Este orégano jurisdiccional admitió pretensión de nulidad de asiento Registral en fecha 18 del presente mes y año interpuesta por la ciudadana Vivia Coromoto Torrealba De Montesinos, titular de la cedula de identidad N° V-4.201.610, debidamente asistida por la abogada Johana María Briceño, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.079, contra el ciudadano Sergio Rafael Moreno, titular de la cédula de identidad N° 9.044.405.
Alega la accionante que obtuvo una vivienda unifamiliar por el extinto Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, ubicada en le Barrio Malabares, avenida principal, parcela N° 08, manzana E del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia de constancia emitida por ESINSEP, según decreto N° 693-B, publicada en gaceta oficial del Estado Portuguesa Extraordinaria N° 226-A, de fecha 11/10/2012, que anexo marcado B, a la espera de de los documentos de vivienda emitidos por dicha entidad.
Aduce la accionante que su difunto esposo le prestó dicho vivienda al señor Sergio Rafael Moreno, por unos días mientras encontraba a donde ir porque éste no tenía donde quedarse, su difunto esposo muere el 30/12/2014, y el ciudadano Sergio Rafael Moerno, antes identificado se encuentra en los actuales momentos en posesión del inmueble, y en el mes de junio de 2015, solicitó a la Alcaldía del Municipio Guanare la compra de terreno a su favor, y titulo supletorio ante el Tribunal alegando haber construido dicha vivienda a sus propias expensas, con la intención de apropiarse del inmueble que legalmente le corresponde; el referido ciudadano realizo la compra según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare, bajo el N° 2015.1218, asiento registral 1, de fecha 23/07/2015, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.12867.
Asimismo aduce que en reiteradas oportunidades ha solicitado la entrega material del inmueble y todas las gestiones pertinentes para tomar posesión del inmueble, pero no ha sido posible por causas imputables al ciudadano Sergio Rafael Moreno. Por lo anteriormente expuesto acude al tribunal a fin de solicitar se sirva declarar la nulidad de asiento registral, la cual fue otorgada a favor del ciudadano Sergio Rafael Moreno, y se deje sin efecto el asiento registral. Fundamentó su pretensión en los articulo 1.346, 545 547 del Código Civil y demás prescripciones legales establecidas al caso.
Solicito de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
Estimo la presente demanda en la cantidad de la cantidad de de quinientos treinta un mil bolívares, equivalente en tres mil unidades tributarias.
El Tribunal para proveer lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Estipula el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

El artículo anteriormente transcrito se evidencia que el órgano jurisdiccional debe tener un límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas, pues está limitado a que se cumpla los supuestos o requisitos como lo es el periculum in mora, que constituye el peligro de infructuosidad del fallo, el cual reiterada jurisprudencia y pacífica ha sostenido que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado, durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El procesalista Rafael Ortiz Ortiz criticando lo anteriormente expuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia señala de que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardos, sino de que aunado a ello una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Lo define de la siguiente manera: es la probabilidad contencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daños en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico.
Aunado a este requisito del periculum in mora nuestra legislación establece un segundo requisito como es el fumus boni iuris conocido como la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto, y puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En la Doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Ortiz-Ortiz un tercer, conocido como: Periculum in Damni, que es la presunción de un daño o el peligro eminente de un daño.
En el presente caso, la parte accionante en el juicio solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente nombrado, fundamentada en el riego manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo al poder disponer el demandado de dicho inmueble y sustentada la demanda según se evidencia de constancia emitida por ESINSEP, según decreto N° 693-B, publicada en gaceta oficial del Estado Portuguesa Extraordinaria N° 226-A, de fecha 11/10/2012, que anexo marcado B.
Ahora bien establece el artículo 588 ordinal 3º lo siguiente:
“...En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”
La prohibición de enajenar y gravar constituye un tipo de medida preventiva que tiene como finalidad o propósito impedir que el propietario del bien inmueble enajene o lo grave mediante la constitución convencional de hipoteca, lo cual pudiera ocasionar un perjuicio a la contraparte y al tercero que de buena fe adquiera o constituya privilegio, garantía o gravamen sobre el mismo.
En este sentido, el legislador patrio estableció en el artículo 585 eiusdem, dos requisitos para la procedencia de la medida preventiva nominada, como es el caso de la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y a tal efecto, indica la norma que quien solicite las referidas medidas, en este caso, la parte actora y al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, en virtud a la actuación de la parte demandada o de que su conducta pudiera ocasionar daños a la otra parte que no pudiera ser reparado en la sentencia definitiva.
Ha señalado la casación de nuestro más alto Tribunal de la República, que para el decreto de las medidas cautelares, el solicitante debe no sólo alegar y probar la presunción del buen derecho y el riesgo cierto de que de no decretarse la medida, pueda ello resultar en una inejecución del fallo sino que además, si el tribunal la considera procedente debe motivar las razones que tuvo para decretar la medida, entendiéndose que quedará a su prudente criterio el decreto o no de la medida solicitada. Expuesto ello este tribunal observa que de los recaudos acompañados emerge la presunción del buen derecho alegado por el actor, en el entendido que el recaudo consignado fue presentado en original de la cual se observa que el inmueble fue adquirido mediante un crédito con la Empresa Socialista de Infraestructura y Servicios del estado Portuguesa, y del contenido de dicho recaudo se desprende por lo menos en esta etapa del proceso, que da soporte a la convicción de quien juzga sobre la existencia del fumus bonis iuris. Respecto al perículum in mora ha sido conteste la doctrina nacional que este siempre se referirá a la tardanza que puede padecer un juicio cuyo transcurso del tiempo puede influir decisivamente en las condiciones de solvencia del demandado el cual como hecho conocido no requeriría de prueba más si de ser alegado, por lo que en razón de ello este tribunal lo considera satisfecho.
Es por estas razones por lo que, encontrándose satisfechos los requisitos previstos en el artículo 585 es por lo que este tribunal DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar conforme fue solicitado la accionante sobre un inmueble ubicado en el Barrio Los Malavares, avenida principal , parcela 8, manzana E, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare, bajo el N° 2015.1218, asiento registral 1, de fecha 23/07/2015, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.12867.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) SE DECRETA medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido una vivienda unifamiliar ubicada en el Barrio Los Malabares Avenida Principal, parcela 8, Manzana E, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare, bajo el N° 2015.1218, asiento registral 1, de fecha 23/07/2015, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.12867
2) SE ORDENA oficiar al Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón Y San Genaro De Boconoito Del Estado Portuguesa a los fines de que estampe la respectiva nota marginal de prohibición de enajenar y gravar, con acuse de recibo de haber cumplido este mandato judicial.
3) SE ORDENA aperturar cuaderno separado de medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, a los dieciocho días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (18/07/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Jessika Saavedra.

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) Conste,

EXP 2531
HRRG/Jessika