte apelante – demanda no asistió a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes.
Ahora bien este Tribunal procede a dictar el Dispositivo del Fallo en los términos siguientes:
DISPOSITIVO DEL FALLO ORAL
Vista la inasistencia de las partes a la audiencia oral de pruebas e informes; con fundamento en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en decisión de la Sala Constitucional, de fecha 30-05-2013, expediente N° 10-0133, con ponencia de la Magistrada: Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: CÉSAR DÁVILA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.639, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionada ciudadano: RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.687, contra la Sentencia Definitiva, dictada en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2013, cursante a los folios (70 al 91), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo de la recurrida, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 23 de Mayo de 2013.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



La Jueza Temporal,

Abg. Fátima López Coello.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.