REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Veintisiete (27) de julio de 2016.
Años: 206° y 157°.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado Venezolano CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA AZÚCAR, C.A. (en adelante CVA AZÚCAR, S.A.), por ende junta Interventora y Liquidadora de la Empresa AGRÍCOLA YARACUY C.A., esta última originalmente inscrita por ante el Registro de firmas de Comercio que llevaba El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de enero de 1993, bajo el Nº 06, Folios Vto. del 11 al 17, Tomo 52.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS JAVIER VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.187.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.477; solicitud interpuesta por el Abogado: EUGENIO JOEL PUERTA GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.507.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: todas las personas naturales y jurídicas, entes públicos regional o nacional y cualquier persona que atente contra la actividad agraria desplegada por la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado Venezolano CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA AZÚCAR, C.A. (en adelante CVA AZÚCAR, S.A.) en el predio rustico denominado “EL GARCERO” ubicado en el Municipio Turén del Estado Portuguesa.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

EXPEDIENTE: Nº MA-2016-00121.

Vista la solicitud de Medida Cautelar Autónoma Especial de Protección a la Actividad Agroproductiva, fundamentada en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículos 26, 253, 257, 305 y 306 Constitucionales, este Juzgado Superior Agrario antes de establecer los motivos de hecho y de derecho que lo conducirán a emitir su decisión en relación a la admisibilidad y procedencia de la misma, procede a continuación a señalar las partes y sus apoderados, así como la breve reseña de los antecedentes procesales.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2015, fue propuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, presentada por el Abogado: EUGENIO JOEL PUERTA GALINDEZ, anteriormente identificado, designado mediante poder especial por el ciudadano: WILFREDO RAMÓN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.759.617, en su carácter de Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la Empresa del estado venezolano CVA AZÚCAR C.A., sobre la “Finca El Garcero” ubicado en el Municipio Turén del Estado Portuguesa, con una extensión aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHO HECTÁREAS (373,08 Has), con los siguientes linderos generales: NORTE: Caño Merecure; SUR: T.O. Finca El Limón; ESTE: Finca La Coromoto; OESTE: T.O Los Marciales. Alegando en su escrito de solicitud lo siguiente:
…Omissis…
“Agrícola Yaracuy, C.A., se encuentra en la actualidad amenazada por Grupos de Colectivos; que han ocupado ilegalmente los predios de la misma, que dicen estar organizados en cooperativas campesinas, supuestamente lideradas por el ciudadano José Zabala, obstaculizando las vías de penetración prohibiendo el paso hacia las fincas administradas, y con ello prohibiendo el trabajo y las labores agrícolas e igualmente de manera intermitente procedieron en Caño Seco a perturbar la carretera que conduce al resto de las fincas administradas; obstaculizando así el derecho al trabajo y a la contraposición del mandato presidencial y en contra del objetivo de la CVA AZÚCAR, de poder garantizar la soberanía alimentaría del país (…)
…,desde el viernes 13 de Febrero del corriente año 2015, han iniciado sus perturbaciones y activado sus tomas selectivas, solo en aquellas fincas administradas por Agrícola Yaracuy, CA; constituyendo una seria amenaza a la producción agraria, a la seguridad y soberanía agroalimentaria.
En este orden de ideas, se estaría contrariando esa Micromisión para el sector Azucarero de permitir o dejar en la permanencia de estos colectivos u ocupantes ilegales o cualesquiera otras personas del sector privado que pretendan arrebatarle la posesión, administración y explotación a una empresa recuperada por el Estado venezolano, para dejársela a unos particulares del sector privado que lo que persiguen es la perturbación económica para el mejoramiento económico particular (…)
Este fin de lucro afecta de manera irreversible la ejecución del Plan de Desarrollo Agroindustrial, así como establecer un riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado el Estado venezolano, constituyendo un inminente desmedro a los trabajos de ejecución ya realizados” (…)

Se desprende de los autos que el Apoderado acompañó la presente solicitud con los siguientes recaudos: (anexo “A”), Copia Fotostática certificada de instrumento poder registrado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Lara en fecha cinco (05) de septiembre de 2014, quedando inserto bajo el Nº 16 Tomo 185 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría. (Folio 11 al 17).
(Anexo “B”), Copia Fotostática Simple de Gaceta Oficial, Nº 39.441, mediante la cual expresa que el Gobierno Nacional ha adelantado un proceso de intervención y rescate de empresas para ponerlas al servicio de la Nación. Siguiendo tales políticas, el día 08 de junio de 2010, decidió intervención de la Industria Azucarera Santa Elena, C.A., a favor de la empresa del Estado CVA Azúcar, S.A., como ente rector en materia azucarera, Estatal, Decreto Nº 7.472, (Folio 18 al 21).
(Anexo B-1), Copias Fotostáticas Simples de Acta de Inspección de oficio Nº G-13134, (11-03-2016), emanada del Instituto Para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual dejó constancia de la relación que existe entre la Industria Azucarera C.A. y la Agrícola Yaracuy C.A. (Folio 22 al 25).
(Anexo “C”), Copias Fotostáticas Simples de Acta de fecha (19-10-2010), mediante la cual, INDEPABIS nombra una Junta Administradora Temporal, según Providencia Administrativa Nº 390 (Folio 26 al 29).
(Anexo “D”), Copias Fotostáticas Simples de Acta de fecha (08-07-2011), mediante la cual, INDEPABIS nombra una nueva Junta Administradora Temporal, según Providencia Administrativa Nº 185, (Folio 30 al 33).
(Anexo “E”), Copias Fotostáticas Simples de Punto de Cuenta asignado con el Nº 227-2012, de fecha (27-05-2012), aprobado por el Presidente de la República para ordenar la variación accionaría y adscripción de la Empresa del Estado CVA Azúcar, S.A., (Folio 34 al 37)
(Anexo “F”) Copias Fotostáticas Simples de Gaceta Oficial Nº 9.008 G.O. Nº 39.968, de fecha (19-07-2012), mediante la cual se dictó el Decreto Presidencial donde se aprobó lo establecido en el punto de cuenta antes descrito (Folio 38 al 42).
(Anexo “G”), Copias Fotostáticas Simples de Gaceta Oficial Nº 40.196 de fecha (26-06-2013), mediante la cual nombra Unidad De Producción Primaria Socialista e indispensable para la ejecución de la obra del eje productor agroindustrial de la caña de azúcar y el plan nacional azucarero 2012-2019, (Folio 43 al 45).
(Anexo “H”), Copias Fotostáticas Simples de Gaceta Oficial Nº 40.223 de fecha (07-08-2013), mediante la cual se nombra junta administradora de Santa Elena y Agrícola Yaracuy, por ser Empresas que forman parte de la ejecución de la obra del eje productor agroindustrial de la caña de azúcar en los Municipios Páez y Araure con el plan nacional azucarero 2012-2019, (Folio 46 al 49).
(Anexo I), Copias Fotostáticas Simples de Gaceta Oficial Nº 40.269 de fecha (10-10-2013), mediante la cual se ordenó la intervención, liquidación y supresión de la empresa del estado CVA Azúcar y sus filiales, (Folio 50 al 60).
En fecha 24-03-2015, fue recibida la presente solicitud presentada por el abogado en ejercicio EUGENIO JOEL PUERTA GALINDEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua.
(Folios 61 y 62).
En fecha 23-09-2015, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, el ciudadano: CARLOS JAVIER VIVAS, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.187.235, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.477 actuando como apoderado judicial de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado Venezolano CVA azúcar C.A., a los fines de solicitar el abocamiento en la causa, para dar continuidad a la misma (Folio 72).
En fecha 28-09-2015 la Jueza Provisoria Marvis Maluenga de Osorio se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes mediante boletas (Folio 73 y 74).

En fecha 19-01-2016, mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en virtud de la remisión de la presente solicitud por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; dio entrada a la presente solicitud bajo la nomenclatura S-2015-0171, en cumplimiento de la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0021 del 28-10-2015 mediante la cual confirió la competencia por territorio en forma Transitoria a ese juzgado especializado en materia agraria. (Folio 77).
En fecha 04-02-2016, el Abogado: CARLOS JAVIER VIVAS, plenamente identificado, solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, fije oportunidad para que tenga lugar realizar Inspección Judicial. Igualmente, el abocamiento en el expediente (Folio 78).
En fecha 10-02-2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las respectivas notificaciones (Folio 79).
En fecha 26-04-2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual se declara incompetente, ordenando la remisión de la presente causa a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo (Folio 81 al 83).
En fecha 30-05-2016, vista la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en fecha 26-04-2016, mediante la cual se declaró su incompetente en razón de la materia (grado), y declina la competencia a este Superior Tribunal, remite la presente solicitud mediante oficio a este Tribunal Superior (Folios 86).
En fecha 07-06-2016, este Tribunal Superior dio por recibida la presente causa (Folio 87 Vto).
En fecha 21-06-2016, este Superior despacho dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando signado bajo el Nº MA-2016-00121, en virtud de la declinatoria de la competencia para conocer el mismo y se declaró competente para conocer el presente asunto y admitió a sustanciación el mismo ordenando los despachos, boletas y oficios correspondientes, (Folios 88 al 91).

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, la solicitud efectuada por EUGENIO JOEL PUERTA GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.507, actuando como apoderado especial de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado Venezolano CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA AZÚCAR, C.A. (en adelante CVA AZÚCAR, S.A.), por ende junta Interventora y Liquidadora de la Empresa AGRÍCOLA YARACUY C.A., esta última originalmente inscrita por ante el Registro de firmas de Comercio que llevaba El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de enero de 1993, bajo el Nº 06, Folios Vto. del 11 al 17, Tomo 52, fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a las Medidas Autónomas.
Vale señalar que el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el desarrollo de la disposición de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que establece el deber del Juez agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, teniendo facultad para dictar incluso de oficio, exista o no juicio, medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, para cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los bienes objeto de la tutela, siendo dichas medidas de carácter autónomo y provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, y vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en el expediente signado 203-0839, de fecha 09 de mayo del año 2006, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente 196 de la norma especial:
(…) “resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”

Del criterio jurisprudencial parcialmente puntualizado, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de éste Operador de Justicia Agrario, resulta concluyente que: la norma en comentario, confiere al Juez o Jueza Agrario como garante del mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez o Jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
Siendo que en el mismo orden de ideas, del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Así pues, las medidas adoptada por el Juez o Jueza agrario, se desarrollan conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962 DEL 09 de mayo de 2006, Caso; Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasqueño López). Lo anterior, a juicio de quien aquí suscribe con el carácter de Jueza Superior Agrario, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, se justifica por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela. Así se establece.
El Principio de la Seguridad Agroalimentaria, así: “se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y económicas adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).
Así, este principio se encuentra íntimamente unido a la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así se establece.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez o Jueza Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez o Jueza Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo es importante señalar que para el decreto de las medidas autónomas se hace necesario evaluar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisito el periculum in damni.
Es fundamental indicar que sobre el fumus boni iuris, esto es, que sobre el derecho que se pretenda tutelar aparezca como probable y verosímil, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. Se trata pues de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Y en cuanto al (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y por la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El periculum in mora, en función de los fines superiores de los poderes cautelares del juez agrario es acompañado y a veces sustituido por requisito del “periculum in damni”, entendiéndose por este, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribual pueda actuar autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Anexamente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al Examinador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien, es indispensable de seguida examinar si en el caso de los autos de la Medida Cautelar peticionada cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia de la forma siguiente:
Del estudio de las actas procesales se desprende que la Junta Interventora y Liquidadora de la Empresa del estado Venezolano CVA AZÚCAR C.A., tiene interés directo en lo planteado con ocasión de las funciones y objetivos que le han sido asignados en el área de la producción agrícola; en cuanto a los medios probatorios se evidencia de los particulares reseñados en la inspección judicial realizada en la Unidad de Producción Agrícola denominada (EL GARCERO) con una extensión de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON CERO OCHO HECTÁREAS (373,08 HAS), ubicada en el municipio Turén del estado Portuguesa, lo siguiente:
“PRIMERO: Que efectivamente la parcela de terreno ya identificada se encuentra actualmente sembrado del rubro caña de azúcar, conformado por callejones, canales y áreas de instalaciones y vialidad interna”. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que se observo en las instalaciones visitadas siembras de caña de azúcar, cuya área de extensión será determinada con precisión por el práctico designado; se observaron (04) callejones perimetrales y (01) central en toda el área visitada; (…)
“SEGUNDO: Que el cultivo de caña de azúcar presenta, condiciones regulares de mantenimiento y que actualmente se está realizando el mismo”. El Tribunal deja expresa constancia que se observó en área visitada del predio “El Garcero”, sembradío de caña de azúcar, en buen estado conservación y mantenimiento.
“TERCERO: Que en general, toda su extensión de tierra es completamente aprovechable para explotación agrícola, lo que garantiza que la mencionada unidad de producción cumple cabalmente con un gran porcentaje agroalimentaria en la zona”. En este particular, el Tribunal señala que tratarse de información que requiere orientaciones técnicas agropecuarias, la misma se requiera sea señalada por el práctico designado, al momento de informar al Tribunal las resultas de actuaciones. …(Subrayado del Tribunal).

Por todo lo anterior se considera lleno el extremo de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, con el uso de la facultad para solicitar la medida de protección pretendida y la realización de actividad agrícola cuya tutela refiere la norma especial para la vigencia y uso de la potestad cautelar del Juez Agrario. Así se establece.
En relación a la prueba testimonial, evacuada en este Juzgado actuando en primera instancia dada la naturaleza de la presente solicitud de Medida Cautelar y la cualidad de la parte solicitante como ente de la Administración Pública; cuya evacuación fue solicitada por el representante de la Junta Interventora y Liquidadora de la Empresa del estado venezolano CVA AZÚCAR C.A., al momento de hacer uso de los particulares previstos en la Inspección Judicial al señalar en el particular:

“CUARTO: Cualquier otro particular que puede observarse al momento de practicar la presente inspección”. En este estado, el apoderado judicial de la parte interesada, abogado: CARLOS JAVIER VIVAS, plenamente identificado, pide el derecho de palabra al Tribunal y concedido como le ha sido expone: “Pido a este Tribunal sean tomadas las declaraciones de los siguientes ciudadanos: RUFINO SILVA, DUGLAS RODRÍGUEZ y CESAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: V-9.839.933, V-13.354.489 y V-14.695.014, para que den fe sobre la presencia y visitas constantes en esta finca de dos ciudadanas que se dieron a conocer como la Almiranta Maramara y la otra Cecilia Linares, quienes manifestaron su intención de ocupación ilegal y demolición del cultivo en el predio de la finca “El Garcero”, incitando a un grupo de los llamados colectivos para dicha acción, es todo.”
Solicitud que fue acordada conforme al artículo 245 que concede al Juez Agrario la facultad de ampliación de las pruebas para las medidas preventivas. De dichas testimoniales se desprende:

RUFINO JOSÉ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.839.933, promovido por el abogado CARLOS JAVIER VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de LA CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA AZÚCAR, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que identificada plenamente dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser venezolano de 54 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión agricultor, domiciliado en el Sector Merecure del Estado Portuguesa. (…) Seguidamente este Tribunal Superior actuando en primera Instancia de conocimiento con las formalidades de Ley tomó el juramento del testigo, (… ) En este estado el Tribunal le concede el derecho de preguntar al abogado. Quien expone: Primera Pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta de que hay personas interesadas en propiciar una invasión a La Finca El Garcero? Respuesta: las personas que fueron allá, se presentaron como Cecilia Linares y Sargenta Maramara con proposición para tomar la finca, como soy capolar de la finca y éramos obreros de la finca y no podíamos hacer eso, y propuso ofrecer tres hectáreas de tierras, entonces yo le conteste que no podíamos hacer eso porque eso era injusto y afectaba el caserío, y dentro de la empresa no podíamos aceptar eso, bueno entonces la señora me dijo que cuantos años teníamos trabajando y le dije dieciocho años laborando dentro de la empresa, entonces ella me dijo que le diera una información previa de lo que estaba pasando dentro de la finca, yo le dije que si ella quería una información mejor que fuera al Central, que allá se iba a encontrar con el personal que laboraban allá, y le daban una mejor información. En visto de eso que nosotros no le dimos mucha información ellos dijeron que regresarían. Segunda Pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que estas personas se presentaron de manera violenta para incitar a la invasión de dicha finca? Respuesta: Bueno en la finca no se presentaron violentos, en el caserío si, estaban incitando a la gente a invadir. Tercera Pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta de que si esta ocupación ilegal traería como consecuencia el daño del cultivo de la finca? Respuesta: Plenamente seguro como ha pasado en las otras fincas, han volteado la caña con tractores, la han destruido quemándola Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que las personas que estaban encabezando la incitación son las ciudadanas Cecilia Linares y Sargento Maramara? Respuesta: Si señor. (…)

(…) día y hora fijados para que tenga lugar la comparecencia del testigo ROMERO PEROZO CESAR AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.695.014, promovido por el abogado CARLOS JAVIER VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de LA CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA AZÚCAR , se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que identificada plenamente dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser venezolano de 40 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión agricultor, domiciliado en el Sector Merecure del Estado Portuguesa. Igualmente, (...). Seguidamente este Tribunal Superior actuando en primera Instancia de conocimiento con las formalidades de Ley tomó el juramento del testigo, quien manifiesta no tener impedimento alguno para contestar el interrogatorio que le formulará la parte promovente de la prueba. (…)En este estado el Tribunal le concede el derecho de preguntar al abogado. Quien expone: Primera Pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta de que hay personas interesadas en propiciar una invasión a La Finca El Garcero? Respuesta: eso es correcto. Segunda Pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que estas personas se presentaron de manera violenta para incitar a la invasión de dicha finca? Respuesta: Eso es correcto estaban amenazando, para que nosotros apoyáramos para invadir las tierras pero nosotros le dijimos que no, y bueno ellos necesitaban apoyo de los caseríos que pertenecen a la zona. Tercera Pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta de que si esta ocupación ilegal traería como consecuencia el daño del cultivo de la finca? Respuesta: Claro que si y para nosotros también porque vamos a quedar desempleados. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que las personas que estaban encabezando la incitación son las ciudadanas Cecilia Linares y Sargento Maramara? Respuesta: Así dijo ella que era la Sargento Maramara y Cecilia Linares. (…).

La anterior mención de las testimoniales referidas a la situación fàctica latente en la Finca El Garcero, ya identificada, hace valedero para esta Juzgadora la existencia de los requisitos necesarios para el cumplimiento del periculum in damni. Así se declara.
Ahora bien en cuanto al informe consignado por el ciudadano Ernesto Montaña venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.611.391, Práctico designado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se desprende:
“PRIMERO: … la parcela de terreno ya identificada se encuentra actualmente sembrada del rubro de caña de azúcar (57,39 Has aprox-entre plantillas y soca) conformadas por callejones, canales y áreas de instalaciones y vialidad interna, que para el momento de la inspección se encuentran en condiciones regulares.
SEGUNDO: Que el cultivo de caña de azúcar presenta, condiciones regulares de mantenimiento y actualmente se esta realizando el mismo. Labores bajo una programación de mantenimiento y servicios.
TERCERO: Que en general, toda su extensión de tierra es completamente aprovechable para la explotación agrícola, lo que garantiza que la mencionada unidad de producción cumple cabalmente con un gran porcentaje de actividad agroalimentaria en la zona, es decir que toda la tierra esta totalmente mecanizada bajo un perfil topográfico nivelado satisfactorio.
NOTA: los tablones sembrados del cultivo de caña de azúcar son: lote A-.: (tablón 02, 03, 04, 05-has total .29.10)
Lote –B: (tablón 02,03, - Has 19,21)
Área sembrada en plantilla (semilla), has 9,08.”

Lo anterior sustenta los detalles requeridos por este Tribunal, al momento de la realización de la inspección judicial, al Práctico designado luego de la observación de la actividad agraria que efectivamente se desarrolla en la unidad de producción Finca El Garcero, precedentemente identificada, razón que la hace merecedora de la Medida de Protección solicitada conforme a los requerimientos de procedencia señalados por la Ley. Así se establece.

Concatenando las exposiciones precedentes, este Tribunal considera procedente lo solicitado por la parte actora; en consecuencia en resguardo de la seguridad y soberanía agroalimentaria, ACUERDA decretar MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA en la finca denominada “EL GARCERO”, ubicado en el Municipio Turen del Estado Portuguesa, con una extensión aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHO HECTÁREAS (373,08 Has), con los siguientes linderos generales: NORTE: Caño Merecure; SUR: T.O. Finca El Limón; ESTE: Finca La Coromoto; OESTE: T.O Los Marciales, peticionada por la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado Venezolano CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA AZÚCAR, C.A. (en adelante CVA AZÚCAR, S.A.), por ende junta Interventora y Liquidadora de la Empresa AGRÍCOLA YARACUY C.A., esta última originalmente inscrita por ante el Registro de firmas de Comercio que llevaba El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de enero de 1993, bajo el Nº 06, Folios Vto. del 11 al 17, Tomo 52; Junta Interventora y Liquidadora de la Empresa AGRÍCOLA YARACUY C.A. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En virtud de lo primitivamente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por el lapso de un año (01) contado a partir de la presente fecha, en la finca denominada “EL GARCERO”, ubicado en el Municipio Turén del Estado Portuguesa, con una extensión aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHO HECTÁREAS (373,08 Has), con los siguientes linderos generales: NORTE: Caño Merecure; SUR: T.O. Finca El Limón; ESTE: Finca La Coromoto; OESTE: T.O Los Marciales, peticionada por la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado Venezolano CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA AZÚCAR, C.A. (en adelante CVA AZÚCAR, S.A.), Junta Interventora y Liquidadora de la Empresa AGRÍCOLA YARACUY C.A, interpuesta por el Abogado: EUGENIO JOEL PUERTA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.000.300, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.507.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, sobre el proceso agroproductivo y los bienes de uso agrario en la Finca el Garcero, ubicado en el Municipio Turén del Estado Portuguesa, con una extensión aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHO HECTÁREAS (373,08 Has), con los siguientes linderos generales: NORTE: Caño Merecure; SUR: T.O. Finca El Limón; ESTE: Finca La Coromoto; OESTE: T.O Los Marciales,
TERCERA: En consecuencia se ordena abstenerse a todas las personas naturales y jurídicas, entes públicos regional o nacional, de realizar cualquier tipo de actos que involucre la interrupción, desmejora, ruina o destrucción de la actividad agraria desarrollada en la Finca el Garcero, ubicada en el Municipio Turén del Estado Portuguesa, anteriormente identificada.
CUARTA: Se ordena Notificar por oficio de la presente MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, acompañado de las respectivas copias certificadas a Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), Policía del estado Portuguesa, Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que en cumplimiento del presente decreto de medida cautelar sobre la unidad de producción “EL GARCERO”, ubicado en el Municipio Turén del Estado Portuguesa, con una extensión aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHO HECTÁREAS (373,08 Has), con los siguientes linderos generales: NORTE: Caño Merecure; SUR: T.O. Finca El Limón; ESTE: Finca La Coromoto; OESTE: T.O Los Marciales; presten su colaboración dentro del ámbito de su competencia para el resguardo de la productividad agropecuaria desarrollada dentro de la antes identificada unidad de producción, por la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado Venezolano CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA AZÚCAR, C.A. (en adelante CVA AZÚCAR, S.A.), por ende junta Interventora y Liquidadora de la Empresa AGRÍCOLA YARACUY C.A., esta última originalmente inscrita por ante el Registro de firmas de Comercio que llevaba El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de enero de 1993, bajo el Nº 06, Folios Vto. del 11 al 17, Tomo 52.
Estableciendo que dicha medida es vinculante para todas las autoridades publicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato como orden impartida por este Juzgado.
QUINTA: Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. Garantizando el cumplimiento de los lapsos procesales de las notificaciones que se encuentran en curso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Fátima López Coello.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la Tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.