Este órgano jurisdiccional en fecha 13/06/2016, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada y consecuentemente se paralizó el proceso por un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte demandante corrija el defecto de forma alegado.
Vencidos los cinco (05) días de despacho la parte demandante no subsano el defecto de forma y posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita al tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil se declare la extinción del proceso con los efectos del articulo 271 eiusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”

La norma anteriormente citada establece que una vez declaradas con lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° al 6°, se suspende el proceso hasta tanto la parte demandada no subsane el defecto de forma alegado por la parte demandada, con la sanción al demandante de que si no subsana la cuestión previa opuesta se extingue el proceso, y con los efectos establecidos en el articulo 271 eiusdem, es decir que el accionante no podrá intentar nuevamente la acción antes de noventa días continuos.
En el presente caso fue declarada con lugar la cuestión previa mediante sentencia interlocutoria en fecha 13/06/2016, debiendo la parte accionante subsanar la cuestión previa en el lapso de cinco días de despacho siguientes, y transcurrieron los días de despacho diecisiete (17), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) y veintisiete (27), y la parte demandante no subsanó en el lapso establecido, y por consiguiente la extinción del proceso, es decir, se le impone a la parte demandante la sanción de la extinción del proceso por cuanto no subsanó en le lapso establecido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. La extinción del proceso por cuanto la parte demandante no subsanó la cuestión previa alegada por el demandante establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 6° del articulo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda.
2. No hay imposición de costas por la Naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, a los quince días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (15/07/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Jessika Saavedra.

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) Conste,
Exp. 2508
HRRG/Jessika.-