REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, 18 de Julio de 2016.
Años: 206º y 157º

Recibido. Désele Entrada. Fórmese Expediente. Numérese en el Libro de Causas con la nomenclatura Nº MA-2016-00125.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicada supletoriamente por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: JOSÉ ADRIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.813.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: BLANCA MERCEDES GÓMEZ CHAPARRO y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.675.345 y V-5.783.958, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 117.102 y 82.103, respectivamente.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA y EL CONCEJO MUNICIPAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AL PROCESO AGRO PRODUCTIVO Y BIENES DE USO AGRARIO, sobre la unidad de producción agrícola denominada “AGROPECUARIA LA PIONÍA”, ubicada en el sector Mata Redonda, los Botalones, Municipio Araure del estado Portuguesa, con una extensión de CIENTO VEINTICINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS (125 HAS CON 8.218 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno ocupado por Yolisbeth Mendoza; SUR: Vía de Penetración a Monte Oscuro; ESTE: Terrenos Municipales con Oleoducto de por Medio y OESTE: Terrenos Baldíos.

Luego de la revisión exhaustiva de las actas del expediente este Tribunal expone:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Antes de decidir sobre la procedencia o no de la presente medida este Tribunal, pasa a resolver lo concerniente a su competencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se desprende de los autos que el planteamiento del libelo se corresponde a una solicitud de “FORMAL TUTELA AL PROCESO AGRO PRODUCTIVO Y BIENES DE USO AGRARIO” donde se encuentran involucrados los intereses de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), frente a un particular, ciudadano: JOSÉ ADRIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nº V-20.271.813, por la presunta realización de actividad agraria.
Siendo que la competencia funcional por la materia agraria ha sido asignada a los Tribunales Agrarios, conforme a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en sus artículos 151, 156, 157.
Conteste a lo anterior a los Juzgados especializados, les corresponde en segunda instancia el conocimiento de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares; y al mismo tiempo, en primera instancia de conocimiento de los litigios entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario o entre particulares y el Estado Venezolano o algún ente adscrito al mismo, cuando se trate de actividades agrícolas, uso, aprovechamiento, explotación o administración de inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria que gocen por la naturaleza de la actividad desempeñada de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Consecuencialmente, se desprende que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de las medidas autónomas, que se intenten para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, y encontrándose el inmueble objeto de la pretensión cursante en autos, ubicado en el Municipio Araure del estado Portuguesa, acorde a la competencia territorial asignada a este Juzgado; cuyo asunto está fundamentado en un acto administrativo, y las presunciones funcionales del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y actuaciones in sitiu de los Concejales del Municipio Araure del estado Portuguesa, la Sindico Procuradora y el Consultor Jurídico de la Cámara Municipal de la Alcaldía de Araure del estado Portuguesa; este Juzgado, considera que posee la cualidad para revisar este tipo de solicitudes, por tanto se declara: COMPETENTE para conocer la presente Medida Autónoma. Así se establece.

Resuelto lo anterior, este Tribunal procede a esgrimir las siguientes consideraciones:
III
HECHOS PLANTEADOS EN EL LIBELO

En fecha 13 de Julio 2016, fue propuesta ante este Juzgado Superior, escrito de solicitud por los abogados: BLANCA MERCEDES GÓMEZ CHAPARRO y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 117.102 y 82.103 respectivamente, actuando en su condición de coapoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante la cual solicitan: FORMAL TUTELA AL PROCESO AGRO PRODUCTIVO Y BIENES DE USO AGRARIO, sobre la unidad de producción agrícola denominada “AGROPECUARIA LA PIONÍA”, ubicada en el sector Mata Redonda, los Botalones, Municipio Araure del estado Portuguesa, con una extensión de CIENTO VEINTICINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS (125 HAS CON 8.218 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno ocupado por Yolisbeth Mendoza; SUR: Vía de Penetración a Monte Oscuro; ESTE: Terrenos Municipales con Oleoducto de por Medio y OESTE: Terrenos Baldíos. Alegando lo siguiente:

“Nuestra representada en fecha 23 de noviembre de 2015, otorgó al ciudadano José Adrián Sánchez Jiménez, mayor de edad, venezolano, productor agrario, titular de la cedula de identidad Nro. V.20271.813, y domiciliado en el Sector Mata Redonda, Los Botalones Municipio Araure del Estado Portuguesa, un Certificado Electrónico Zamorano de Garantía de Permanencia aprobado en reunión ORD 671-15 de fecha 23 de noviembre de 2015, bajo el número de comprobante 236D-8B380DOD-4721-BE7F-DE7F-DB14-6-BA854BA y las bienhechurías que conforma la unidad de producción llamada “Agropecuaria La Pionía” fue registrada en el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del año 2015, el lote de terreno objeto de la Medida de Protección solicitada de acuerdo a la presunción de mi representada son del dominio público, según lo dispuesto del articulo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, cuyo uso quedó afectado por dicha Institución de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se evidencia el interés que detenta este Instituto para solicitar la Tutela de Protección.

El ciudadano José Adrián Sánchez Jiménez, desde mediados de enero del año 2010, ha venido ejerciendo de manera directa actividad agraria efectiva, en la mencionada finca.

La unidad de producción “Agropecuaria la Pionía”, tiene un conjunto de mejoras bienhechurías agropecuarias, enclavadas sobre un lote de terreno con una extensión total de Ciento Veinticinco Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados (125 has 8.218 metros cuadrados), ubicadas en el Sector Mata Redonda, Los Botalones, Municipio Araure, del Estado Portuguesa.

Ahora bien ciudadana Juez, el poseedor del lote de terreno y propietario de las mejoras o bienhechurías de la unidad de producción antes mencionada, ejerce la ocupación bajo la figura de la posesión y propiedad Agraria, la cual es legítima.

Ciudadana Juez, hago de su conocimiento que el día miércoles 01 de junio del año 2016, en horas de la mañana, los Concejales del Municipio Araure del Estado Portuguesa, encabezado por el concejal Carlos Hernández, la Sindico Procurador Abg. Jhoana Villarraga, y el Consultor Jurídico de la Cámara Municipal Araure del estado Portuguesa, Abg. Pedro León Daza, irrumpieron con un grupo de personas, maquinarias e implementos agrícolas en uno de los potreros del fundo denominado Agropecuaria la Pionía, manifestando que venían a ejecutar un decreto y una Resolución de la Alcaldía y dos Acuerdos del Concejo del Municipio Araure del Estado Portuguesa, respectivamente, y por ende procedían en ese momento a tomar las primeras 48 hectáreas sembradas de pasto de la variedad Brizanta, Braquiaria, Humidicola y Guinea, por lo que penetraron en la siembra de pasto con un tractor…

…asimismo sacaron de manera forzosa al ganado que estaba pastando en ese potrero, alterando y paralizando la actividad agraria en la finca denominada “Agropecuaria la Pionía”.

Promuevo formalmente las pruebas de los actos Administrativos de fecha 12 de abril del 2016, de fecha 14 de abril de 2016 y 26 de abril de 2016 del CONCEJO MUNICIPAL DE ARAURE Y LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, contenidos en los ACUERDOS distinguidos G-2000-7121-4, Nº SCM-008-2016, de fecha 12 de abril del 2016 y publicado en el Diario “Última Hora”, en edición de fecha 10 de mayo de 2.016, Pág. 17 y SCM-09-2016, de fecha 14 de abril de 2016, este último fue mencionado en la resolución que igualmente se impugna. Y RESOLUCIÓN, de fecha 26 de abril de 2016, Pág. 7, distinguido AMD-066-2016, donde se acordó el Rescate Autónomo y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno de cien hectáreas y la medida sobre 50 hectáreas de las cien objeto del rescate, que no es otro fundo que el denominado Agropecuaria “La Pionía”, ubicado según dichos actos en la vía Monte Oscuro no siendo otro que en el sector Mata Redonda, los Botalones, Municipio Araure del Estado Portuguesa…”

Los solicitantes acompañaron a la presente solicitud: “Pruebas de testigos, inspección judicial y pruebas documentales.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La figura del Procedimiento Cautelar Agrario contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales dirigidas a proteger el interés colectivo. Teniendo estas medidas por objeto la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria, la protección del interés general de la actividad agraria, todo cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario; así como también, la protección al medio ambiente cuando se ponga en peligro los recursos naturales renovables. Así se establece.
Es pertinente a la vez señalar que estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general, naturaleza por lo cual son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se establece.
Este especialísimo poder cautelar del Juez Agrario concedido por la Constitución y por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a su vez ha sido especificado por el Máximo Tribunal en sentencias como la del 09 de Mayo del año 2.006, expediente número 203-0839, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ; donde se han establecido una serie de principios y objetivos que deben regir la conducta del Juez en el proceso cuando actúa para proteger el interés colectivo, y se advierta que está en peligro la continuidad del proceso agroproductivo o cuando esté en peligro los recursos naturales renovables; sin perjuicio de la naturaleza discrecional que corresponde a las medidas cautelares, según lo cual el Juez debe analizar las condiciones propias de cada caso para dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de una medida. Así se establece.
En ocasión a lo anterior, vale decir que el poder cautelar del Juez Agrario esta dado con dos objetos fundamentales, “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, lo que se traduce en resguardar la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, y solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.”
Claro está que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ”exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la existencia de un procedimiento previo, sino más bien a la existencia de una tutela judicial efectiva, por lo que la medida tomada por el Juez Agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad; garantizándose el derecho a la defensa, de quien se pueda ver afectado por la medida cautelar, a través del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ha sido planteado en la ya citada sentencia N° 962, del 09 de Mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A. y otros; Magistrado ponente: Francisco Antonio Carrasquero López.
De lo anterior se concluye, que la potestad cautelar concedida por la Ley al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; como principios y derechos constitucionalmente previstos en los artículos 305, 306 y 127 de nuestra Carta Magna y plasmados en el artículo 1, como objeto de la Ley de Tierras y desarrollado a lo largo de su contenido; se encuentra delimitada por el texto normativo, según los objetos, circunstancias y exigencias de Ley incluso adjetivas que deben cumplirse para su procedencia.
También debe destacarse que para el decreto de las medidas autónomas se hace necesario evaluar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisito el periculum in damni.
Es fundamental indicar que sobre el fumus boni iuris, esto es, que sobre el derecho que se pretenda tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, fumus boni iuris, o la pretensión grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. Se trata pues de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y por la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El periculum in mora, en función de los fines superiores de los poderes cautelares del juez agrario es acompañado y a veces sustituido por requisito del “periculum in damni”, entendiéndose por este, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribual pueda actuar autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalizad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.”

La instrumentalidad se refiere a que la medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, esta destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que: “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”.
Quedando suficientemente claro que el ejercicio de esa potestad cautelar esta a su vez investida del poder discrecional del Juzgador, que cuando su prudencia lo aconseje, negara o acordara las cautelas solicitadas, inclusive estableciendo límites a su vigencia temporal, con las condiciones y valoraciones de la ley que hemos venido examinando; discrecionalidad del juez, que no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y en el procedimiento agrario su otorgamiento no debe obviar que se fundamenta en la protección a la actividad agropecuaria y a los recursos naturales. Así se establece.
Ahora bien, utilizando el Principio de Notoriedad Judicial que ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de Marzo del año 2.000, caso: Gustavo Di Mase y otro; como: “…se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal”. Observa este Juzgado Superior Agrario que en fecha 01 de Julio del año 2.016, en el Expediente número Nº RCA-2016-00115, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra actos administrativos, subsidiariamente con Medida de Protección a la Actividad Agraria y Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos; interpuesto contra la Alcaldía Bolivariana de Araure del Estado Portuguesa y Concejo Municipal de Araure, por el ciudadano JOSÉ ADRIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-20.271.813, domiciliado en el sector Mata Redonda, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistido de Abogado; este Tribunal dicto sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva en la que declaro Inadmisible la pretensión por considerar entre otras cosas la falta de cualidad del accionante sobre la pretendida nulidad de los Actos Administrativos, de cuya verificación se determina que se corresponde con los mismos actos administrativos de fecha 12 de abril del 2016, de fecha 14 de abril de 2016 y 26 de abril de 2016 del CONCEJO MUNICIPAL DE ARAURE Y LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, contenidos en los ACUERDOS distinguidos G-2000-7121-4, Nº SCM-008-2016, de fecha 12 de abril del 2016 y publicado en el Diario “Última Hora”, en edición de fecha 10 de mayo de 2.016, Pág. 17 y SCM-09-2016, de fecha 14 de abril de 2016, este último fue mencionado en la resolución que igualmente se impugna. Y RESOLUCIÓN, de fecha 26 de abril de 2016, Pág. 7, distinguido AMD-066-2016, donde se acordó el Rescate Autónomo y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno de cien hectáreas y la medida sobre 50 hectáreas de las cien objeto del rescate, en virtud de los cuales se quiere hacer valer una medida cautelar en el presente Expediente; por lo que considera quien aquí decide que se busca una medida cautelar para evadir la aplicación de dichos actos administrativos sin acudir a la vía ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico, tal como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
En el mismo orden de ideas es preciso señalar que resulta inadecuado para quien aquí decide, que la presente solicitud de “Tutela” sea ejercida por Abogados representantes del Instituto Nacional de Tierras, en beneficio de un particular; con el alegato de que a dicho instituto le compete: “garantizar la actividad agraria” y posee interés en la solicitud en virtud del dominio público de las tierras según el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, cuyo uso quedo afectado por dicha institución de conformidad a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ser dicha actuación ajena a las competencias asignadas por la Ley sustantiva especial al Instituto Nacional de Tierras (INTI); en razón de lo cual se ACUERDA notificar por oficio de la presente decisión a la Presidencia de dicho Instituto, comisionándose a tal efecto al Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Así se declara.
Asimismo corresponde señalar la definición de la doctrina en cuanto a la ejecutividad, como la cualidad del acto administrativo que puede ser ejecutado, y en relación a la ejecutoriedad de los actos administrativos, nos dice Eloy Lares Martínez, en su obra Manual de Derecho Administrativo (op. cit., página 161):
“Se entiende por ejecutoriedad de los actos administrativos, la cualidad que le es inherente en virtud de la cual las autoridades administrativas, para hacer efectivas sus decisiones, no están obligadas a solicitar la intervención de las autoridades judiciales, sino que pueden alcanzar ese fin por medio de la actuación de los propios agentes de la administración.”

Lo cual aplicado al caso concreto, permite al Instituto Nacional de Tierras, en aplicación directa del artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hacer valer la referida Garantía de Permanencia aprobada en reunión ORD 671-15 de fecha 23 de noviembre 2015, bajo el número de comprobante 236D-8B380DOD-4721-BE7F-DE7F-DB14-6-BA854BA, sin necesidad de acudir a la vía judicial para ello, y menos hacer uso inadecuado por excesivo de la figura jurídica de la cautela para la pretendida vigencia del derecho de permanencia en que fundamentan la solicitud, si consideran que la misma se encuentra vulnerada; pues como se mencionó en párrafos anteriores, por notoriedad judicial existe cosa juzgada formal por decisión de este Tribunal, que consideró la falta de cualidad del ciudadano: JOSÉ ADRIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, antes identificado, para accionar contra los actos administrativos emanados de la Alcaldía de Araure números distinguidos G-2000-7121-4, Nº SCM-008-2016, de fecha 12 de abril del 2016 y publicado en el Diario “Última Hora”, en edición de fecha 10 de mayo de 2.016, Pág. 17 y SCM-09-2016, de fecha 14 de abril de 2016 Y RESOLUCIÓN, de fecha 26 de abril de 2016, Pág. 7, distinguido AMD-066-2016, que fueron anexos al libelo del presente expediente, por no existir correspondencia entre los límites de los mismos y el instrumento administrativo de Garantía de Permanencia invocado a favor del particular. Así se establece.
Procediendo de seguida a evaluar el fumus boni iuris, debe esta Juzgadora señalar, que los solicitantes lo invocan por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria; sin embargo dicho requisito debe entenderse cumplido cuando de manera particular se indica la titularidad del derecho de quien pretende ser beneficiario de la tutela, y no del fundamento normativo o legal que presuntamente lo establece; por tanto no se considera lleno tal requisito. Así se establece.
En cuanto al periculum in mora y periculum in damni, se manifiesta por los solicitantes demostrado con los daños que alegaron ocurrieron sobre 48 hectáreas de siembra de pasto de la variedad Brizanta, Braquiaria Humidicola y Guinea y las amenazas de los presuntos actores de dichos daños, donde señalan expresamente a los Concejales del Municipio Araure del Estado Portuguesa, encabezado por el Concejal CARLOS HERNANDEZ, la Síndico Procurador Abg. JHOANA VILLARRAGA y el Consultor Jurídico de la Cámara Municipal Araure del Estado Portuguesa Abg. PEDRO LEÓN DAZA; en relación a este requisito considera este Tribunal que no se encuentra cumplido, por cuanto si existe fundado temor de las actuaciones de la Alcaldía en ejecución de sus actos administrativos; conoce este Despacho por notoriedad judicial que lo oportuno es proceder a ejercer la nulidad de los mismos; no siendo la medida cautelar el procedimiento idóneo, porque sus objetos son específicos, vale decir, la protección a la productividad y el resguardo de los recursos naturales, no estando establecido la supresión de procedimientos como un objeto de la cautela especial del Juez Agrario y como ya fue indicado por este despacho en el referido expediente, ni se observa lo contrario en las actas del expediente actual, los actos administrativos de la Alcaldía de Araure no recaen sobre el ciudadano: JOSÉ ADRIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, antes identificado y este de verse presuntamente perturbado como se indica por el apoyo pretendido por la representación jurídica del Instituto Nacional de Tierras, les queda abierta a este como órgano administrativo la posibilidad de hacer cumplir su Garantía de Permanencia, en usos de sus potestades administrativas de ejecutoriedad, sin involucrar a la jurisdicción con el uso de medios excepcionales de protección previstos por la ley, regidos por los principios dictados por la jurisprudencia y con la potestad discrecional del juzgador a quien le corresponde evaluar que se cumplan los extremos mínimos de procedencia. Así se establece.
De acuerdo a lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de TUTELA AL PROCESO AGRO PRODUCTIVO Y BIENES DE USO AGRARIO.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente campo Elías del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de Formal Tutela al Proceso Agroproductivo y Bienes de Uso Agrario interpuesta por los coapoderado judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), abogados: BLANCA MERCEDES GÓMEZ CHAPARRO y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los 18 de Julio del año 2016. Líbrese el respectivo despacho y oficios.

La Jueza Temporal,

Abg. Fátima López Coello.

El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.; se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.