Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos JUAN CARLOS CONTRERAS MONTILLA y MARTINA DEL CARMEN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.260.027 y 14.113.834, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho abogada JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.198 y recibido en fecha 11 de abril de 2016, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 14-04-2016.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de abril del año de dos mil nueve (15-04-2009), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearon hijos, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Bello Monte, sector 1, calle principal, casa s/n de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el año dos mil diez (2010) hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 14/04/2016.
Consta en autos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS CONTRERAS MONTILLA y MARTINA DEL CARMEN BRAVO, anotada bajo el Nº 124, folio 124, Tomo 1, de fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folio 02 y 03), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el día quince (15) de abril de dos mil nueve (15-04-2009). Folio 02 y 03)
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS CONTRERAS MONTILLA y MARTINA DEL CARMEN BRAVO . (folio 04 ), la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el diez (10) de julio de dos mil nueve (10-07-2009). Folio 04). Y así se establece.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio cuatro (04) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JUAN CARLOS CONTRERAS MONTILLA y MARTINA DEL CARMEN BRAVO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JUAN CARLOS CONTRERAS MONTILLA y MARTINA DEL CARMEN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.260.027 y 14.113.834, respectivamente, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, diecinueve (19) de julio del dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria
Abg. Jessika Saavedra
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana, conste.
Exp. N° 9602
Marifer
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