Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos: JESUS ALCIDES BONETT Y BELKIS JOSEFINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.051.882 y V- 7.159.370, respectivamente, asistidos por el abogado profesional del derecho: JULIO CESAR MONTILLA PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°155.493, y recibido en fecha, diecisiete (17) de Mayo del 2016, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 24-05-2016.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha, veinte (20) de Septiembre del Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), emanada por ante la Prefectura Civil del Distrito Urbano Unión, Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo que de la unión matrimonial si procrearon un (01) hijo de nombre IRBEN JESUS FIGUEROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.197.704, y así mismo manifestaron que no adquirimos bienes que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años hasta la fecha de la presentación de la solicitud, que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha, 30-05-2016.
Consta en autos:
• Copia simple de la cedulas de identidad del ciudadano FIGUEROA CONTERAS IRBEN JESUS, (folio 02).
• Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS ALCIDES FIGUEROA BONETT y BELKIS JOSEFINA CONTRERAS, emanada por ante la Prefectura Civil del Distrito Urbano Unión, Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes fecha, veinte (20) de Septiembre del Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) . Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte se notifico al Fiscal del Ministerio Público como consta en la diligencia donde se abstuvo de formular oposición a la presente solicitud, cursante al doce (12) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos antes mencionados conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JESUS ALCIDES BONETT Y BELKIS JOSEFINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.051.882 y V- 7.159.370, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos: JESUS ALCIDES BONETT Y BELKIS JOSEFINA CONTRERAS fecha, veinte (20) de Septiembre del Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante la Prefectura Civil del Distrito Urbano Unión, Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.
De conformidad con los artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostàtos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, veintisiete (27) de Julio de mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria
Abg.Jessika Saavedra
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 de la tarde, conste.
ExpNº9631
HRRG/Mt
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