REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE:
R-2016-00124

RECUSANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS GEMA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 1 Tomo 160-A y el ciudadano: GENEROSO GIOVANNI MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.212, debidamente representado por el Abogado: JOSÉ LUIS YÁNEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.414.

RECUSADO:
Abg. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en Guanare.
MOTIVO:
RECUSACIÓN (Competencia Subjetiva).

CAUSA: NULIDAD ABSOLUTA, sigue al ciudadano: RENATO DELL`ONTO PERSICHINO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.365.202, en contra de la Empresa Mercantil ALIMENTOS GEMA C.A.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.


Suben las presentes actuaciones en fecha 12-07-2016, a este Tribunal Superior, en virtud de la Recusación interpuesta por el Abogado: JOSÉ LUIS YÁNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el expediente, Nº 1168-A-15 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, contentivo del juicio de NULIDAD ABSOLUTA, intentado por el ciudadano: RENATO DELL`ONTO PERSICHINO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS GEMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 1 Tomo 160-A y el ciudadano: GENEROSO GIOVANNI MAZZOCCA MEDINA, a titulo personal; en contra del abogado: MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-07-2016 (Folio 62), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente recusación, quedando signado bajo el Nº R-2016-00124. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar pruebas. Por último, advirtió al recusante, recusado o la parte contraria de aquél, que al noveno (09) día de despacho se dictará sentencia todo de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-07-2016 Folios (63 al 67), mediante escrito compareció el Abogado: JOSÉ LUIS YANEZ ALVARADO, en su condición de Coapoderado Judicial de la parte demandada ALIMENTOS GEMA C.A., promoviendo Documentales, Pruebas de Informes e Inspección Judicial.
En la misma fecha 25 de Julio de 2016, esta alzada dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a la prueba de informes solicitada, la misma fue admitida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se libró oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los fines de que remita a este Juzgado copias fotostáticas certificadas de: 1.- Escrito Libelar donde se evidencia la interposición de la demanda; 2.- Diligencia de fecha 10-08-2015, mediante la cual se dejó constancia del correo especial que no logró la citación de los demandados; 3.- Diligencia de fecha 15-10-2015, mediante la cual el abogado Mosquera, apoderado actor, solicita la citación de sus representados; 4.- Cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 10-08-2015 hasta el día 15-10-2015; 5.- Auto de fecha 19-02-2016, mediante el cual el Tribunal A quo repuso la causa; 6.- Auto de fecha 25-04-2016, mediante el cual se decretó Medida cautelar sobre un Tractor; 7.- Cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día 17-06-2016 al 27-06-2016. Referente a la prueba de inspección judicial solicitada, sobre el expediente 2015-1168 y sobre el Libro Diario llevado por el Tribunal de origen, fue admitida de conformidad, para ser evacuada en la misma fecha, en virtud de encontrarse en el octavo día de promoción y evacuación de pruebas en el presente asunto. La prueba de informes solicitada, a los fines de que el Juez recusado, indique las razones por las cuales ha retenido el expediente signado con el Nº 2015-1168, la misma fue inadmitida por impertinente, de conformidad con los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas de informes, mediante la cual se solicita que el recusado envíe copias del anexo J contentivo en la contestación de la demanda; la que requiere se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal sobre el caso MP-132579-2015, contentivo de una averiguación penal, seguida en contra de RENATO DELL ONTO y del ciudadano: JORDANI JOSÉ TORRES ÁLVAREZ; y la que solicita se oficie al Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Portuguesa, con el objeto de que informe sobre el status de los imputados, contra RENATO DELL ONTO y JORDANI JOSÉ TORRES ÁLVAREZ, fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal, por cuanto no traen nada positivo al proceso, por tratarse de procedimientos distintos y ajenos a la solución de la presente recusación.
En el mismo auto de admisión de pruebas, este Tribunal negó la solicitud de prórroga del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 87, cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fueron recibidas las actuaciones de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso legal para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente prevé en el artículo 48:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”.
Con fundamento en las disposiciones legales anteriormente transcritas, este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se decide.
Procede este Tribunal a decidir la Recusación, en los siguientes términos:
La presente incidencia se suscitó con motivo de la Recusación que contra el abogado: MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con fundamento en los ordinales 4º y 15º del articulo 82 del Código De Procedimiento Civil, fuera interpuesta por el Abogado: JOSÉ LUIS YÁNEZ ALVARADO, en fecha 07-07-2016, en representación de SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS GEMA C.A., en el juicio que por nulidad absoluta se tramita.
De la diligencia de Recusación, que obra al folio (04.), suscrita por el por el Abogado: JOSÉ LUIS YÁNEZ ALVARADO, constata esta Juzgadora que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez Provisorio, fue fundada en los siguientes términos:
…Omissis…

Visto que desde el día 28 de junio de 2016 esta representación ha solicitado el presente expediente, sin que se le haya suministrado, alegándose que el Juez de este despacho lo está trabajando, lo cual no es cierto por cuanto el día de hoy, fecha que por fin me fue entregado el expediente, encontrándose o encontrándonos con que en fecha 27 de junio se le ha admitido una reforma a la demanda, a la cual se nos ha negado su acceso, curiosamente presentada en esa misma fecha por la actora, Auto de Admisión de reforma a la cual tampoco tuvimos acceso por la negativa reiterada de este Juzgado de negarnos el acceso al expediente. Incluso violando el derecho a nuestro término de distancia… circunstancia que sin lugar a dudas constituye una actuación nada transparente de este Juzgado… con una clara y evidente inclinación hacia la parte actora que hacen sin lugar a dudas sospechar de su imparcialidad para conocer y decidir la presente causa. En este acto me permito RECUSAR formalmente al ciudadano Marcos Ordóñez…


Lo anterior evidencia, que la recusación fue fundada legalmente en la causal contemplada en el Ordinal 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…
4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

En relación a la prueba de informes promovida por la parte recusante, se observa que las resultas de las mismas no cursan en autos al momento de la valoración para la sentencia. Así se establece.

Corresponde a este Juzgado conocer sobre el informe rendido por el ciudadano MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Juzgado, mediante el cual declaró:

“vista la diligencia presentada por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha siete (07) de julio de 2016, que riela al folio ochocientos ocho (880) y si vuelto, por el abogado JOSÉ LUÍS YÁNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.414, apoderado judicial de sociedad mercantil ALIMENTOS GEMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2015, bajo el Nº 1 Tomo 160-A; parte demandada en el juicio que por Nulidad Absoluta intentara en su contra y en contra del ciudadano Generoso Mazzoca Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nùmero 7.831.212, el ciudadano Renato Dell`Onto Persichino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.365.202, representado por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.278, por medio de la cual recusó al juez de la causa, procedo en este acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 92 del Código De Procedimiento Civil, A RENDIR INFORME SOBRE LA RECUSACION INTERPUESTA, en los siguientes términos:
Al respecto, rechazo de manera categórica estar incurso en las causales establecidas en los ordinales 4º 15º del articulo 82 del Código De Procedimiento Civil, alegadas por el demandado recusante, en base a las siguientes consideraciones. En primer lugar, se observa que la diligencia de reacusación es genérica, errónea, vaga y manifiestamente infundada, ya que no señala el supuesto interés del recusado ni de ninguno de sus familiares en las resultas del juicio, ni en que consiste la opinión anticipada y su presunta vinculación con los hechos y derechos controvertidos en el proceso… debe formarse una manifestación sustentada coherente, lógica y relacionada con el recusado y la circunstancia que origina la incompetencia subjetiva del mismo.
Así al respecto, del interés directo al pleito, causal de recusación establecida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consta de dos supuestos de hecho: 1) que el recusado tenga un grado de parentesco con las personas que indica el mencionado ordinal 4º; y 2) Que se tenga un interés directo en el pleito. En este sentido, rechazo de manera categórica la misma y niego tener interés alguno en este proceso… y sobre el adelanto de opinión, debe igualmente señalarse que para que proceda dicha causal de recusación es necesario que el juzgador haya emitido conceptos tan directos con el tema principal de la litis, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, lo cual en el caso de autos no es advertido de los autos.
Por otra parte, puede observarse de las actas procesales y los libros de control llevados por el Tribunal, que las supuestas actuaciones referidas por el apoderado de la parte demandada en la diligencia de recusación son totalmente falsas e imaginarias… la parte demandada tuvo acceso al expediente y procedió a consignar en la secretaria de este Juzgado, escrito de formalización de tacha y a su vez, contestó la demanda…
Así mismo, se advierte de la revisión del libro de prestamos de expedientes de este Juzgado, que el abogado de la parte demandante, tuvo acceso al expediente los días veinte (20) de junio; primero (1º), cuatro (04) y siete (07) de julio de 2016; tal como consta en los folios 78, al vuelto del folio 81, en el folio 82 y folio 83, respectivamente… por tal motivo, es falso que haya violentado el derecho de acceso a la justicia y menos que el Tribunal haya actuado en forma arbitraria, como lo aduce el recusante.”

En cuanto a esta institución, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Exp. Nº 03-0110, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, estableció:
…Omissis…
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en los numerales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado…

En este mismo orden, la mencionada Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2004, expediente 2003-0103-1; señaló lo siguiente:

Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco) (Lo Subrayado por el Tribunal).


Así tenemos que según la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, “La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia”.
Ahora bien, ante tal alegato de la parte recusante, observa este Superior despacho que de acuerdo con la prueba que corre a los folios 57 al 83, consistente en la copia fotostática simple del Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Tribunal de origen; que específicamente al folio 58 y su vto, correspondiente al día 29 de junio y 01 de julio en su orden, al folio 59 asignado al día 04 de julio, y al folio 60 establecido para las anotaciones del día 07 de julio se aprecia la suscripción del mismo por parte del recusante, ciudadano JOSÈ LUIS YANEZ ALVARADO, CÈDULA Nro. 8.660.112, donde se lee Secretaría y Devuelto, apuntes que es conocido en el foro judicial que hace constar que el solicitante obtuvo el expediente y al finalizar su tramite, revisión o solicitud lo dejo en el recinto del Tribunal en manos del Secretario o Archivista según corresponde en el orden de lo señalado; los anteriores documentos, conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnadas por las partes, se le otorga pleno valor probatorio; por tanto se considera improcedente la denuncia formulada de negativa de prestamos que quiso hacerse notar como una imparcialidad a favor de la parte actora e interés en las resultas de juicio y como causal de la recusación aquí conocida por interés directo en el juicio. Así se Decide.
En efecto, la parte recusante fundamenta su actuación en la causal del numeral 15º del artículo 82 de la norma adjetiva, sin alegar hechos concretos o fácticos relacionados con la manifestación de opinión del recusado en el pleito, y si bien es cierto cumplió con la carga de indicar el motivo legal que lo soporta, dejó en cabeza del juez la calificación de los hechos que no fueron alegados por el recusante, lo que le impide a esta juzgadora la labor de apreciación, ya que al hacerlo bajo tales circunstancias implicaría indagar en lo que quiso invocar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste de hacerlo que va en detrimento del derecho a la defensa, en consecuencia, quien aquí decide acogiendo el criterio sostenido por la Sala Plena y de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicables al presente caso, lo procedente en este asunto es declarar SIN LUGAR la presente incidencia de recusación interpuesta por el Abogado JOSÉ LUIS YÁNEZ ALVARADO, representación jurídica de la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS GEMA C.A., parte demandada, en contra del abogado: MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En consecuencia, ORDENAR al recusante el pago de la multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado JOSÉ LUIS YÁNEZ ALVARADO, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS GEMA C.A., parte demandada, en contra del abogado: MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al recusante el pago de la multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los veintiséis días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Fátima López Coello.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 02:04 p.m. Conste.